REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13), de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000122

SOLICITANTE: JUDITH DEL CARMEN PEREZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.821.448.
APODERADOS: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir la abogada GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.569.-
PRESUNTA ENTREDICHA: COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-17.443.112.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREZ CABELLO, debidamente asistida por la abogada GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hermana ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, en virtud de que la misma se encuentra incapacitada para cobrar la pensión de sobreviviente que le corresponde, y por ello solicita se le designe un tutor interino.-

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos NELLY LETICIA PEREZ CABELLO, GUSMARY ELIANA PEREZ PEREZ, JUDITH DEL CARMEN PEREZ CABELLO, IBRAHIM BAUTISTA CABELLO, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, e igualmente manifestaron que la ciudadana antes mencionada se encuentra incapacitada. A los fines de la experticia médica se requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, organismo que designó a los Doctores OSIEL DAVID JIMENEZ y NELISSA DE ROOL, PSIQUIATRAS FORENSES, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos su informe correspondientes. Asimismo, se practicó en fecha 11 de Abril 2012, el interrogatorio respectivo a la presunta entredicha ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO.

-II-

Siendo así, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, por lo que analizados éstos, se observa: con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, padece retardo mental moderado, lo que hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la presunta entredicha, ciudadanos NELLY LETICIA PEREZ CABELLO, GUSMARY ELIANA PEREZ PEREZ, JUDITH DEL CARMEN PEREZ CABELLO, IBRAHIM BAUTISTA CABELLO, plenamente identificados ut supra, así como también del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha ciudadana ciudadanos COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, de cuyas respuestas se infiere la ausencia de ideas, que la misma debe ser controlada, de influencia, de persecución; difusión y vaguedad en el pensamiento.

Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los Doctores. Doctores OSIEL DAVID JIMENEZ y NELISSA DE ROOL, PSIQUIATRAS FORENSES, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, el cual determino que:

“...el consultante presenta un cuadro de retraso mental moderado, el cual consiste en un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, por ejemplo, funciones cognoscitivas, el lenguaje, habilidades motrices o sociales. Es importante señalar que esta condición altera completamente sus capacidades de juicio discernimiento y actuar libremente, ameritando atención permanente y cuidados de una tercera persona responsable, que garantice su calidad de vida .

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de un profesional experto en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PEREZ CABELLO. Así se decide.-

-III-

Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mérito de las razones que anteceden y cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia, específicamente las indicadas en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-17.443.112.

SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR INTERINO de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE PEREZ CABELLO, a su hermana, JUDITH DEL CARMEN PEREZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.821.448.

TERCERO: Se abre a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 ejusdem, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Remítanse copias certificadas, al Juzgado Superior que conocerá de la misma en virtud de la consulta obligatoria.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-F-2007-000122
BSJ*JV*Sonia