REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2004000073.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Compañía Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30; luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 55-A-Cto, representada Judicialmente por el Abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914.-
PARTE DEMANDADA: WILLY FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.950.167.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (TRANSACCIÓN).-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado por el Ciudadano LUIS GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 16.456, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Compañía Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30; luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 55-A-Cto, mediante la cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al Ciudadano WILLY FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.950.167.-
En fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participándose lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda.-
En fecha 13 de Diciembre de 2004, se dictó auto ordenando darle entrada y agregarse a los autos las resultas de la practica de la citación, remitida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 04/612.
En fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó la Paralización del Presente Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ordenando abrir una articulación probatoria de OCHO (08) días, a los fines de que la parte ejecutante en el presente procedimiento, alegue y pruebe lo contrario a la presunción establecida en dicho auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Enero de 2013, compareció el Ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignando Escrito de Transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de Enero de 2013 y solicitando su Homologación.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Abogado en ejercicio Ciudadano JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, tiene facultad expresa para transigir judicial o extrajudicialmente, tal como se evidencia de instrumento consignado a los autos del presente expediente, así como el Ciudadano WILLY FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.950.167, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el Ciudadano ARTURO BELLO SARMIENTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.272, parte demandada, por lo que el Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden publico es por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y todas vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción es por lo que este tribunal decide declarar Homologada la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada en fecha 11 de Enero de 2013, por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., quedando registrada bajo el Nº 33, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuso el BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra el Ciudadano WILLY FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, en el expediente signado bajo el Nº AH15-V-2004-000073, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha 05 de Febrero de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

AMCDM/er