REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000776.
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA MONTOYA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.648.230., debidamente representada por sus apoderados judiciales GUIOMAR OJEDA ALCALA., JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, y LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 90.554, 90.594 y 67.831.
PARTE DEMANDADA: IGOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.869.149. No consta en autos apoderado judicial
MOTIVO: PARTICIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINTIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GUIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Yaracuy., abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado), bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.230, mediante el cual procedió a demandar por PARTICIÓN, al ciudadano IGOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.869.149.
En fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librando la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada el ciudadano IGOR JOSE RIVAS.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, compareció el ciudadano GIOMAR OJEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, dejando constancia de la cancelación de los emolumentos, para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito se librara nueva compulsa a los fines de citar a la parte demandada el ciudadano IGOR JOSE RIVAS.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a los fines de practicar la citación del ciudadano IGOR JOSE RIVAS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Julio de 2010, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia dejando constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada razón por la cual consignó la compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se libró Cartel de Citación de la parte demandada el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y en el Diario “El Nacional”.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la ciudadana Secretaria Titular Dra. Leoxelys Elena Venturini, dejó constancia que en fecha 11 de Noviembre de 2010, procedió a fijar en la casa o morada de la demandada, copia del Cartel de Citación que se adjudicaría al mismo.-
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito que se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2011, este Tribunal designo por auto expreso a la ciudadana FRANCIS RUTH HERRERA, como defensora Ad-litten de la parte demandada, y se libro boleta de notificación a dicha ciudadana.-
En fecha 10 de Febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber notificado a la ciudadana FRANCIS RUTH HERRERA, defensora ad- litten de la parte demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2011, comparece el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.149, debidamente asistido por el ciudadano CRISELIO ALFONSO., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.179, actuando en su carácter de parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 13 de Abril de 2011, comparece el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por IRIS VIVAS., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, actuando en su carácter de parte demandada y opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento civil.
En fecha 04 de Mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora presentando escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 10 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por IRIS VIVAS., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que según sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2008, quedo disuelto el vínculo conyugal que unía a su representada con el ciudadano IGOR JOSE RIVAS.
Que una vez disuelto el vinculo conyugal se procederá a liquidar la comunidad conyugal tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
Que los bienes existentes durante la vigencia de su unión conyugal son los siguientes:
Un apartamento distinguido con el Numero (17), situado en la cuarta planta del Edificio Residencias “Santa Eulalia”, el cual da su frente a la avenida Principal de la Urbanización La Carlota, en lo Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez antes Manuel Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero de fecha 08 de Octubre de 1999. Cuyo valor es de es de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00).
Seiscientas acciones lo cual constituye el 100% de las acciones de la empresa I.R. Celular C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 16-A Pro. Exp 521351, cuyo valor es de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
Un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1990 , color Beige, clase rustico, tipo Techo Duro, uso particular; placas MCJ 53P, serial de carrocería FJ759006426, serial de motor 3F0271729, a nombre de Igor José Rivas. Cuyo valor es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267. Po Box 70263. San Juan de Puerto Rico 00936 (787) 7564998, a nombre de Igor José Rivas, incluyendo los intereses del capital lo cual da un monto total de de Veinte Mil Doscientos Ochenta Dólares (20.280 $).
Las Prestaciones Sociales de la conyugue Angélica Maria Montoya, causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación del banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vinculo el 26 de noviembre de 2008 por un monto de (Bs. 10.000,00).
Que pese a los múltiples requerimientos que han realizado a los fines de lograr con su ex cónyuge el ciudadano Igor José Rivas, acceda a una partición amistosa que satisfaga a ambas partes, estas han resultado infructuosas, negándose dicha ciudadano a efectuar la partición de ley, es por lo que procede a demandar para que convenga en la partición de los bienes, activos y pasivos de la comunidad conyugal y sean adjudicados en mitad para cada conyugue.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por Miguel Porras, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.354, actuando en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo contestación a la partición de bienes en base a las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que existió la comunidad conyugal desde el día 19 de abril de 1996, hasta el día 14 de abril de 2009, fecha en la que quedó firme la sentencia de divorcio.
Que niega en toda forma de derecho que exista otro bien a repartir distinto al apartamento señalado por la demandante y las prestaciones sociales y el salario generado por la demandante con ocasión a sus servicios prestados en el Banco Mercantil Sucursal California, desde el día 19 de abril de 1996, hasta el día 14 de abril de 2009, y que la cantidad de las prestaciones supera el monto estimado en el libelo., así como cualquier otro monto que haya percibido al momento del cese de su relación laboral y el monto de todos los salarios, aguinaldos y vacaciones o bonos que percibió durante las fechas indicadas, tal como lo prevé el artículo 156 del Código Civil.
Que es falso, niega y desconoce que en la comunidad de gananciales generada por los conyugues, existan 600 acciones de la Empresa I.R. Celular C.A., así como es falso que exista un Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser del año 1990, el cual le fue hurtado tal y como consta de la denuncia formula al efecto ante el CICPC – G-943.418, la cual la consigna en copia.
Que niega y desconoce que exista en la mencionada comunidad una cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267.
Que aunado a todo lo antes expuesto en agosto de 2005, le entrego a Angélica Maria Montoya Romero, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), como inicial a los efectos de una liquidación amistosa los cuales hoy y en virtud de la presenta demanda también constituyen un monto a liquidar.
