REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

PARTE ACTORA: COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3/7/1999, anotada bajo el Nº 33, Tomo 152-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARU JOSEFINA BAHACHILLE BUITRAGO y JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.281 y 5.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARACAS, Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE VILLEGAS VISO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.192.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0221-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-M-2001-000017.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por los ciudadanos Maru Josefina Bahachille Buitrago y Jorge Bahachille Merdeni, ampliamente identificados en autos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, S. R. L., también ampliamente identificada, presentada en fecha 14 de mayo de 2001, en contra la entidad financiera BANCO CARACAS, Banco Universal por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 11 de julio de 2001.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el alguacil mediante diligencia, manifiesta la imposibilidad de practicar la citación y consigna compulsa con orden de comparecencia. (Folio 45al 56).
En fecha 10 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita citación por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal ordena librar cartel de citación, para su publicación, consignación y fijación. (Folios 58 y 59).
En fecha 26 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de citación, a los fines de su publicación. (Folio 60).
En fecha 14 de noviembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó ejemplares de diarios publicados. (Folios 61 al 64)
En fecha 17 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, requiere que el secretario del Tribunal fije cartel de citación de la parte demandada. (Folio 65).
En fecha 15 de febrero de 2002, el secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación. Cumpliendo así con los requisitos en cuanto al cartel de citación, exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. (Folio 66).
En fecha 13 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem. (Folio 67).
Por auto de fecha 1 de abril de 2002, el Tribunal designa defensor judicial y ordena librar boleta de notificación. (Folios 68 y 69).
En fecha 13 de mayo de 2002, el alguacil mediante diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado. (Folios 70y 71).
En fecha 17 de mayo de 2002, mediante diligencia el defensor judicial designado aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 72).
En fecha 22 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre compulsa para la práctica de la citación del defensor judicial, en tal sentido consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folio 73).
Por auto de fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal ordena librar compulsa con orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del defensor judicial. (Folio 74).
En fecha 26 de junio de 2002, el alguacil mediante diligencia, consigna recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial. (Folios 75 y 76).
En fecha 7 de agosto de 2002, comparece el ciudadano ENRIQUE VILLEGAS VISO, en su carácter de defensor ad-litem y estando dentro de lo oportunidad legal consigna escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, adjunto recaudos que guardan relación. (Folios 77 al 78).
En fecha 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas. (Folio 79).
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, el secretario del Tribunal, deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 80 y 81).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2002, el Tribunal provee sobre el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).
En fecha 28 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita abocamiento. (Folio 83).
En fecha 26 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consigna informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 84 al 87).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal se aboca al conocimiento. (Folio 88).
En diversas oportunidades el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia siendo el último requerimiento el efectuado en fecha 6 de diciembre de 2005. (Folio 91).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Jueza. (Folio 92).
En fecha 14 de Febrero del 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30-11-2011 ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folio 93).
En fecha 28 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado procedió a anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 121-12. (Folio 95).
En fecha 19 de noviembre de 2012, en virtud del artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Juez Adelaida Silva Morales se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificación de las partes. (Folios 96 al 100).
En fechas 5 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia que resultó infructuosa realizar la notificación del ciudadano demandante. (Folio 106).
En fecha 30 de enero de 2012, el Secretario Titular dejó constancia de que se fijó el cartel de notificación en la sede del Tribunal e igualmente su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 116).

-II-

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la Obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 06 de diciembre de 2005; fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se dicte sentencia, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace siete años hasta la presente fecha.
Asimismo, se evidencia de autos que la pretensión giraba en torno a reclamación de cobro de bolívares, debitados mediante instrumento bancario, que registra tramite administrativo ante la entidad financiera correspondiente, sin que enerve de autos interposición alguna de requerimiento por parte del actora ante dicha entidad bancaria.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-II-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución del presente proceso de COBRO DE BOLÌVARES incoada el 14 de mayo de 2001 por la sociedad mercantil COMERCIAL EL NUEVO MILENIO, S.R.L., contra la institución financiera BANCO CARACAS, ambas ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinti (21) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA

En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA


Expediente Itinerante Nº: 0221-12
Expediente Antiguo Nº: AH1C-M-2001-000017
ACSM/WS