REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000004
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, tomo 08-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORLYNG LIZ CAMEJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947.
PARTES CO-DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES LUIRI C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 54, Tomo 5to, en fecha 30 de abril de 1996 y luego ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 11-A, siendo su última modificación, inscrita ante el citado Registro Mercantil I, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 09-A, y LUIS RAFAEL CORREA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Vistas las diligencias presentadas por la ciudadana DORLYNG LIZ CAMEJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien hipotecado, este Tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“Solicito del Tribunal muy respetuosamente, que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble dado en garantía.”
-III-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo, establece lo siguiente:
“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como la documentación consignada por ésta, por lo que existe documento que hacen presumir el derecho reclamado por la misma, salvo decisión del debate Judicial, por ello considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra CONSTRUCCIONES LUIRI C.A., sobre el inmueble que a continuación se detallan:
1) Un (01) inmueble constituido por un Lote de Terreno, ubicado en el sitio denominado Las Boquitas, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcón, con una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000M2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Municipalidad; SUR: Con terreno de Luís Alberto González; ESTE: Con el Mar Caribe; y OESTE: Con carretera Nacional que conduce a San Juan de los Cayos de Sanare. Propiedad dicho inmueble del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-3.642.574, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público De Los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura Y Cacique Manaure Del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre.-
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG, JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
ASUNTO: AH1C-X-2012-000004.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000599.-
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