REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de febrero de 2013.
Años: 202º y 153º.


ASUNTO: AH1B-X-2011-000020.
Sentencia interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• MARIANELA MORENO y DELFIN JESUS MORONTA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9062.324 y 1.755.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TIBISAY RIVAS RENZI y ALFREDO BENDAYAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.861 y 16.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• RODOLFO JOSÉ HIGUERA HERCULES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.156.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• TIBISAY RIVAS RENZI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.861, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA.
I
Luego de una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del presente Cuaderno a fin de tramitar la Terceria propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación cursante en la pieza principal.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la terceria propuesta en fecha 30 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Codigo de Procedimiento Civi, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.149.773, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación y se suspendió el proceso, de conformidad con el articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, la Abogada Tibisay Rivas, actuando en representación del Tercero RODOLFO JOSE HIGUERA HERCULES, consignó Contestación, Cita y Defensa, a la de tercería propuesta.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado, reformó de conformidad con el articulo 310 del Codigo de Procedimiento Civil, el auto de admision dictado por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2012, dejó expresa constancia que donde se leía: “…se ordena el emplazamiento del ciudadano EDGAR ARMANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.149.773…”, debía leerse “…se ordena el emplazamiento del ciudadano RODOLFO JOSE HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.165.055…”, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del referido auto.
En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, la Abogada Tibisay Rivas, ratifico escrito de contestación a la tercería presentado en fecha 25 de junio de 2012.


II
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores observaciones, este Juzgador considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de los artículos 370, ordinales 4° y 5°, y artículos 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…omissis…
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De la primera de las normas citadas se colige que el llamamiento de terceros a la causa es un derecho que asiste a las partes cuando estas consideren que la acción o el contradictorio deba estar integrado por un tercero, para que se cumpla la finalidad para la cual esta propuesta, en los casos de los ordinales 4° y 5°, cuando solicite la intervención del tercero por ser a éste común a la causa; o cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En cuanto al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado, así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Respecto a la incorporación del tercero a juicio, la norma in comento resulta expresamente clara en disponer que su citación se hará en las formas ordinarias, para que este comparezca en el término de la distancia y tres días más; no obstante, en el caso subexamine, por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado erróneamente ordenó la citación del tercero, a fin de que compareciera al segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
De lo cual es evidente, que este proceder es contrario a derecho, lo cual consecuencialmente trae como resultado que se efectuara una violación en el procedimiento, habida cuenta que la Tercería pauta un procedimiento diferente al de la causa principal, ya que ella configura una independencia del proceso, por instruirse y sustanciarse en cuaderno separado, al caracterizarse de autónoma e independiente del juicio principal.
En tal sentido, resulta conveniente para este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser llevados correctamente los tramites tendientes para la citación del y comparecencia del tercero, otorgándosele un lapso menor al previsto en el artículo 382 del Código Adjetivo Civil, lo cual ineludiblemente produce una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente cuaderno de tercería desde fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), fecha exclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado de que el ciudadano RODOLFO JOSE HIGUERA HERCULES, en su condición de tercero, quien ya se encuentra a derecho en la presente causa, comparezca ante este Juzgado en lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la notificación que se le haga a las partes del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de de todo lo actuado en el presente cuaderno de tercería desde fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), fecha exclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el ciudadano RODOLFO JOSE HIGUERA HERCULES, en su condición de tercero, quien ya se encuentra a derecho en la presente causa, comparezca ante este Juzgado en lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se le haga a las partes del presente fallo.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-X-2012-000020
AVR/SC.