REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: CONSORCIO C.I.S.A, sociedad anónima, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1980, bajo el No. 32, Tomo 165-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO E. GONZALEZ LEON y CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 847 y 24.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRO-VIVIENDA A.C., asociación civil domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 31, folio 143, Tomo 25 Protocolo Primero, con fecha 22 de marzo de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO FIGUERA MALAVER y JUAN VICENTE ARDILA P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.139 y 7.691, respectivamente.
MOTIVO: VARIOS RESPECTOS (APELACIÓN)
Expediente Itinerante Nº: 0097-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1999-000036
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició este proceso en fecha 14 de diciembre de 1982, por demanda interpuesta por la sociedad anónima CONSORCIO C.I.S.A., en contra de PROVIVIENDA A.C., por motivo de varios respectos, teniendo que la demanda es admitida por el Tribunal, mediante auto en la misma fecha (Folio 10).

En fecha 7 de febrero de 1984, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la excepción de inadmisibilidad correspondiente a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, en fecha 8 de febrero de 1984, dio contestación a la excepción opuesta por la parte demandada, rechazando y contradiciendo la misma.

Así, en fecha 29 de mayo de 1985, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada (Folios 74 al 77). Y en fecha 30 de mayo de 1985, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, teniendo que en fecha 05 de junio de 1985, la apelación fue oída en ambos efectos (Folio 79).
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 1986, conoció el Tribunal de Alzada la apelación ejercida, confirmando este la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1985, declarando así sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 1986, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando esta en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de junio de 1986, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de junio de 1986. Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para los informes, los cuales fueron consignados por los apoderados de ambas partes, en fecha 09 de abril de 1987.
En fecha 10 de agosto de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora (Folios 265 al 273). Así, en fechas 15 y 23 de noviembre de 1989, los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, apelaron de dicha sentencia, teniendo que en fecha 28 de noviembre del mismo año, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 30 de marzo de 1990, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (Folios 283 al 302); mientras que, por su parte la demandada, consignó su escrito de informes en fecha 09 de abril de 1990 (Folios 303 al 305).
Ahora bien, mediante fallo pronunciado en fecha 09 de diciembre de 1992, se declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada en Primera Instancia, contra la cual se había interpuesto el recurso de apelación, ordenándose a su vez, la reposición de la causa al estado de sentencia (Folios 308 al 311). Teniendo que, en fecha 24 de abril de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva emitida en fecha 09 de diciembre de 1992 (Folio 344); siendo este recurso declarado inadmisible en fecha 08 de mayo de 1996.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 1996, el apoderado judicial de la parte actora, recurrió de hecho en virtud de la decisión que negó la admisión del recurso de casación (Folio 351). Y en fecha 18 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, se pronunció declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora (Folios 362 al 369).
En fecha 03 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 28 de enero de 1998, en la cual se declaró la perención de la instancia (Folios 376 al 380), teniendo que en fecha 23 de noviembre de 1998, la parte actora solicitó fuese revocada dicha decisión, pedimento este que fue negado mediante fallo emitido en fecha 16 de marzo de 1999, en virtud de que no constaba en autos la notificación de esta decisión a la parte demandada (Folio 395 al 398).
Una vez cumplidas todas las formalidades, habiéndose notificado a ambas partes, recurrió una vez más el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de junio de 1999, apelando de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 1998, en la cual se había declarado la perención de la instancia (Folio 406). Y en fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 25 de mayo de 2001, la parte actora solicitó al Tribunal la notificación al demandado del abocamiento del Juez, mediante cartel notificación fijado en la sede del Tribunal (Folio 428).
En fecha 09 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 21886-12, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa, para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y procedió a hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 457).
En fecha 31 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta y cartel de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 458 al 460).
En fecha 24 de enero de 2013, el Secretario dejó constancia de que han sido cumplidas las formalidades de ley para la notificación de las partes.

- II-

MOTIVA

En virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente asunto, considerando las actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Realizadas como han sido tales consideraciones, se tiene que, suben las actas al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de junio de 1999, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 1998; sentencia ésta que declaró la perención de la instancia, poniendo fin al juicio iniciado por motivo de varios respectos en fecha 14 de diciembre de 1982, por demanda incoada por la sociedad anónima CONSORCIO C.I.S.A, en contra de PROVIVIENDA A.C., teniendo que en fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, abocándose al conocimiento de la causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1999. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que, la causa se encuentra inactiva desde el 25 de mayo de 2001, teniendo que en tal fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en donde solicitaba se fijara cartel de notificación librado a la parte demandada en la cartelera del Tribunal, siendo esta la última actuación del expediente.
Observa entonces esta Sentenciadora, que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante boleta de notificación en fecha 21 de junio de 2012, y mediante cartel de notificación en fecha 31 de mayo de 2012, el cual fue fijado en la sede de este Juzgado; denotándose así, de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 25 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio por VARIOS RESPECTOS que incoara la sociedad anónima CONSORCIO C.I.S.A, contra la asociación civil PRO-VIVIENDA A.C., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero del año 1998.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES


EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

Exp. Itinerante Nº: 0097-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1999-000036
ACSM/AP/Birmania