REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA: JOSÉ MOREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINELLA CATAPANO y JOSÉ RAFAEL OBREGÓN VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.476 y 43.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMÁS ANTONIO LUGO MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DECLARATORIA DE MEDIANERÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0139-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2000-000054.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda por DECLARATORIA DE MEDIANERÍA incoada por los apoderados del ciudadano JOSÉ MOREIRA DE OLIVEIRA, en fecha 19 de mayo del 2000 (folios 1 al 60). Realizada la distribución de ley le correspondió conocer del caso al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; ordenando entonces emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda propuesta.
Según consta en diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, el alguacil consignó las resultas de la citación personal del demandado, quien recibió la compulsa a él presentada, firmado el respectivo recibo (folio 68).
En fecha 24 de abril de 2001, la parte demandante hizo del conocimiento del Tribunal mediante diligencia que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso legal establecido, el cual para la fecha ya había fenecido (folio 71).
En fecha 17 de mayo de 2001 previa diligencia (folio 72), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 74 al 77).
En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que por cuanto la parte demandante en su escrito de promoción reprodujo el mérito favorable de los autos, y por cuanto tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, no tenía materia sobre la cual decidir (folio 78).
La causa entonces entró en estado de sentencia según lo dicho por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362. Ante ello la parte demandante mediante diligencia del 11 de junio de 2001 solicitó que se dictase sentencia en el presente asunto (folio 79).
Ante la falta de decisión por parte del Tribunal, la parte demandante consignó sendas diligencias, solicitando que el Tribunal dictase sentencia definitiva en el asunto planteado, las cuales van desde el 7 de noviembre de 2001 al 14 de julio de 2003 (folios 80 al 86). Siendo la diligencia de esta última fecha, la última actuación de parte que consta en el expediente.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 90). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 375-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 91).
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0139-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 184).
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 93).
Tal notificación se realizó mediante carteles de notificación de fecha 27 de septiembre de 2012 y 09 de enero de 2013, correspondientes respectivamente a la parte demandada y a la parte demandante, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 16 de enero de 2013.

-II-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 27 de septiembre de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional
la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ha ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.
En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 14 de julio de 2003. En tal fecha el apoderado de la parte demandante, José Rafael Obregón Villamizar, solicitó mediante diligencia el dictado de la sentencia en la presente causa, siendo esta la última actuación del expediente. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 09 de enero de 2013, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, según consta en nota de Secretaría de fecha 16 de enero de 2013 en donde se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes mediante el citado Cartel de Notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 14 de julio de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Visto lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio de DECLARATORIA DE MEDIANERÍA, iniciado por JOSÉ MOREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.754 en contra de TOMÁS ANTONIO LUGO MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.115.825.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C








Exp. Itinerante Nº: 0139-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000054
ACSM/AP/José Antonio