REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000980

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSIONES 420490, C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2004, bajo el número 10, tomo 962-A..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.823.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGUROS AVILA, C.A”, domiciliada en Caracas, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A, reformados sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 17, Tomo 217-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 300-A Sdo., e inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nro. J-00034021-8.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO DE FREITAS PACCIOTTA abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.774

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia presentada, primero por inversiones 420490 C.A., a través de su presidente, abogado Juan Carlos Trivella, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.823, autorizado para tal fin, en el anexo marcado como “A” (folio ciento uno (101)) del escrito de transacción y por otra parte Seguros Ávila, representada por el abogado Leandro De Freitas Pacciotta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.774 debidamente autorizado para tal fin, en el anexo marcado como “B” (folio ciento dos (102)), ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2013, regida bajo los términos siguientes:

“…PRIMERO: C.A. DE SEGUROS ÁVILA, reconoce y acepta que, a a presente fecha, adeuda a INVERSIONES 420490 C.A., por concepto de capital, intereses e indexación, la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), como consecuencia de la falta de pago de las cantidades de dinero establecidas en la transacción extrajudicial suscrita entre las partes en fecha 12 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el número 54, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que dio pie a la interposición de la demanda.-

SEGUNDO: C.A. de seguros ávila, pagará a INVERSIONES 420490 C.A. la deuda reconocida por la cantidad de de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00), de la siguiente manera: (i) la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que deberá pagarse en este acto, mediante cheque cuya copia se acompaña marcada “D”; (ii) la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que deberá pagarse a los treinta (30) días calendario siguientes a la suscripción de esta transacción judicial; y (iii) la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs270.000,00), que deberá pagarse a los sesenta (60) días calendario siguientes a la suscripción de esta transacción judicial.-

TERCERO: Expresamente se pacta que la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en la cláusula anterior en la oportunidad fijada para ello, causará intereses de mora a partir de entonces sobre dicha suma, a la tasa del 12% anual, y hará perder a C.A. DE SEGUROS ÁVILA el beneficio del plazo, siendo inmediatamente exigible la totalidad de la deuda. En tal supuesto, INVERSIONES 420490 C.A. podrá pedir la ejecución de la presente transacción judicial, ordenándose el embargo de bienes propiedad de C.A. DE SEGUROS ÁVILA por el doble de la suma adeudada mas las costas de ejecución prudencialmente calculadas en un 30%, sin perjuicio de la indexación a que hubiere lugar. Igualmente, queda entendido que el posterior justiprecio de los bienes que resulten embargados se hará mediante un único perito avaluador nombrado por el Tribunal y mediante la publicación de un único Cartel de Remate.

CUARTO: Con la firma de la presente transacción judicial, las partes dan por terminado el presente litigio y declaran que, una vez cumplidas las obligaciones que esta transacción judicial pone a cargo de cada una, nada más quedaran a reclamarse en relación con las deudas que originó el presente juicio, ni por ningún otro concepto, otorgándose recíprocamente, a partir de entonces, el mas amplio finiquito.

QUINTO: Las partes acuerdan expresamente que cada una pagará los gastos asociados a los litigios en que hubiere incurrido, así como todos los gastos y erogaciones relacionados con la redacción, preparación y firma de la presente transacción judicial, incluyendo todos los costos y honorarios profesionales de los abogados que hubieren contado para realizar cualquier clase de actuaciones, gestiones, trabajos u obras, tanto de carácter judicial, como de naturaleza extrajudicial, vinculados directa o indirectamente con la relación que existió entre ellas, y con el litigio al que se le pone fin mediante la presente transacción.-

SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y le expida a cada una de las partes dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue…”






II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal al respecto observa:


El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Asimismo, dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por las partes INVERSIONES 420490, C.A. y SEGUROS AVILA, C.A ya identificados, en el cual los contendores pasan a hacer recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene facultad para firmar la transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para disponer de sus derechos; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
DE LA DISPOSITIVA

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue sociedad mercantil “INVERSIONES 420490, C.A”, contra sociedad mercantil “SEGUROS AVILA, C.A”, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 21 de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/Joel
Asunto: AP11-V-2010-000980