REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO N°: AH19-X-2013-000006

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inicialmente domiciliada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, sucesora a título universal de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cuya última reforma Estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.682, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.324.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.537.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- & -
Con vista al auto de admisión dictado en fecha 4 de febrero de 2013, en el asunto principal distinguido AP11-V-2013-000081, en el que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su condición de ente liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2008.307, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que fue anexado marcado “B”, ordenándose la intimación de la ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELASQUEZ, identificada en autos, a fin que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2008.307, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que fue anexado marcado “B” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2013-000081; y certificación de gravamen del referido inmueble marcado “C”. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 2-1, situado en el Segundo Piso, Edificio denominado “Residencias Las Taparitas”, ubicado en el callejón San Camilo, Sector Avenida La Palmas de Los Caobos; Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones que constan en el documento de Condominio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero, y su modificación protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 24, Protocolo Primero que se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene signado el Número de Catastro: 01-01-09-U01-017-003-032-000-002-021, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, closet de lencería, terraza, cocina incorporada al salón con closet dispensa, dormitorio principal con closet y baño. Sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, hall de distribución y circulación de la planta y fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este o posterior del edificio, y OESTE: Fachada Oeste o principal del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento el cual está distinguido con el mismo número de apartamento y le ha sido asignado (01) maletero, el cual está distinguido con el número nueve (9). Con un porcentaje del uno con ocho mil trescientos cinco diez milésimas por ciento (1,8305%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y al maletero le corresponde el cero con setenta con treinta y ocho cien milésimas por ciento (0,07038%).”

Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.537, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2008.307, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELAZQUEZ, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 2-1, situado en el Segundo Piso, Edificio denominado “Residencias Las Taparitas”, ubicado en el callejón San Camilo, Sector Avenida La Palmas de Los Caobos; Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones que constan en el documento de Condominio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero, y su modificación protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 24, Protocolo Primero que se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene signado el Número de Catastro: 01-01-09-U01-017-003-032-000-002-021, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, closet de lencería, terraza, cocina incorporada al salón con closet dispensa, dormitorio principal con closet y baño. Sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, hall de distribución y circulación de la planta y fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este o posterior del edificio, y OESTE: Fachada Oeste o principal del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento el cual está distinguido con el mismo número de apartamento y le ha sido asignado (01) maletero, el cual está distinguido con el número nueve (9). Con un porcentaje del uno con ocho mil trescientos cinco diez milésimas por ciento (1,8305%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y al maletero le corresponde el cero con setenta con treinta y ocho cien milésimas por ciento (0,07038%).”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 116/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000006
INTERLOCUTORIA