REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001181
PARTE ACTORA: CÉSAR JULIO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-6.058.392.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALECIA REYES DE RIVODO y ALECIA RIVODO REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-943.179 y V-5.146.312, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana ALECIA REBECA RIVODO REYES, los abogados ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.622 y 87.580, respectivamente. Y de la ciudadana ALECIA REYES DE RIVODO, se le designó Defensor Judicial al abogado CARLOS ANDRÈS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 83.530.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano CESAR JULIO BELMONTE, debidamente asistido por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO procedió a demandar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a las ciudadanas ALECIA REYES DE RIVODO y ALECIA RIVODO REYES, todos arriba identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 10 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano CESAR JULIO BELMONTE, otorgó poder apud acta a los abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.551, 77.875, 73.739 y 17.589, respectivamente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de enero de 2011, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 14 de enero de 2011.
Tramitadas las gestiones para la práctica de la citación personal de las codemandadas, en fecha 3 de febrero de 2011 compareció el alguacil WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de las codemandadas, (folios 44 y 53).
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2011, el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Reforma de la Demanda constante de 3 folios útiles y sus respectivos anexos.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado ratificó lo acordado en el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2011, instando a la representación actora a consignar los fotostatos necesarios, para previa certificación por Secretaría, se anexaran al respectivo cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de febrero de 2011, previa consignación de los recaudos correspondientes, se aperturó cuaderno separado de medidas distinguido con el Nº AH19-X-2010-000188.
En fecha 1 de marzo de 2011, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordándose en conformidad por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2011, librándose en la misma fecha el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 9 de marzo del año en referencia.
Así las cosas, en fecha 29 de marzo de 2011, la accionante consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que por auto dictado el 05 de abril de 2011, se instó a dicha representación a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a efectos de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2011, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta a los folios 105 y 106 de la pieza I del presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designará Defensor Ad litem en la presente causa, negado dicho pedimento por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, por cuanto no se encontraba vencido el lapso previsto en el Cartel de Citación, pedimento que fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de junio de 2011 y acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Ernesto José Romero, nombramiento que fue revocado, en fecha 22 de junio de 2012, a petición de la representación judicial de la parte actora y se designó en su lugar al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, como Defensor Ad litem de las codemandadas, ciudadanas ALECIA REYES DE RIVODO y ALECIA RIVODO REYES, quien fue debidamente notificado y juramentado con las formalidades de ley, según consta a los folios 170 y 171 de la pieza I del presente asunto.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado ERWING CABRERA, quien consigna instrumento poder acreditándose la representación de la codemandada ciudadana ALECIA REBECA RIVODO REYES y se da por citado del presente proceso.
Así las cosas, en fecha 6 de agosto de 2012, la representación actora consignó escrito de Reforma al libelo de la demanda, constante de 5 folios útiles y anexos.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2012, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada, ordenándose la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de las codemandadas se haga, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes.
Así en fecha 31 de octubre de 2012, se libró la compulsa de citación al Defensor Judicial designado, quedando debidamente citado en fecha 3 de diciembre de 2012, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica (folio 181 de la pieza I).
Dentro del lapso legal, en fecha 5 de diciembre de 2012, el Defensor Judicial designado, abogado CARLOS ANDRADE AGAR VILLASMIL, consignó escrito de Contestación a la demanda constante de 4 folios útiles y sus respectivos anexos.
Finalmente, en fecha12 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 13 de diciembre de 2012.
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos de la actora:
Alega el apoderado actor en su escrito libelar, que desde el 25 de febrero de 2000, su representado es arrendatario de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-C, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 3, denominado Los Azulejos, situado en el Conjunto Parque Residencial El Marques, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta a su decir, de recibo por concepto de pago de 5 meses de depósito en garantía más un mes de alquiler que anexa marcado “A”.
Que posteriormente suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 16 de los libros respectivos, anexo marcado “B”.
Que según anexo marcado “C”, de fecha 6 de noviembre de 2009 emitido por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, fue citado para el 10 de noviembre de 2009, a su decir, a fin de llegar a un acuerdo con su arrendadora respecto al mencionado inmueble, por necesidad de ésta de ocuparlo.
Que con motivo a dicha citación, se levantó un Acta en la referida fecha 10 de noviembre de 2009, la cual anexa marcada “D”, contentiva de tres presuntos acuerdos.
