REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

PARTE ACTORA: VESTALIA BAUTISTA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V – 3.872.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ y ÁNGEL JOSÉ BRAVO BENÍTEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.738 y 69.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR ALMERIDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V – 2.744.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, ANTULIO MOYA LA ROSA y JESÚS MOYA CIRBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.294, 11.108 y 64.206 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0123-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: NºAH15-1.999-000002.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 20 de Enero de 1.999 (del folio 1 al folio 3), los apoderados judiciales de VESTALIA BAUTISTA PADRÓN (parte actora) presentaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra JESÚS SALVADOR ALMERIDA (parte demandada).
En fecha 08 de Febrero de 1.999 (folio 23), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por la parte actora y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el fin de comparecer ante el Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 03 de Marzo de 1.999 (folio 25), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber logrado practicar la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado por esta última.
En fecha 06 de Abril de 1.999 (folios 27 y 28), el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado, escrito en el que, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa estipulada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 1.999 (folios 31 y 32), se consignó escrito mediante el cual mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la omisión, objeto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 1.999 (folios 33 y 34), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito ante el Juzgado, manifestando que la subsanación de la cuestión previa, no fue hecha de manera adecuada, por lo que solicitó dicha oposición fuera declarada con lugar.
En fecha 22 de Abril de 1.999 (folio 35), el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Abril de 1.999 (folio 36), el Juez en conocimiento de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de JESÚS SALVADOR ALMERIDA.
En fecha 17 de Mayo de 1.999 (folios 37 y 38), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado en conocimiento de la causa, escrito de conclusiones respecto a La subsanación de la cuestión previa estipulada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 1.999 (del folio 39 a folio 43), el Juzgado en conocimiento de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 1.999 (folio 44), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado.
En fecha 19 de Julio de 1.999 (folio 48), el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual manifestó que no consta en autos la notificación practicada a su representado, y solicitó por lo tanto, que se agreguen los mismos al expediente a los fines de que comiencen a correr los lapsos procesales.
En fecha 6 de Julio de 1.999 (del folio 50 al folio 55), el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado escrito de contestación de la demandada.
En fecha 2 de Agosto de 1.999 (folio 66), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual tacha de falso el documento de adjudicación final de bienes de la comunidad conyugal, invocado como medio probatorio por la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 1.999 (folios 77 y 78), se presentó ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 1.999 (folios 79 y 80), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que se promovió la realización de una prueba de cotejo sobre el documento tachado de falso por la parte actora.
En fecha 22 de Septiembre de 1.999 (folios 84 y 85), el apoderado judicial de la parte demandada por medio de escrito, manifestó oponerse la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 1.999 (folio 87), se abocó al conocimiento de la causa la Doctora Lourdes Nieto Ferro, designada Juez titular del Juzgado.
En fecha 14 de Diciembre de 1.999 (del folio 88 al folio 91), el Juzgado emitió auto por medio del cual manifiesta que son impertinentes las pruebas de experticia que la parte actora solicitó se practicaran sobre los bienes identificados en los numerales primero, tercero y cuarto del capítulo tercero, del escrito de promoción de pruebas . Así mismo admitió la realización de la experticia sobre el bien inmueble objeto de la demanda, solicitud plasmada en el numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 21 de Diciembre de 1.999 (folio 92), el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión del Juez del Tribunal en relación a la admisión de las pruebas invocadas por la parte actora.
En fecha 02 de Marzo de 2.000 el alguacil del Juzgado consignó diligencia en la cual deja constancia de haber dejado boleta de notificación al ciudadano de nombre Wilmer Lovera, en vista de no haber logrado conseguir a la parte actora ni a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 9 de Marzo de 2.000 (folio 95), tuvo lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos que llevaron a cabo la práctica de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2.000 (folios 97 y 98), se declaró desierto el acto de declaración de las ciudadanas Carmen Cañizales y Blanca Celina Febres, testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de Marzo de 2.000 (folio 99), compareció ante el Juzgado Itamalk Guédez del Castillo, de profesión experto grafotécnico y aceptó la designación que le hiciera el Tribunal.
En fecha 22 de Marzo de 2.000 (folio 104), compareció ante el juzgado María Sánchez, designada experto grafotécnico y aceptó tal designación.
En fecha 27 de Marzo de 2.000 (folio 107),compareció ante el Juzgado el experto grafotécnico Pedro Lollett, designado como tal por el Tribunal y mediante diligencia consignada ante el mismo, manifestó aceptar dicha designación.
En fecha 22 de Mayo de 2.000 (folio 109), comparecieron ante el Juzgado los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal y consignaron el Dictamen Pericial que les fue solicitado.
En fecha 30 de Octubre de 2.000 (folio 121), ocurrió al Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignada, solicitó al juez dictar sentencia.
En fecha 03 de Abril de 2.000 (folio 124), se abocó al conocimiento de la causa la Doctora Aura contreras de Moy, designada Juez provisora del Juzgado.
En fecha 24 de Mayo de 2.002 (folio 129), compareció el alguacil del Juzgado, y mediante diligencia consignada en el expediente contentivo de la causa manifestó que procedió a hacer entrega de la boleta de notificación del mencionado abocamiento a la parte actora, pero que no consiguiéndola en su domicilio la recibió y firmó el ciudadano Wilmer Lovera.
En fecha 10 de Febrero de 2.006 (folio 135), compareció ante el Juzgado el apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 15 de Febrero de 2.012 (folio 137), el Juzgado en conocimiento de la causa remitió el expediente contentivo de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Marzo de 2012 (folio 138) fue recibido el expediente por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente consta en autos, el abocamiento del cual fue objeto la presente causa, de fecha 21 de Septiembre de 2012 (folio 139) por parte de la Juez Titular de este Tribunal, doctora Adelaida Silva Morales.
En fecha 30 de enero de 2013 (folio 162), se estampó nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que este Juzgado cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley para la notificación de las partes en este juicio.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en el Juicio por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que nos atañe, las partes controvertidas llegaron a un acuerdo amistoso en relación a la manera en que se iban a liquidar los bien de la comunidad conyugal. En vista de que dicho acuerdo de adjudicación final de bienes al que llegaron las partes controvertidas no fue homologado por Juez alguno, ya que las partes que suscribieron el acuerdo, no solicitaron la homologación, y de la imposibilidad que tiene esta Juzgadora de homologar de oficio el mencionado acuerdo, en virtud de que dicha homologación tiene fuerza de cosa Juzgada, de que una vez que se determinó a través de la realización de una prueba de cotejo, que el mencionado documento sí fue acordado por las partes, y de que la parte actora, a partir de ese momento dejó de ejercer el impulso procesal al proceso, y de que la última actuación de la parte demandada fue en fecha 10 de Febrero de 2.006, este Juzgado constata que las partes han perdido el interés procesal necesario para dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

Desde esta fecha, las partes, ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas la parte actora y la demandada en fecha 22 de Enero de 2.013, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el debido proceso y alcanzar la tutela judicial efectiva, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.


DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL en la demanda de partición de bienes intentada por VESTALIA BAUTISTA PADRÓN titular de la cédula de identidad 3.872.180 contra JESÚS SALVADOR ALMERIDA titular de la cédula de identidad 2.744.344.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C










Exp. Itinerante Nº: 0123-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-1999-000002
ACSM/WS/NOEL

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