REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000489
DEMANDANTE: MAURICIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.827.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MAURELIS GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.783.-
PARTE DEMANDADA: DORIS MARIA ROCHE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 6.018.658.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de mayo de 2012, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano MAURICIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, contra la ciudadana DORIS MARIA ROCHE HERRERA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, luego de que constare en autos la citación de la ciudadana DORIS MARIA ROCHE HERRERA, para dar inicio a la celebración de los actos conciliatorios. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que crea conducente respecto a la misma.
En fecha 26 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano la parte actora consignó fotostatos necesarios, a los fines de librar compulsa a la parte demandada y notificar al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2012. Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió diligencia del abogado OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de febrero de 2012, la parte actora consignó un (01) folio útil, a los fines de la devolución del documento original que riela inserto a los autos del presente expediente.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 21 de mayo de 2012, evidenciándose que desde la misma, hasta el 26 de junio de 2012, fecha en la cual compareció la parte actora, consignando los fotostatos requeridos, para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación, y aunado a ello hasta la presente fecha no han sido consignados los emolumentos para la práctica de la citación, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que existiera ningún tipo de impulso procesal por la parte interesada, incumpliendo así con las cargas procesales de impulso de citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo así, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara el ciudadano MAURICIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, contra la ciudadana DORIS MARIA ROCHE HERRERA, plenamente identificados, en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: el desglose y la devolución del documento original el cual corre inserto al folio número cuatro (04) del presente expediente, tal y como fue solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-V-2012-000489.-
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