REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º
PARTE ACTORA: ALEJANDRO MÉNDEZ y LUISA DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 59.041 y 900.381, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGINA GÓMEZ DE PEÑALVER, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 1487.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 6.224.205
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUDI ELENA OLIVEROS., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.515
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXP. ITINERANTE Nro: 0134-12
EXP. ANTIGUO Nro: AH1C-R-1993-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se inició este proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, en fecha 02 de Diciembre de 1992; por la representación judicial de los ciudadanos ALEJANDRO MÉNDEZ y LUISA DE MÉNDEZ., en contra del ciudadano VICTOR MOYA, sustanciada por ante el Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
El día 02 de Diciembre de 1992, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 44).
El Juzgado Primero de Distrito Federal del Circuito Judicial Nº. 1, en fecha 07 de Junio de 1993, declaró CON LUGAR la demanda, por la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y condenó al demandado a la entrega del inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nro. 11, de la Vereda 104, de la Urbanización Delgado Chalbaud, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; completamente libre de personas y de bienes sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió. De la misma manera condenó a la parte vencida al pago de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) mensuales, contados a partir del dieciocho (18) del mes de septiembre de 1992, hasta la fecha de la entrega del inmueble y al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida. (Folios 16 al 18)
En fecha 10 de Junio de 1993, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión ya mencionada, y solicitó la notificación del demandado. (Folio 19)
El demandado plenamente asistido por la abogada EUDI ELENA OLIVEROS, compareció el día 28 de Junio de 1993, para darse por notificado de la sentencia de fecha 07 de Junio del mismo año, y por no estar de acuerdo, apeló el contenido de la misma. (Folio 23).
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 1993, el Juzgado Primero de Distrito Federal del Circuito Judicial Nº. 1, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del mismo a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Vuelto del folio 33).
En fecha 06 de Octubre de 1993, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente en virtud de la apelación ejercida en contra de la decisión definitiva de fecha 07/06/1993; asimismo ordenó la anotación en los libros respectivos y fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
En fecha 08 de Junio de 1998, el Juzgado Accidental Tercero de Veinte Causas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa contenida en el mismo. Del mismo modo, ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes hayan ejercido recusación contra el Juez Accidental, comenzaría a correr el lapso de ley para dictar la resolución respectiva. (Folio 36)
Corre inserto en el folio 40 de este expediente, auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante el cual el Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuaría el curso del juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa. (Folio 41). En la misma fecha, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa. (Folio 42)
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado procedió a darle entrada al expediente y anotarlo en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 04 de Junio de 2012, la Juzgadora que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 45).
En virtud de que fueron infructuosas las diligencias realizadas para la notificación de las partes intervinientes, este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2012, ordenó nuevamente la notificación de las partes con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo hizo la advertencia que una vez vencido el lapso de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba y se cumpliría con el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
Riela en el folio 68 de este expediente, nota de secretaría de fecha 30 de Enero de 2013, mediante la cual se hizo constar que fueron cumplidas las formalidades para la notificación de las partes. Asimismo, que empezó a computarse los lapsos establecidos en auto de fecha 02 de Noviembre de 2012, a partir del día siguiente a la fecha mencionada.
- II -
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; asimismo la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada de la mencionada Sala, mediante la cual se prórroga por un (01) año la competencia atribuida, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 04 de Junio de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación fue realizada en fecha 30 de Junio de 1993, en donde la abogada asistente de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 07 de Junio de 1993, emanada del Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº. 1. Por lo que existe inactividad por de más de diecinueve años, que presume la pérdida del interés de las partes. Asimismo de la observación de autos que componen este expediente se constata que en fecha 06 de julio de 1993, el mencionado Tribunal dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual acuerda librar y remitir las correspondientes copias al Juzgado de Alzada, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido y vencido el lapso relativo a la prescripción. Observa esta Juzgadora que las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace diecinueve años hasta la presente fecha.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte en el recurso de apelación intentado en fecha 28 de junio de 1993, por el ciudadano VICTOR MOYA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.224.205, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 1993, por el Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Nro. 1.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado en fecha 07 de junio de 1993, por el Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno (01).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0134-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-1993-000001
ACSM/WS/Patricia.
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