REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000107
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• LOURDES LOPEZ USMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.628.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.936.
PARTE DEMANDADA:
• JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.573.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DESALOJO, incoada por el profesional del Derecho JOSÉ MANUEL SALAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN; contra el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, dicha demanda fue presentada en fecha 03 de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la misma a través del procedimiento breve, ordenando en dicho auto la citación personal del demandado JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los tramites relativos a la citación personal de la parte demandada, sin que esta fuera posible de lograr, tal y como se evidencia de la declaración de la Alguacil encargada de su practica dejada en diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 21); este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de enero de 2008, a petición de la parte actora, ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el Abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento de poder que acredita su representación; y en nombre de su representada revocó el poder que le fuera conferido al Abogado José Manuel Salas. Asimismo, consignó los ejemplares del Cartel de Citación publicados en la prensa.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarase la Confesión Ficta del demandado JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el entonces Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en fecha 16 de enero de 2008, en el domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley.
Por diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO. No obstante, por diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2009, dicha representación judicial solicitó se designase nuevo Defensor; por lo que este Órgano Jurisdiccional por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, revocó el nombramiento de Defensor recaído en el prenombrado ciudadano; siendo designado como Defensor Judicial de la parte demandada el ciudadano LUIS ROVAINA, a quien se ordenó notificar de dicha designación a los fines legales consiguientes; a tales efectos fue librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el profesional del Derecho LUIS ROVAINA, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído en su persona y presto el juramento de ley.
Siendo el día 13 de noviembre de 2009, el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, compareció ante este Juzgado y otorgó poder Apud Acta al profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y asimismo, procedió a contestar la demandada incoada en contra de su representado.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, respecto al cual este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, se pronunció declarando inadmisible el punto A del referido escrito, únicamente en lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos. Igualmente, se negó la admisión de las pruebas testimoniales.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, este Jurisdicente tiene a bien hacer previamente las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por otra parte, de las actuaciones narradas al inicio del presente fallo se desprende que encontrándose la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, opuso cuestiones previas y contestó la demandada, por lo que al respecto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.
De la norma antes parcialmente transcrita se colige, que en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el presente juicio ha sido instaurado con motivo la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, contra el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, siendo el mismo ventilado a través del procedimiento regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en su artículo 33, en concatenación, con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley Arrendaticia.
De lo antes señalado es evidente que en los juicios como en el de especie el juez deberá resolver las cuestiones previas que hubiere opuesto la parte demandada, en la Sentencia Definitiva como garantía del cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva; ya que de lo contrario, el juez subvertiría el orden procesal de un procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial.
En tal sentido, corresponde a este Juzgador pronunciarse en esta oportunidad, respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, lo cual hace en los siguientes términos:
• Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: De la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito, que existe error o confusión entre la identificación de la arrendadora, toda vez que en los contratos de arrendamiento suscritos entre su representado y la arrendadora ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, esta se identificó como de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.370.544, y el poder para demandar a su representado y el libelo de la demanda aparece identificada una persona con el mismo nombre pero de nacionalidad y número de cedula distintos, toda vez que el apoderado en el libelo de la demanda señala que actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.628.328, y el poder fue otorgado por una persona distinta a la identificada por el Notario Público que autentico el contrato de arrendamiento donde aparece identificada dicha persona con el mismo nombre pero de nacionalidad colombiana y cedula de identidad de extranjero N° E.- 81.370.544, es decir, aparentemente se esta en presencia de dos personas distintas y el poder para demandar a su representado esta otorgado por una persona distinta con la que suscribió los contratos de arrendamiento, por lo tanto el poder para demandar a su representado y el nuevo poder otorgado a su nuevo abogado no están otorgados en forma legal o es insuficiente, por cuanto no es la misma persona la arrendataria y la demandante toda vez que una es extranjera de nacionalidad colombiana y la otra es venezolana, con números de cédulas distintos, en consecuencia la demanda esta intentada ilegalmente por una persona distinta a la arrendadora y a la propietaria.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, y la misma comprende tres supuestos, a saber:
• La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o por no tener el libre ejercicio de la profesión,
• La ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales; y,
• La insuficiencia del poder para proponer la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que existe una discrepancia entre la cédula de identidad y nacionalidad de la persona que como arrendadora suscribió el contrato de arrendamiento con su representado y la persona que otorgó poder al abogado José Manuel Salas y que aparece como demandante, y por lo tanto el poder otorgado por la actora para demandar a su representado y el nuevo poder otorgado a su nuevo abogado no están otorgados en forma legal o es insuficiente, por cuanto no es la misma persona la arrendataria y la demandante toda vez que una es extranjera de nacionalidad colombiana y la otra es venezolana, con números de cédulas distintos, en consecuencia la demanda esta intentada ilegalmente por una persona distinta a la arrendadora y a la propietaria.
