REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

Expediente Nro. AP11-O-2012-000177

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 10.297.829, debidamente Asistida por el Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Designado según Resolución Nro. DDPG-2012-179, de fecha 7 de Agosto de 2012, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.682.402 y V- 12.520.851, en su orden, debidamente Representadas por la Abogada Laura Teresa Delgado Flores, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.625.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Defensor Público Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, Asistiendo a la Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, en contra de las Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez, en fecha 29 de Noviembre del año 2012.-
En fecha 3 de Diciembre del año 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la Acción intentada ordenado la Notificación de las accionadas, Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez, así como del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las Notificaciones ordenadas este Juzgado procedería a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 19 de Diciembre del año 2012, la parte accionante Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, debidamente asistida por el Defensor Público Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las Boletas de Notificación.
En fecha 16 de Enero de 2013, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación al Fiscal debidamente sellada y firmada.
En fecha 21 de Enero de 2013, se recibe por ante este Despacho, comunicación Nro. 01-F89-AMC-017-2013, mediante la cual el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, informa que conocerá de la Acción de Amparo incoada.-
En fecha 24 de Enero de 2013, el Ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación a la Ciudadana Ana María Monjak, así como la de la Ciudadana Carmen Edita Morey Marquez.
En fecha 25 de Enero de 2013, este Juzgado visto que las partes en la presente Acción se encontraban debidamente notificadas, procedió a fijar el día Miércoles 6 de Febrero del año 2013, para que se realizara la Audiencia Constitucional oral y publica.
En fecha 06 de Febrero del año 2013, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Juzgado para la Audiencia Constitucional, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia de la parte accionada, Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez, debidamente Representadas por la Abogada Laura Teresa Delgado Flores, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.625, se dejó constancia de la Comparecencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, Ciudadano Luís Alberto Escalante Gómez. De igual forma de dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte presuntamente agraviada, Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont.-

Siendo la oportunidad para decidir la presente Acción, este Tribunal Constitucional pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del Defensor Público de la Presunta Agraviada.

El Defensor Público de la parte accionante en Amparo, en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que a mediados del mes de Agosto del presente año, la Ciudadana Ana María Monhak, heredera de la Señora Katica Weiser de Monjak, realizó un viaje al Estado Monagas.
Que al regresar del viaje la Señora Monjak viene acompañada con la Señora Carmen Edita Morey, y le comunico al su Defendida que desalojara la vivienda porque la iban a poner en venta, alegando una serie de situaciones que son falsas, como por ejemplo que su Defendida le quería robar la casa sin tener pruebas de sus acusaciones y sobre todo después de tener 7 año viviendo allí.
Que pasado varios días la Señora Morey lleva una abogada quien exigió el desalojo de la vivienda alegando que no poseen contrato escrito con la Señora Monjak, y que se encontraban en la vivienda en condición de invasores.
Que la señora Monjak manifestaba que su Defendida no le estaba pagando alquiler por un retraso de dos meses, y que les daba tres meses para desocupar el inmueble.
Que en vista de las amenazas de la Abogada su Defendida acudió a la Superintendencia de Vivienda y Hábita ubicada en Las Mercedes, y le informaron que no existía causal de desalojo y que el contrato era totalmente valido.
Que posteriormente la señora Morey se instaló en la vivienda de la Monjak con su grupo familiar ocupando la totalidad de la sala, ya que esa área del inmueble, primer piso, solo tiene dos habitaciones, la de la señora Monjak y la que tiene arrendada su Defendida.
Que la señora Morey desde su llegada la ha instigado, pues que su deseo es que ella abandone la vivienda a la fuerza.
Que la señora Morey ni la señora Monjak han encontrado causal de desalojo legal.
Que la señora Morey es una persona agresiva y vulgar, y realiza acciones de alboroto para molestar a su Defendida y su grupo familiar, como por ejemplo hacer escándalos o poner música a todo volumen mientras están en la vivienda.
Que la Señora Morey permite la entrada a la vivienda a más de 10 personas para formar escándalos, los bombillos de la parte exterior de la casa amanecen rotos.
Que dejan desechos fecales en la puerta de la casa que habita su defendida.
Que no prenden las luces de las áreas oscuras de la casa y se ven afectadas por la inseguridad entre otras cosas.