Que en atención al citado acuerdo, en fecha 22 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo el Nº 31, Tomo 75 de los libros respectivos, el cual anexa marcado “E”, indicando al efecto que en dicha ocasión quien suscribió el nuevo contrato fue la ciudadana ALECIA RIVODO REYES, hija de su arrendadora, ALECIA REYES DE RIVODO, alegando en tal sentido haber sido sorprendido en su buena fe, toda vez que a su decir, éstas se confabularon para reducirle el lapso de prórroga establecido en la ley, señalando que es de tres (3) años y no de seis (6) meses por ser arrendatario del citado inmueble desde el año 2000, según carta que le fuera remitida por la ciudadana ALECIA RIVODO REYES en fecha 26 de octubre de 2010, anexa marcada con la letra “F”, en la que se le indica que debe desocupar el inmueble el día 23 de diciembre de 2010.-
Refiere igualmente, que como quiera que conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 14 de mayo de 2009, anexo marcado “G”, su arrendadora, ALECIA REYES DE RIVODO, le vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su hija, la ciudadana ALECIA RIVODO REYES, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), incumpliendo así la obligación de ofrecerle en venta el citado inmueble a su persona por tener más de nueve años ocupando el mismo como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 42 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que conforme lo antes expuesto es por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra las mencionadas ciudadanas, para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que el lapso de prórroga legal que le corresponde, es de tres (3) años, por efecto de ser arrendatario desde febrero de 2000 y no de seis (6) meses; que la venta celebrada entre las demandadas se realizó en contravención de los derechos que le otorga la Ley, previsto en los artículos 42 y 44 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se declare nula la venta y le sean subrogados los derechos de Ley.
Alegatos del Defensor Judicial de la co-demandada ALECIA REYES DE RIVODO:
Negó, rechazó y contradijo categóricamente la demanda propuesta en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Asimismo, negó que su representada, ciudadana ALECIA REYES DE RIVODO, haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR BELMONTE, sobre un inmueble de su propiedad, identificado con el Nº 3-C, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 3, denominado Los Azulejos, situado en el Conjunto Parque Residencial El Marques, Guatire, Municipio Autónomo Zamora. Señaló igualmente dicha representación, que no es cierto que su mandante haya recibido pago alguno por concepto de depósito de alquiler, ni a titulo personal ni en representación de su hija.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido alguna de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano actor en fecha 10 de abril de 2010, así como los acuerdos suscritos ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya celebrado un segundo contrato de arrendamiento según lo expuesto por la parte actora, a su decir, para esa fecha no era propietaria del referido bien inmueble.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la obligación legal de ofrecer en venta el mencionado inmueble y en consecuencia, infringido lo dispuesto en los artículos 42 y 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por considerar que las referidas normas establecen unos requisitos que no fueron cumplidos por el arrendatario, entre ellos, haber demostrado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, que su representada no ha incumplido contrato alguno, en virtud de los cual, no debe reconocer a la parte actora lapso de prorroga legal de 3 años, ni responder por la línea telefónica que presuntamente existió en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas considera necesario realizar la siguiente observación:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
También cabe indicar lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
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Artículo 14
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ahora bien, en acatamiento a los artículos antes indicados, pasa esta Juzgadora a la revisión del libelo de demanda y su reforma, específicamente en su petitorio, en el cual la parte actora manifiesta que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra las mencionadas ciudadanas, para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que el lapso de prórroga legal que le corresponde, es de tres (3) años, por efecto de ser arrendatario desde febrero de 2000 y no de seis (6) meses; que la venta celebrada entre las demandadas se realizó en contravención de los derechos que le otorga la Ley, previsto en los artículos 42 y 44 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se declare nula la venta y le sean subrogados los derechos de Ley.
En ese sentido, corresponde a esta sentenciadora verificar si el Cumplimiento de Contrato, con ocasión a la prórroga legal y el Retracto Legal Arrendaticio son compatibles entre sí.
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del libelo de demanda arriba indicado, la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con ocasión al lapso de prórroga legal y el RETRACTO LEGAL, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda.
Es oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y la partición de bienes, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su resolución sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.
En el caso sub litis, en que se demandó el Retracto Legal se constata que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el Retracto Legal tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia y subrogar en el arrendador la propiedad del inmueble, tal cual lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, elñ Cumplimiento de Contrato, con ocasión a la prórroga lega, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al arrendador a que cumpla con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el Retracto Legal es extintivo mientras que el Cumplimiento de Contrato, con ocasión a la prórroga lega persigue compeler a la parte demandada al cumplimiento. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto la acción que ejerce el Ciudadano: CÉSAR JULIO BELMONTE, contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, mal puede solicitar a este Tribunal decrete: el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con ocasión a la prórroga legal, es decir que se debió demanda individualmente ya que se observa a todas luces que dichas pretensiones se excluyen mutuamente de acuerdo a la norma arriba señalada. Así se decide.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que sigue el ciudadano CÉSAR JULIO BELMONTE, en contra de las ciudadanas ALECIA REYES DE RIVODO y ALECIA RIVODO REYES, DECLARA: IMPROPONIBLE la presente demanda, con ocasión a la acumulación de pretensiones, arriba ampliamente especificado.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se extingue el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2010-001181
DEFINITIVA
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