REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-X-2012-000055
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A; en su condición de prestataria; y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, en su condición de garante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDMUNDO ARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 24, Tomo 1262-A, y cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 50, Tomo 243-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.797, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicio la presente incidencia, con motivo de Tacha de Documento formalizada en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A; en su condición de prestataria; y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, en su condición de garante, este Juzgado a los fines de proveer sobre la referida tacha, observa que consta en el cuaderno principal, lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 2012, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Luis Edmundo Arias, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -aquí parte actora- la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A; en su condición de prestataria; y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, en su condición de garante, con base a los ordinales 9° y 11° del artículo 346 Ejusdem. Ordenando la notificación de las partes, toda vez que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso. Posteriormente a ello, el día 14 de marzo de 2012, la abogada Maria Alejandra Salazar, antes identificada, quien con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora –aquí parte demandada-, se dio por notificada de la mencionada sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. Sucesivamente, en fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil Christian Rodríguez, consignó boleta de notificación en virtud de no haber cumplido con lo encomendado.
Mediante diligencia del 28 de junio de 2012, la abogada Maria Alejandra Salazar, antes identificada, solicitó la notificación por medio de cartel. Solicitud que fue acordada tal como se evidencia en el auto del día 09 de julio de 2012, librándose el cartel de notificación en esa misma fecha. Dicho cartel fue consignado en fecha 02 de agosto de 2012. Subsiguientemente, la Secretaria dejó constancia que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de agosto de 2012.
El 15 de octubre de 2012, el abogado Luis Edmundo Arias, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, y tacho el documento fundamental presentado por su contra parte. Subsiguientemente, en fecha 26 de octubre de 2012, el abogado Luis Edmundo Arias, antes identificado, presentó escrito de formalización de la tacha. Seguidamente, el 02 de noviembre de 2012, la abogada Maria Alejandra Salazar, anteriormente identificada, consignó escrito de pruebas.
Mediante escrito del día 02 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada Maria Alejandra Salazar, anteriormente identificada, dio contestación a la tacha. Posteriormente, por auto dictado el 08 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó el desglose del escrito de formalización de tacha y el escrito de contestación de tacha. Aperturandose en esa misma fecha, un cuaderno de tacha y agregándose al mismo los escritos antes mencionados.
En el auto del día 09 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar la Tacha de Documento formalizada en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, la cual fue propuesta en los siguientes:
“…FUNDAMENTO DE LA TACHA FALSEDAD DEL INTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
El escrito libelar fue acompañado del instrumento fundamental del acción, como anexo marcado “B”, que corre inserto al folio 16 del expediente, impreso por ambas caras o planas, a las cuales debemos formular las siguientes observaciones que se hacen procedente la tacha propuesta en nuestro escrito de contestación y que ahora formalizamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Ambas caras del instrumento consignado en un (1) folio único, folio 16 del expediente, muestran en su parte suprior izquierda, el membrete de la empresa demandante. Ello, de entrada, es evidencia de que se trata de un documento que ha sido objeto de alteración. No hay justificación lógica o fáctica, para que una empresa haga estampar su membrete en ambas caras de las hojas de papel utilizado en sus gestiones, esto es, en sus anversos y reversos, a menos que ello sea el resultado de una alteración introducida a un documento.
En efecto, tal como expresáramos en nuestro escrito de contestación de la demanda, según los usos y costumbres, las personas naturales y jurídicas y empresas en general, estampan su membrete solo en el anverso o primera plana o pagina de su papelería, no en su reverso. Ello es evidencia, reiteramos, de que la actora consignó un documento distinto, con alteraciones capaces de variar el sentido de lo que habrían firmados las partes, configurándose la causal del ordinal 3°. Del artículo 1.381 del Código Civil, dando motivo para que el Juez declare con lugar la tacha de dicho documento y que, en consecuencia deseche el instrumento, quedando este eliminado del proceso.
2.- La plana marcada como página 1 del referido instrumento, fue sin duda impresa en fecha posterior a la fecha en la cual fue impresa la plana marcada como página 2,
3.- Lo expresado en los dos (2) puntos anteriores es fácilmente comprobable con la práctica de una simple experticia Grafotécnica que quedaría promovida en caso de que la contraparte, presentante del instrumento, insista en hacerlo valer y por lo tanto, no reconociere la veracidad de lo que esta formalización plantea
En nuestro escrito de contestación, reiteramos, hicimos el señalamiento, con profusión de argumentos, de las alteraciones, vicios y ambigüedades de los cuales adolece el instrumento y por lo tanto insistimos en ello y lo hacemos parte integrante del contenido del presente escrito de formalización de la tacha…”.-
En tal sentido, este Juzgado observa:
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.).
El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, -puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa (art. 439)-, “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, correspondiéndole al Tribunal decidir al segundo (2) día sobre su admisión o inadmisión. Quiere decir, que presentado el documento corresponde al tachante, en el quinto día siguiente, formalizarla; lapso que algunos han confundido estableciendo dos oportunidades: una para tachar y otra para formalizar. Sin embargo, la doctrina ha establecido, que acorde con el artículo 440 citado, la formalización de la tacha debe necesariamente hacerse en el quinto día siguiente a la presentación del documento cuya falsedad se pretende, so pena de inadmisibilidad por extemporánea.
Ahora bien, este Juzgador constató que en fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada (aquí actora), tachó el documento fundamental de la demanda presentado por la parte actora (aquí demandada), siendo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al tachante (parte demandada en el presente juicio principal), formalizar la tacha en el quinto (5to.) día siguiente; sin embargo de lo antes narrado, este Juzgador constató que el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, no presento escrito de formalización de la tacha por el propuesta, dentro del lapso legal establecido, toda vez que a partir del día 15 de octubre de 2012, hasta el día 26 de octubre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2012, motivo por el cual este Sentenciador considera imprescindible declarar inadmisible la tacha de documento propuesta en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible La Tacha de Documento propuesta en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, quien actúa con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1126-A; en su condición de prestataria; y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, en su condición de garante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-X-2012-000055
AVR/SC/RB
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