Al respecto, observa este Jurisdicente que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada no encuadra en ninguno de los supuestos señalados up supra, más bien según lo aducido reside su intención en atacar la legitimidad de la persona que se presenta como actor para comparecer en presente juicio y no la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora, por ello quien decide considera que en el presente caso la cuestión previa sub examine debe ser DESECHADA. ASI SE DECICE.
• Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: De la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Alega la representación judicial de la parte actora que la fianza se hace necesaria para que la demandante pueda responder por los daños y perjuicios causados por lo infundada y temeraria que resulta la presente acción, lo cual dice que demostrara en el curso del proceso.
Este Juzgador tiene a bien señalar a la representación judicial de la parte demandada que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caución de solvencia judicial, constituye el requisito que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder intentar una demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de que en su pretensión sea desestimada.
Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado…”.
También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:
“1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”
Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”
Ahora bien, en el presente caso, si bien la demanda es de naturaleza civil, la demandante según se evidencia de actas es Así las cosas, considera este Tribunal que la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, no tiene necesidad de presentar caución o fianza, y en consecuencia, la cuestión previa alegada debe ser declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
• Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem:
Del incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que se observa que el libelo de la demanda, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en cuanto a lo previsto en el ordinal 2°, referido al nombre, apellido y domicilio del demandante, y que al señalar ser la supuesta propietaria del inmueble objeto de la litis, la misma no presentó ningún instrumento que determinara esa condición de propietaria.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que la representación judicial de la parte actora, claramente identificó a la demandante ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, a quien representa en su condición de arrendadora y propietaria de un inmueble ubicado en la Calle el Carmen, Callejón El Estanque, Nro. 21-10, Sector Alcabala de Catia; en razón de ello resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Del incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Señala igualmente que la actora no cumplió en su libelo de demanda con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación de su situación y los linderos del inmueble, requisito sine qua non, si se refiere a inmuebles como es en el presente caso, y los datos, títulos y explicaciones necesarias para demostrar la titularidad de la demandante sobre el bien inmueble sobre el cual se pretende con derecho en su supuesta condición de propietaria, toda vez que la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, titular de la cédula de identidad N° v.-23.628.328, alegó que era la propietaria de un inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Callejón El Estaque, ciudad de Caracas, que es de tres plantas o niveles, y que la misma decide dar en arrendamiento la Planta Baja de dicho inmueble al demandado, sin embargo, opone a la demandante el citado defecto de forma de la demanda, por cuanto si bien es cierto que la demandante ostenta la condición de arrendadora de su representado, en el libelo manifiesta es su supuesta condición de propietaria del citado inmueble, pero en actas no consta que la citada ciudadana sea efectivamente la propietaria del referido inmueble, y que por ello, al no constar en autos prueba alguna que acredite que dicha ciudadana ostenta el carácter o la condición de propietaria del inmueble que se atribuye, es por lo que opone la cuestión previa referida al citado defecto de forma de la demanda.
Establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Al respecto tiene a bien señalar este Juzgador, que los requisitos del libelo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran íntimamente ligados al cumplimiento de los requisitos exigidos para la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que toda sentencia debe contener la determinación precisa y exacta de la cosa sobre la cual recae la decisión, siendo necesario en el caso de los inmuebles indicar su situación y linderos para que éste determinado, y la sentencia se baste así misma en la ejecución permitiendo establecer los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo.
Es así como la falta de señalamiento de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, imposibilitaría que el juez lo incluya en su sentencia, de allí que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia.
De cara a los razonamientos antes expuestos, es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige la situación y linderos, si fuere inmueble, siendo que la actora en su libelo indico la situación del mismo al proveer su dirección y al describirlo como “…un Inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Callejón El Estanque, No. 21-10, Sector Alcabala de Catia, El Manicomio, Parroquia La Pastora, de esta Ciudad de Caracas. Siendo que este Inmueble es de Tres Plantas o Niveles, ella decide la su libre voluntad y albedrío dar en Arrendamiento la Planta Baja de este inmueble…”; no obstante, no cumplió con indicar los linderos del referido inmueble.
