REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º
PARTE ACTORA: CARLOS MONTERREY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.461.693.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 22.616.
PARTE DEMANDADA: PABLO JESÚS INFANTE LADERA Y MARCOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 249.492 y V- 3.771.681.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDITA ROSA LOYO GARCIA, FRANCISCO BARRETO PRIETO Y PEDRO ELIAS JULIAC, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.986, 1.011 y 49.116, respectivamente, apoderados del co-demandado PABLO JESÚS INFANTE LADERA, y por la otra parte SARA JUDITH MEDINA, TRINIDAD MARÍA ISABEL SANCHEZ JIMENEZ Y PETER A. LARA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.204, 53.919 y 50.165, apoderados judiciales del co-demandado MARCOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: Nº 0041-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: Nº AH13-V-1996-000035.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inicio mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de fecha 09 de Julio de 1996, incoada por los apoderados judiciales de CARLOS MONTERREY MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos JESÚS INFANTE LADERA Y MARCOS HERNÁNDEZ (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de julio de 1996, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de ley (folio 32), ordenándose a su vez librar compulsa a los fines de llamar a la parte demandada al proceso.
Según consta en diligencia de fecha 02 de octubre de 1996 consignada por el Alguacil del Tribunal, se le entregó la compulsa a la parte demandada, pero ésta se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 34). Ante ello, la parte demandante solicitó que se librara boleta de notificación a los fines de que el Secretario del Tribunal la entregue a la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único (folio 37). Tal solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1996 (folio 39).
En fecha 07 de enero de 1997, según consta en Nota del Secretario inserta en el folio 45, se dejó constancia de haberse cumplido con la entrega de la boleta de notificación. Con ello, al día siguiente de tal constancia, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado.
Previa diligencia de fecha 22 de enero de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, PABLO JESÚS INFANTE LADERA (folio 48), consignaron poder que le acredita su representación, seguidamente, en fecha 23 de enero del mismo año, dichos apoderados consignaron escrito de contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas contentivas a los ordinales sexto y decimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha, los apoderados judiciales del codemandado MARCOS HERNÁNDEZ, consignaron el poder que le acredita su representación, dieron contestación a la demanda y opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal cuarto.
En fecha 05 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada, MARCOS HERNÁNDEZ, consignó escrito de pruebas con relación a las cuestiones previas alegadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de subsanación de las cuestiones previas opuesta en contra de su representado.
En fecha 03 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde alegó que el escrito de subsanación de las cuestiones previas fue consignado de forma extemporánea, por lo que solicitó al Tribunal que dejara sin efecto el mencionado escrito. Posteriormente esta diligencia fue ratificada en fecha 04 de abril de 1997.
En fecha 22 de mayo de 1997, por medio de diligencia el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que decidiera sobre el asunto planteado.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 1997, el apoderado judicial del codemandado PABLO JESÚS INFANTE LADERA, dejó constancia de haber leído el expediente de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega de los recaudos que acompañan a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 239)., para dicha remisión se libró oficio Nº 12-0324.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0041-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 73).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, esta Juzgadora, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 74).
En fecha 30 de mayo de 2012, la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012-0222, informó a este Tribunal la imposibilidad de realizar las respectivas notificaciones, debido a que la dirección para la práctica es fuera de la competencia territorial de dicha unidad, por lo cual en fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, las resultas de dicha comisión fueron recibidas por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012.
Como consecuencia de la infructuosidad de las notificaciones de las partes de la presente causa, en fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado ordenó librar Cartel de Notificación. En fecha 30 de enero de 2013, según consta en nota plasmada por en el secretario de este Tribunal, se cumplieron con las formalidades pertinentes para la notificación de las partes.
-II-
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 242), y notificadas las partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 16 de noviembre de 1999, donde el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega de los recaudos que acompañan a la demanda y solicitó la certificación de dichos recaudos por parte del Tribunal.
Sobre ésta última petición, este Tribunal señala que el mismo no constituye en modo alguno un acto de impulso procesal, que signifique que la parte está interesada en impulsar el proceso hasta el dictamen de sentencia definitiva. Con esto vemos, que desde la citada fecha del 16 de noviembre de 1999, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas del abocamiento a la causa por parte de este Tribunal. De tales notificaciones se tiene constancia como se ha dicho, mediante nota de secretaría de fecha 30 de enero de 2013, en donde se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes mediante cartel de notificación de fecha 22 de enero de 2013.
En efecto se observa de la revisión de las actas procesales, que si bien la diligencia efectuada en fecha 16 de noviembre de 1999, no constituye un acto que de impulso procesal a la presente causa, en fecha 02 de junio de 1997, la parte demandada consignó diligencia dejando constancia de haber leído el expediente de la presente causa, sin embargo acto este que no es de utilidad para el seguimiento de esta causa, por lo cual se debe hacer mención a la diligencia realizada en fecha 22 de mayo de 1997, por la parte actora, donde solicitó el dictamen de la sentencia respectiva, acto este que si constituye de interés procesal para el impulso de la presente causa.
Con ello se ha denotado de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde 22 de mayo de 1997, fecha en la cual la causa fue evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 09 de julio de 1996, por los apoderados judiciales de CARLOS MONTERREY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.461.693, en contra de los ciudadanos JESÚS INFANTE LADERA Y MARCOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 249.492 y V- 3.771.681.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0041-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-1996-000035
ACSM/AP/BEITTSI.
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