REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000005
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, mayor de edad, extranjero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.624.252.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY BONANO y ELOISA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.674 y 76.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ Y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, todos mayores de edad, la primera extranjera y los dos siguientes venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-934.108, V-6.284.006 y V-5.305.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Ampliación de la Sentencia de fecha 25/01/2013)
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada NANCY BONANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.674, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala, que por un error involuntario la descripción del inmueble y la dirección del mismo, sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar no concuerda con el registro, este Tribunal luego de una lectura realizada al documento consignado mediante dicha diligencia, así como de la sentencia que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, pudo verificar lo alegado por la abogada diligenciante, sin embargo, dicho error no es imputable a este Despacho, por cuanto, solo se limitó a decretar dicha medida conforme al documento de hipoteca registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 31, Folio 00, Protocolo Primero, el cual fue consignado por la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, omissis.
En razón de lo antes expuesto y visto que la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil trece (2013), es inejecutable en virtud a la errónea identificación del inmueble, este Tribunal a fin de subsanar el error en cuestión, pasa a subsanar de la siguiente manera, donde se lee:
“Apartamento de propiedad horizontal destinado a vivienda, que forma parte del edificio “Capiricual”, construido sobre un lote de terreno situado en la Calle Este 10 Bis, Nº 89-2, El Conde, Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno municipal tiene una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados (345 M2), y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue del Centro Residencial El Conde. C.A., SUR: Con la calle este 10 bis a la cual da su frente. ESTE: Con terreno que son o fueron de la Urbanización El Conde. OESTE: Con terreno que son o fueron de la Urbanización El Conde. El referido apartamento consta de: estar-comedor, dos (02) dormitorios, cuarto de baño, cocina, cuarto de oficios. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR, fachada sur del edificio, ESTE: Ascensores, pasillos, escaleras, oficios, apartamento “A”. OESTE: Lindero oeste del edificio, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 M2), se encuentra ubicado en el tercer piso. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje del (5,4054 %), de las obligaciones de condominio”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.639, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 31, Folio 00, Protocolo Primero.- Deberá decir y leerse:
“Un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el piso tercero, del edificio “Capiricual”, situado en la Calle Este 10 Bis, El Conde, Departamento Libertador, del Distritito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (60,50 M2), consta de: comedor, dos dormitorios, cuarto de baño, cocina, cuarto de oficio, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR, fachada sur del edificio, ESTE: Ascensores, pasillos, escaleras, oficios, apartamento “A”. OESTE: Lindero oeste del edificio, se encuentra ubicado en el tercer piso. Con un porcentaje de condominio de (5,454 %), según consta de documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador, Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 9 de Abril de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.639, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de Agosto de 1980, bajo el Nº 43, Tomo 16, Folio 216, Protocolo Primero.-“. Quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil trece (2013), Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los ____ días del mes de _________________ de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto. Asimismo se deja constancia que se libró oficio.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-X-2013-000005
Asunto Principal: AP11-V-2012-001340
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