En tal sentido, siendo que la pretensión que se reclama ante el órgano jurisdiccional, en el presente caso versa sobre un Desalojo, no obstante, esa pretensión posee tres elementos que son: los sujetos, el objeto, y la causa o titulo. En el caso sub examine, el segundo elemento “objeto” viene dado por el inmueble arrendado, pues el contrato de arrendamiento se hizo con ocasión y como consecuencia de la existencia del mismo, y en caso de triunfar el accionante en el presente proceso lógico sería ordenar la entrega del bien el cual debe indicarse con toda precisión incluyendo sus linderos conforme lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que a la vista de este Jurisdicente resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Del incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Con relación al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los instrumentos en que fundamentan la pretensión, señala que la demandante alega como fundamento de la demanda en relación al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que supuestamente su hija Astrid Maria Batista López, necesita ocupar el inmueble, alegando que supuestamente la misma no tiene vivienda propia y residía en condición de arrendataria junto a sus hijos y nietos los cuales supuestamente son menores de edad. Esgrime dicha representación judicial que la demandante no cumplió con lo establecido en la citada norma, por cuanto no aportó ningún elemento que demostrara los fundamentos de lo expuesto por la demandante, no cumpliendo con los requisitos legales para determinar la veracidad de la supuesta necesidad del inmueble por parte de la demandada, ya que si la misma alega en su libelo que es la propietaria de un inmueble de tres (3) plantas o niveles, porque precisamente necesita la planta o el nivel ocupado por su representado y no en su lugar uno cualesquiera de los otros dos niveles o plantas restantes, y tampoco acompañó ningún elemento que demostrará la relación de los supuestos hechos y los fundamentos en que se basa dicha pretensión de la demandante.
En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida al instrumento en que se funda la pretensión. Esta sentenciadora, observa que al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.
En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el Código Civil: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido.
De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.
Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.
Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
Por lo que aclarado lo anterior, es de observar, que en el caso subexamine, la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN pretende el Desalojo de un bien inmueble, que dice es de su propiedad, el cual le fuera arrendado al ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, fundando su demanda en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “A”, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y, “B”, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De lo anterior es evidente que como documento indispensable para la procedencia de la demanda en ambos casos, debe aportar el demandante, aquel del cual se derive la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; sin embargo, en el caso del literal “B”, además de lo antes señalado, particularmente debe consignar también como documento fundamental, aquel que acredite la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo.
Así las cosas, de la revisión efectuada al libelo de la demanda así como a los recaudos que la acompañan, si bien, la parte actora como fundamento de su pretensión presentó copia de un contrato de arrendamiento, así como de una serie de recibos de Servicios Públicos, observa quien aquí decide, que tal como señala la representación judicial de la parte demanda, no consignó el documento que acredite a la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, como propietaria del bien inmueble objeto de la presente demandada. Motivo por el cual este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Del incumplimiento del ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Respecto al requisito exigido en el ordinal 9° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, señala que su incumplimiento se debe a que en el libelo de la demanda tampoco señaló la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem, es decir, no indicó cual es el domicilio procesal de la demandante o de su apoderado para que el mismo subsista para todos los efectos legales ulteriores en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por su parte en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor Gilberto Guerrero, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem, señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal requisito debe tenerse como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal.
Así pues, es de observar del escrito libelar que la parte accionante no indicó el domicilio procesal, por tanto, este Tribunal en acatamiento a los criterios antes expuesto, tiene como domicilio de la parte accionante la sede de este órgano jurisdiccional, salvo que dicha parte a posterior señale un domicilio. En consecuencia, quien decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decididas como han sido las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, siendo que algunas de estas han sido declaradas con lugar este Juzgador en virtud del criterio sentado en la sentencia N° 615, de fecha 22 de abril de 2.005, en el Expediente N° 03-3031, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Libier Margarita Núñez Riera, criterio este ratificado por sentencia N° 3664, de fecha 06 de diciembre de 2005, en el Expediente N° 05-1731, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: L. Acosta; existe una laguna en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la actuación que debe realizar el juez cuando son promovidas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actualmente superada mediante la aplicación inmediata del ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución y el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, siendo que conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestiones previas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia definitiva, lo cual en muchas ocasiones ha dado origen a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Tribunales a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables; por lo que en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y actuando el juez como director del proceso, el actor tiene la oportunidad legal para la subsanación de las cuestiones previas señaladas, según lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no ser así, no podría considerarse instaurado válidamente un proceso en el que no se le permita al demandante corregir el libelo (defecto de forma) o en otro supuesto, se dicte sentencia mientras siga pendiente una cuestión previa (prejudicialidad) o se dicte una nueva sentencia en un juicio ya decidido (cosa juzgada).
Por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge tal criterio y lo aplica al caso bajo estudio; razón por la cual debe concedérsele a la parte actora, LOURDES LÓPEZ USMAN, el lapso que conforme al artículo 354 eiusdem, se le otorga para subsanar los defectos de los cuales adolece su demanda. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
QUINTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
SÉPTIMO: Se SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.
OCTAVO: Se condena al pago reciproco de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:58 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2007-000107.
Asunto Antiguo: 24678.
AVR/SCM/as.
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