En virtud de todo lo expuesto solicita la parte demandada se le aplique lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por las partes, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora, que la parte actora la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MONTOYA ROMERO, procedió a demandar la Partición de: 1) Un apartamento distinguido con el Numero (17), situado en la cuarta planta del Edificio Residencias “Santa Eulalia”, el cual da su frente a la avenida Principal de la Urbanización La Carlota, en lo Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez antes Manuel Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero de fecha 08 de Octubre de 1999.
2) Seiscientas acciones lo cual constituye el 100% de las acciones de la empresa I.R. Celular C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 16-A Pro. Exp 521351.
3) Un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1990 , color Beige, clase rustico, tipo Techo Duro, uso particular; placas MCJ 53P, serial de carrocería FJ759006426, serial de motor 3F0271729, a nombre de Igor José Rivas.
4) Cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267. Po Box 70263. San Juan de Puerto Rico 00936 (787) 7564998, a nombre de Igor José Rivas, incluyendo los intereses del capital lo cual da un monto total de de Veinte Mil Doscientos Ochenta Dólares (20.280 $).
5) Las Prestaciones Sociales de la conyugue Angélica Maria Montoya, causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación del banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vinculo el 26 de noviembre de 2008 por un monto de (Bs. 10.000,00).
Tomando en consideración lo señalado anteriormente, debe procederse a una breve revisión del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Que caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736 de fecha 27 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo sentado lo siguiente:
“…En el juicio por partición de comunidad conyugal que sigue la ciudadana….según jurisprudencia de la Sala, de fecha 3 de agosto de 1998, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Carriles Ayala: “…Siendo el procedimiento de partición tal (sic) especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición (…) En el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C). (omosis).
Al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados…
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace como consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Se desprende de autos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada debidamente asistido de abogado y señala que en relación a la partición de las 600 acciones de la Empresa I.R. Celular C.A., así como del Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser del año 1990 y de la cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267, niega la existencia de dichos bienes solicitando que se le aplique lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Sentado lo anterior y analizadas como han sido los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, debe afirmarse que se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, realiza oposición y discute los términos de la partición, y contradice el dominio común respecto a algunos de los bienes, objeto de la presente acción, por lo que considera esta sentenciadora que conforme a lo establecido en artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente es que se aperture un cuaderno separado en el cual se tramitará por el procedimiento ordinario la oposición y contradicción formulada por la parte demandada en relación a los siguientes bienes a) Seiscientas acciones lo cual constituye el 100% de las acciones de la empresa I.R. Celular C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 16-A Pro. Exp 521351.; b) Un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1990 , color Beige, clase rustico, tipo Techo Duro, uso particular; placas MCJ 53P, serial de carrocería FJ759006426, serial de motor 3F0271729, a nombre de Igor José Rivas.; c) Cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267. Po Box 70263. San Juan de Puerto Rico 00936 (787) 7564998, a nombre de Igor José Rivas, incluyendo los intereses del capital lo cual da un monto total de de Veinte Mil Doscientos Ochenta Dólares (20.280 $).; d) Las Prestaciones Sociales de la conyugue Angélica Maria Montoya, causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación del banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vinculo el 26 de noviembre de 2008 por un monto de (Bs. 10.000,00). ASÍ SE DECIDE.
En relación al bien al siguiente bien inmueble Un apartamento distinguido con el Numero (17), situado en la cuarta planta del Edificio Residencias “Santa Eulalia”, el cual da su frente a la avenida Principal de la Urbanización La Carlota, en lo Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez antes Manuel Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero de fecha 08 de Octubre de 1999., el cual la parte actora demandó su partición y la parte demandada convino en ello, por lo que considera esta sentenciadora que conforme a lo establecido en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que procede la partición del bien antes indicado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA MONTOYA ROMERO, en contra el ciudadano IGOR JOSE RIVAS. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se efectué la partición del siguiente bien inmueble Un apartamento distinguido con el Numero (17), situado en la cuarta planta del Edificio Residencias “Santa Eulalia”, el cual da su frente a la avenida Principal de la Urbanización La Carlota, en lo Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez antes Manuel Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero de fecha 08 de Octubre de 1999.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado en el cual se tramitará por el procedimiento ordinario la oposición y contradicción formulada por la parte demandada en relación a los siguientes bienes a) Seiscientas acciones lo cual constituye el 100% de las acciones de la empresa I.R. Celular C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 16-A Pro. Exp 521351.; b) Un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1990 , color Beige, clase rustico, tipo Techo Duro, uso particular; placas MCJ 53P, serial de carrocería FJ759006426, serial de motor 3F0271729, a nombre de Igor José Rivas.; c) Cuenta en Dólares CITICORP FINANCIAL SERVICES CORPORATION Nº 80379267. Po Box 70263. San Juan de Puerto Rico 00936 (787) 7564998, a nombre de Igor José Rivas, incluyendo los intereses del capital lo cual da un monto total de de Veinte Mil Doscientos Ochenta Dólares (20.280 $).; d) Las Prestaciones Sociales de la conyugue Angélica Maria Montoya, causadas con ocasión de los servicios prestados bajo la subordinación del banco Mercantil sucursal la California, obtenidas desde la fecha de la unión conyugal 19 de abril de 1996, hasta la disolución del vinculo el 26 de noviembre de 2008, por un monto de (Bs. 10.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 06 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEONARDO MARQUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
AMCdeM/vhb.-
|