REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
EXPEDIENTE N° AH15-X-2013-000008
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Expediente signado con el N° AP11-O-2013-000001, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Ciudadanos GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, DAVID CHUMACEIRO, NIEVES GÓMEZ PATIÑO, HERNÁN VÁSQUEZ RIGUAL e IRAIDA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número. V- 2.962.843, V- 114.152, V-1.139.966, V-960.813 y V-746.824, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA (IMPRES), se abre el presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico-procesal, un tipo de Medidas de carácter Cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del Órgano Jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las Medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un Juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la Sentencia definitiva y de la función Jurisdiccional misma, de lo cual se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el Proceso Judicial y la Sentencia que allí se dicte.
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la Doctrina y Jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588:
…/…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…/…
Ahora bien, el Juez Constitucional, en base a la potestad discrecional y rol inquisitivo que juega en este tipo de procedimientos posee un amplio poder de actuación no debiendo conformarse con ser un mero espectador sino un real protagonista previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis, de allí que no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni,. Y Así Se Decide.-
El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos:
1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio;
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y Así Se Establece.-
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en la Acción Constitucional bajo análisis, concurren acumulativamente los requisitos de procedencia, supra/señalados, por cuanto considera el Tribunal que la medida innominada solicitada por la parte actora va dirigida a evitar el eventual acaecimiento del gravamen y de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA las siguiente MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte Accionante en Amparo:
1) Se prohíbe a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA (IMPRES) y a su CONSULTARÍA JURÍDICA, llevar a cabo todo acto nuevo de Administración, Disposición o Representación hasta no sea Resuelta por medio de Sentencia Definitiva la presente Acción de Amparo Constitucional.-
Así las cosas, se acuerda Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para que estampe la respectiva nota marginal en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el N°33, de fecha 23 de Mayo de 1960, acompañado de la Copias Certificadas del Decreto de la Medida Innominada. De igual forma se ordena Oficiar a la Junta Directiva y a la Consultaría Jurídica del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA (IMPRES), a los fines de que tenga conocimiento sobre la Medida Innominada Decretada por este Tribunal.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En la Misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AMCdM/LM/LMGM.-
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