REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 202º y 154º

PARTE ACTORA: TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.931.310, quien a su vez procede con el carácter de representante sin poder, de los ciudadanos CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.003.185 y V-10.337.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.538.
PARTE CODEMANDADA: PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, persona jurídica de Derecho Público, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, según consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964, en la persona de su Administrador Parroquial, ciudadano JESÚS C. GUERRA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.211.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ÁNGEL FEDERICO PARDI DELGADO, ÁNGEL FEDERICO PARDI CELIS, MARÍA ANTONIETA CARVALLO CRUZ, MARÍA CORINA OLAVARRÍA DE BARCELO, GILBERTO J. DE ABREU REIS y SUSANA MARÍA DA SILVA DE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0382, 22.619, 36.828, 64.154, 68.821 y 70.708, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: COLEGIO JUAN PABLO II, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.967.
MOTIVO: TERCERÍA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0101-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH11-V-1999-000049
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso en fecha 17 de marzo de 1.999, por demanda incoada por el ciudadano CESAR ROJAS MENDOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, quien procedió como representante sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, con motivo de tercería en el procedimiento de resolución de contrato contra la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, y la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, asumiendo su condición de arrendatarios del inmueble objeto de la litis, por haber celebrado un contrato de arrendamiento con los codemandados.
En fecha 25 de marzo de 1.999, el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto, declara inadmisible la tercería propuesta por la parte actora, en virtud de la transacción homologada, efectuada por las codemandadas en el juicio principal en fecha 7 de octubre de 1.998, la cual tiene carácter de cosa juzgada.
En fecha 29 de marzo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicho auto, siendo esta apelación oída libremente por el Tribunal y remitida, en fecha 05 de abril de 1.999 (Folio 17).
Así, el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de mayo de 1.999, declaró con lugar la apelación interpuesta por el actor contra el auto de fecha 25 de marzo de 1.999, revocando así el referido auto (Folios 21 al 24). Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la tercería y emplazó a los codemandados a dar contestación de la demanda (Folio 30).
En fecha 15 de julio de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora en la tercería, consigna planilla como constancia de haber cancelado emolumentos pertinentes, para la elaboración de la compulsa. Por auto se ordenó librar las mismas. Recibida por el apoderado judicial en fecha 22 de julio de 1.999.
En fecha 23 de noviembre de 1.999, comparece la ciudadana MARIA ANTONIETA CARVALLO CRUZ, en su carácter de apoderada judicial de la Parroquia Eclesiástica Santiago Apóstol, mediante diligencia se da por citada y consigna poder. (Folio 35).
En fecha 07 de febrero de 2.000, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna resultas de la citación practicada a la parte codemandada, por oficina notaria. (Folios 38 al 41)
En fecha 15 de febrero de 2000, el ciudadano CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA, debidamente asistido, mediante escrito desistió de la acción incoada por el ciudadano TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, indicando que en ningún momento le otorgó a éste representación alguna para que intentara acciones en su nombre contra los codemandados, y a su vez, que el citado contrato de arrendamiento se extinguió por vencimiento del término (Folios 42 al 44). Teniendo que, en fecha 21 de febrero de 2000, el Tribunal impartió homologación al desistimiento (Folio 55).
Posteriormente, el 09 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, consignó contestación de la demanda (Folios 57 al 60). Mientras que el apoderado judicial de la codemandada asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, en fecha 21 de marzo de 2000, consignó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en razón del territorio (Folio 61).
En fecha 03 de julio de 2.000, la apoderada judicial de la parte codemandada, solicita abocamiento del Juez y computo. Por auto el juez se aboca y realiza cómputo requerido. (Folio64).
En fecha 31 de julio de 2.000, la apoderada judicial de la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2.000, por haber sido presentadas fuera del lapso (Folio 68).
En fecha 05 de octubre de 2000, el Tribunal dio como no admitida la contestación de la demanda interpuesta por la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, hasta tanto no se resolviera la cuestión previa opuesta por la codemandada asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II (Folio 69); teniendo que la misma es resuelta en fecha 09 de octubre de 2.000, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente por razón del Territorio (Folios 70 al 75).
Así, en fecha 17 de marzo de 2.005, se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 138 al 139), quien en fecha 05 de febrero de 2007, ordenó la continuación del proceso, emplazando a las codemandadas a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Evidenciando falta de firma de quien fungía como secretaria (Folios 141 al 142).