De igual forma invocó doctrina patria, a los fines de sustentar sus alegatos, afirmando que dicha acción es arbitraria y temeraria violatoria de preceptos establecidos en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 y siguientes del Decreto Nro 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1158, 1159, 1160, 1264, del Código Civil.
La pretensión de la parte accionante en Amparo quedó circunscrita en los siguientes términos:

“Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
Primero: se dicte mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de la ciudadana GLORIA CECILIA VALDERRAMA LERMONT, …./…, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la habitación del inmueble ubicado en la Calle Angostura con Avenida Rómulo Gallegos, Residencia La Estancia, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, por cuanto existe una evidente conducto omisiva por parte de las Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez, …/… así como ha privado a mi representado (sic) del derecho al acceso a la justicia titpificado en el artículo 26 del Derecho a la inviolabilidad del Hogar tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

El Defensor Público de la parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al acceso a los órganos de justicia, a la inamovilidad del hogar, consagrados en los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó mandamiento de Amparo Constitucional, a favor de la Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la habitación del inmueble ubicado en la Calle Angostura con Avenida Rómulo Gallegos, Residencia La Estancia, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de las Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey.-

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana GLORIA CECILIA VALDERRAMA LERMONT, en contra de las Ciudadanas ANA MARÍA MONJAK WEISER y CARMEN EDITA MOREY MARQUEZ, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 06 de Febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Una vez anunciado el Acto en las Salas de este Circuito Civil, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Ciudadanas ANA MARÍA MONJAK WEISER y CARMEN EDITA MOREY MARQUEZ, debidamente Representadas por la Abogada Laura Teresa Delgado Flores, plenamente identificadas, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, Ciudadano LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ. Se dejó constancia que la presunta agraviada Ciudadana GLORIA CECILIA VALDERRAMA LERMONT, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En su oportunidad de palabra la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante Abogada Laura Teresa Delgado Flores, expuso: que resulta absolutamente incongruente la pretensión de la agraviante, por cuanto pide se le restituya el uso goce y disfrute de una habitación, pero la presunta agraviada ocupa es la parte alta del inmueble, tal y como se desprende del contrato de la Quinta la Estancia, la cual esta ubicada en la Calle Angostura Urbanización El Marquez; afirmó que personalmente se traslado al inmueble para verificar las medidas de perturbación alegadas en este escrito libelar, pero resultó que las plantas tienen entradas independientes en consecuencia los ocupantes no tienen que verse para salir y entrar. De igual forma aseguró que los hechos alegados por la presunta agraviada, de que se Representada hace escándalos, lleva mas de 10 personas a la casa, es falso de toda falsedad y que su Representada no tiene los recursos económicos para realizar tales fiestas y si las hiciere de ninguna forma perturbarían a la inquilina; indicó que las denuncias que hace la presunta agraviada pueden resolverse con las normas de convivencia ciudadana. Reiteró que al resultar incongruente el petitorio le resulta incongruente la acción. Negó de forma categórica todos los hechos narrados, afirmó que no se están violando derechos y que hasta el momento que se encontraba en la Audiencia Constitucional, la presunta agraviada usa la vivienda y tiene una entrada distinta. Sobre el punto de los excrementos en la puerta de la presunta agraviada, la Representación Judicial de la parte accionada, alegó que hay un microperro siendo muy tedioso acumular una cantidad de excremento para llevarlo a su puerta. El único hecho que la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante dio por cierto fue el hecho de que su Representada dijera en algún momento “te quieres quedar con la casa”, y esto por el hecho de que su Representada al morir sus padres quedo sola, desde hace siete años y a perdido sus propiedades a través de actos ilegales, y quizás ese sea su temor, informó que su representada tiene un tipo de discapacidad y necesita asistencia, por lo cual tiene una compañera a la cual le dio un Poder para que la ayuda y asista, que es un largo colorario de hechos, pero de allí a esos hechos perturbadores, de ir a molestar es falso de toda falsedad, afirmó que reconocen y respetan los derechos de la inquilina.
En su oportunidad de palabra la Representación Fiscal expuso: que vista la incomparecía de la parte accionante solicita sea declara desistida y extinguida la presente Acción.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, Ciudadano Luís Alberto Escalante Gómez, en la Audiencia Constitucional oral y publica, solicitó que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, sea declarada desistida y extinguida la presente Acción de Amparo Constitucional.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, en contra de las Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez, quienes presuntamente lesionaron a la parte accionante su Derecho Constitucional a la inviolabilidad del hogar y al Debido Proceso, establecidos y consagrados en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).


Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 26 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96)
horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la
extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus
representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro
(24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite esta Sentenciadora citar Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)


Así las cosas y acogiendo el Criterio Jurisprudencial anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales afectan el orden público, por cuanto los mismo van directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, a la Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont. Así se decide.-

En este orden de ideas, y por cuanto se desprende claramente, que la Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V10.297.829, no compareció ni por si mima ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 06 de Febrero de 2013, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora en Sede Constitucional, en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO el Procedimiento de Amparo Constitucional iniciado en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Gloria Cecilia Valderrama Lermont, en contra de las Ciudadanas Ana María Monjak Weiser y Carmen Edita Morey Marquez.-




No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la Acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

AMCdM/LM/Maria.-