REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-F-2006-000034
SOLICITANTES: MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON y FRANCIS AMELIA REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 12.420.722 y V- 10.788.863, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JESÚS PRATO D ARMAS y VICTOR RIBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 111.508 y 110.588, respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, siguen los ciudadanos MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON y FRANCIS AMELIA REYES HERNANDEZ, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2006.
En fecha 17 de Enero de 2007, se decreto la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la respectiva solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito a este Juzgado decrete la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, el Dr. Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la ciudadana FRANCIS AMELIA REYES HERNANDEZ, a fin de que convalidara o se opusiera al pedimento de conversión en divorcio.
Por diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, compareció la ciudadana FRANCIS AMELIA REYES HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, a fin de manifestar su total consentimiento.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2008, este Juzgado negó la solicitud de conversión en divorcio, hasta tanto constara en actas la notificación de la representación fiscal.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de manifestar que le fue imposible revisar el expediente.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se acordó librar nueva boleta a la representación fiscal, todo ello a los fines de que formulara las observaciones que estimara pertinente a la solicitud. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.
-II-
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Marzo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 17 de Enero de 2007, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes, quienes estuvieron debidamente asistidos de abogados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 13 de Marzo de 2003, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta en acta de matrimonio número 78, tomo 1, folio No. 78, año 2003. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON y FRANCIS AMELIA REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 12.420.722 y V- 10.788.863, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 12:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
24.688
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