En fecha 03 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, reprodujo el mérito favorable en autos (Folio 163). Y en fecha 04 de agosto de 2008, solicitó al Tribunal se declarara la perención de la instancia (Folio 164).
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora se opuso a la solicitud de declaratoria de perención, interpuesta por la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, solicitando a su vez fuese declarada la confesión ficta (Folio 168).
En fechas 07 de diciembre de 2010, y 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, solicitó nuevamente fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa (Folios 170 al 172).
En fecha 13 de febrero de 2012, conforme al oficio Nº 179, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, para dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 201).
En fecha 01 de junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil CHRISTIAN RODRÍGUEZ, consignó boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano SANTIAGO VALDERREY ORDAX (Folios 226 al 230).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, se dio por notificado del abocamiento del Tribunal, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (Folio 231).
Posteriormente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación del ciudadano SANTIAGO VALDERREY ORDAX mediante boleta, se ordenó librar cartel de notificación (Folios 232 al 235).

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante el libelo de demanda (Tercería), los alegatos de la parte actora, fueron los siguientes:

1. Que el codemandante ciudadano TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, ejerce la presente acción de tercería en su propio nombre y a la vez en representación de sus coarrendatarios, los ciudadanos CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, sin la existencia del instrumento poder correspondiente, por permitirlo así el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que celebraron con la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL en su carácter de arrendador, un contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 1.983, asumiendo la condición de arrendatario del inmueble constituido por una construcción de tres (3) plantas, situado en la Avenida Ginebra de la Urbanización La California Sur.
3. Que con motivo de la mencionada contratación, sus representados y él, mantienen la ocupación del inmueble destinándolo únicamente al desarrollo de actividades docentes.
4. Que se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos, el aludido contrato de arrendamiento, al no existir ningún acto judicial o convencional que haya dado por terminada la relación arrendaticia, por lo que mantienen la condición de arrendatarios legítimos de dicho inmueble.
5. Que carecen de efectos jurídicos las actuaciones realizadas por la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL y la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, que constan en la cuestión principal.
6. Que son terceros interesados en la cuestión principal seguida por las codemandadas.
7. Solicitan que hasta tanto no culmine legalmente dicha contratación arrendaticia, se les mantenga en la posesión del inmueble.
8. Que se oponen a que la transacción celebrada por las codemandadas en la cuestión principal, homologada por el Tribunal, sea ejecutada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Si bien la apoderada judicial de la codemandada PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, dio contestación a la demanda en fecha 09 de marzo de 2000, esta no fue admitida por el Tribunal hasta tanto no se resolviera la cuestión previa opuesta por la codemandada asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, correspondiente a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio; teniendo que en fecha 09 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vergas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, remitiéndose así el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de febrero de 2007, ordenó la continuación del proceso, emplazando a las codemandadas a dar contestación a la demanda incoada en su contra, contestación esta que no consta en autos, dado a que ninguna de las codemandadas consignó escrito de contestación.
ALEGATOS DEL DESISTIMIENTO:

El ciudadano CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA, a través de su representante judicial, mediante escrito desistió de la acción incoada por el ciudadano TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, indicando que:

1. En ningún momento le otorgó a éste representación alguna para que intentara acciones en su nombre contra los codemandados.
2. Que el citado contrato de arrendamiento se extinguió por vencimiento del término.
3. Que el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, siempre ha servido de sede a la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II.
4. Que aunque el mencionado contrato fue suscrito por su persona y los ciudadanos TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, de manera conjunta, la intención fue que siempre funcionara en dicho inmueble el Colegio mencionado, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento.
5. Que su persona y los ciudadanos TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, eran representantes legales y socios de la sociedad civil JUAN PABLO II, propietaria del COLEGIO JUAN PABLO II.
6. Que se separó de la sociedad civil JUAN PABLO II, por cesión y venta de sus derechos sobre la misma.
7. Que desde hace tiempo ni él, ni ninguno de los codemandantes siguen formando parte de la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, y que por ende no continúan asumiendo obligación alguna referente al contrato de arrendamiento.

- III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

1. Corre inserto en Folio 9 al 14, el documento original marcado “B”, correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 1.983, entre la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL en su carácter de arrendador, y los ciudadanos TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX. Observa la Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso procesal para promover pruebas, la representación de la parte demandada no produjo pruebas que le favorecieran, ni que desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL DESISTIMIENTO:

1. Corre inserto en Folios 45 al 46, copia simple marcada “A”, de notificación que practicare la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, a través del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1.995, de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Observa la Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Corre inserto en los Folios 47 al 51, copia simple marcado “B”, correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 1.983, entre la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL en su carácter de arrendador, y los ciudadanos TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX. Observa la Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Así se decide.
3. Consignó copia simple marcado “C”, del contrato de cesión y venta de sus derechos sobre la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II. Observa la Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1357 del Código Civil Así se decide.

- IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen por este Tribunal, consiste en la demanda que dio inicio al proceso en fecha 17 de marzo de 1999, interpuesta por el ciudadano TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, quien procedió con carácter de representante sin poder de los ciudadanos CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, con motivo de tercería en el procedimiento de resolución de contrato contra la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, y la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, asumiendo su condición de arrendatarios del inmueble objeto de la litis, por haber celebrado un contrato de arrendamiento con los codemandados.

De manera que, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, efectuadas tanto en el libelo de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2007, ordenó la continuación del proceso, emplazando a las codemandadas a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que ninguna de las codemandadas contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito.

Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; si bien es cierto que se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del actor, cabe resaltar que en base a este requisito con relación al principio de comunidad de prueba, han surgido varios planteamientos. Así bien, hay un criterio establecido por la Sala de Casación Civil en este sentido, el cual fue establecido en sentencias de fecha 14 de Agosto de 1968 y 25 de mayo de 1983, que ha sido reiterado en diversas oportunidades, en donde se señala “que el demandado que no contestó la demanda ni probó nada que lo favorezca, puede ganar el juicio, si entre las pruebas que trajo el demandante, que pueden ser documentales acompañadas como instrumentos fundamentales, hay algo que favorezca al demandado; y como se aplica la comunidad de la prueba, entonces, ese algo que lo favorezca nacería del hecho que allí aparece y, en ese hecho que se asoma, estaría “el algo que lo favorezca” que reinvertirá al actor la carga, y teniendo éste toda la carga encima, si no probó, el demandado sería relevado de la carga a favor de quien se sentencia”. (Criterio este que es compartido por el doctrinario JESÚS EDUARDO CABRERA, en su artículo de la “Confesión Ficta”, publicado en la Revista No. 12 de Derecho Probatorio).

De tal manera, que en relación a lo antes expuesto y en virtud al principio de comunidad de prueba, se deduce que si bien es cierto que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, resulta necesario considerar el contrato arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, en donde consta que dicho contrato sería prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1.997 (término éste que ya se encuentra vencido), de igual forma, es pertinente considerar el documento consignado por el codemandante CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA, junto con su escrito de desistimiento, que corresponde a la notificación que practicare la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, a través del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 1995, de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento.

Es decir, resulta clara y evidente la contradicción presente en los alegatos de la parte actora, ya que en la demanda se indica que se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos, el aludido contrato de arrendamiento, al no existir ningún acto judicial o convencional que haya dado por terminada la relación arrendaticia, más sin embargo, dicho acto sí existe, consta en autos ya que fue traído al proceso por la misma parte demandante, y se corresponde con la notificación de no prorrogar el contrato antes mencionado. Notificación esta que se constituye como “algo que favorece al demandado”, ya que queda plenamente demostrada la extinción del contrato de arrendamiento. Así se decide.-

Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”

Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por tercería se encuentra fundamentada en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas como han sido tales consideraciones, ya habiendo analizado los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, visto que aún cuando la parte demandada no solo no concurrió a contestar la demanda, sino que tampoco produjo prueba alguna que le favoreciera, y a pesar de que la petición de la actora no es contraria a derecho, es necesario no obstante examinar habida cuenta de la vigencia en Venezuela del principio de la comunidad de la prueba, que de las pruebas aportadas por la parte actora, entre estas la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se desprende algo que favorece a las codemandadas, ya que se evidencia extinto el aludido contrato de arrendamiento, por lo que debe concluir esta Juzgadora que no opera la confesión ficta contra la parte demandada. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano TIBEIRO PALMEIRO DOMÍNGUEZ, quien procedió con carácter de representante sin poder de los ciudadanos CONSTANCIO VILLAVERDE NEBREDA y SANTIAGO VALDERREY ORDAX, a demandar por tercería en el procedimiento de resolución de contrato contra la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SANTIAGO APÓSTOL, y la asociación civil COLEGIO JUAN PABLO II, todos identificados en el encabezado del fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandante.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.



Exp. Itinerante Nº: 0101-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-1999-000049
ACSM/AP/Birmania