REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., anteriormente denominada VENMAR, C.A. (VENMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de abril de 1979, bajo el No. 16, Tomo A-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO SALAZAR INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.756.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1987, bajo el No. 3, Tomo 97-A Sgdo, y los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.535.660, y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.968.003, ambos en su condición de fiadores, avalistas y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.400.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Expediente Itinerante Nº: 0175-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2000-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Se inició este proceso en fecha 22 de marzo de 2000, por demanda interpuesta por VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., anteriormente denominada VENMAR, C.A. (VENMARCA), por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., y los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, ambos en su carácter de fiadores, avalistas y principales pagadores. En la misma fecha, la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda (Folio 4).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte actora a corregir el libelo de demanda, puesto que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13). Así, en fecha 30 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora subsanó el error que se encontraba en el libelo de demanda (Folio 14), teniendo que, posteriormente en fecha 11 de mayo de 2000, el Tribunal mediante auto, admitió la demanda, ordenándose su tramitación mediante el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó librar las compulsas para practicar las intimaciones y la apertura del cuaderno de medidas (Folio 15).
En fecha 03 de julio de 2000, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido lograr la intimación personal de las partes demandadas (Folio 18).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la intimación por carteles de las partes demandadas (Folio 33).
En auto de fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal acordó la intimación de los demandados mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34).
En fecha 19 de julio de 2000, fue librado cartel de intimación; y en fecha 19 de diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación publicado en el Diario El Nacional en fechas 03 de agosto, 06, 13 y 30 de septiembre del año 2000 (Folios 38 al 42).
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librara nuevo cartel de intimación (Folio 45); teniendo que en fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la fijación del nuevo cartel de intimación (Folio 57).
Toda vez que se cumplieron las formalidades establecidas, y vencido el plazo para la intimación por carteles, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, solicitó la designación de defensor Ad- Litem a la parte demandada (Folio 60). Así, en fecha 20 de abril de 2001, el Tribunal designó defensor Ad-Litem en el presente proceso a RAFAEL ARNOLDO BARROETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.400; el cual aceptó el cargo en fecha 05 de junio de 2001 (Folio 65).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2001, la parte actora solicitó se acordara la intimación del defensor Ad-Litem de las partes demandadas, teniendo que en fecha 28 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de intimación firmada por el defensor judicial de las partes demandadas (Folios 71 al 72).
En fecha 18 de enero de 2002, el defensor Ad-Litem de las partes demandadas, formuló oposición en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).
En fecha 06 de Marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 75 al 76), teniendo que mediante auto, el Tribunal las admite en fecha 15 de abril de 2002 (Folio 79).
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2006, la parte actora a través de su representante judicial, solicitó el abocamiento del Tribunal, así como que fuese declarada la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, y se había vencido el lapso para la promoción de pruebas (Folio 80).
En fecha 14 de julio de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandada (Folio 81).
En fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó al Tribunal sustituir la boleta de notificación por cartel de notificación, ya que no cursaba en autos la dirección de los demandados (Folio 83). Y en virtud a la diligencia antes mencionada, el Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2006, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), a los fines de requerir información del último domicilio actualizado de los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO.
En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio expedido por la Dirección General de Información Electoral del C.N.E, en fecha 10 de octubre de 2006, donde se indicaba la información requerida del último domicilio actualizado de los demandados. Y de igual forma, en fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio expedido en fecha 04 de octubre de 2006, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en donde se indicaba igualmente la información requerida del último domicilio actualizado de los demandados (Folios 89 al 92).
En fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación a los demandados (Folio 94).
Posteriormente, en fechas 23 de abril y 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio (Folios 98 al 99).
En fecha 13 de febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 051, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y procedió a hacer las anotaciones en los libros respectivos (Folio 102).
En fecha 06 de junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 103 al 108).
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar, libradas a la ciudadana ALVALENA ARAQUE DE TENORIO y a la parte actora (Folios 110 al 116).
De igual forma, en fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A. (Folios 117 al 119).
Posteriormente, por auto de fecha 22 de enero de 2013, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación mediante boleta, se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora en el presente juicio (Folios 120 al 123).
En fecha 30 de enero de 2013, el Secretario dejó constancia de la publicación de los carteles de notificación en la cartelera de este Juzgado y en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacando además el debido cumplimiento de las formalidades de ley.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Mediante el libelo de demanda, los alegatos de la parte actora fueron los siguientes:
1. Que la sociedad mercantil VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., anteriormente denominada VENMAR, C.A. (VENMARCA), es tenedora de una Letra de Cambio aceptada por la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., a través de la firma de su Presidente DOMINGO TENORIO ALCANTARA.
2. Que según documento autenticado, los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones que la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., haya contraído con VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., derivadas del suministro de concreto premezclado, cemento y demás agregados para la construcción y cubrirán capital, como los intereses convencionales y/o moratorios calculados a la tasa máxima legal permitida.
3. Que la Letra de Cambio se encuentra vencida.
4. Que la obligación asumida en la Letra de Cambio y en el referido documento, no han sido cumplidas hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias efectuadas tendientes a la procuración del pago.
5. Que la Letra de Cambio es válida por contener todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
6. Que está en el derecho de ejercer la presente acción cambiaria de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio.
7. Que realizan esta acción con el fin de que los demandados convengan en pagar, o que sean condenadas por este Tribunal a pagar la cantidad líquida y exigible de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.333.237,20), por concepto de capital no pagado. Así como los intereses moratorios causados desde el 16 de enero de 1998 (fecha de vencimiento de la Letra de Cambio), hasta el día de su pago definitivo, calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, y la rectificación monetaria.
8. Condenatoria en costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados a la parte demandada.
9. Que se decrete la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Alegatos de la parte demandada:
(Representada por defensor Ad-Litem)
El representante judicial de la parte demandada, se limitó a dar oposición al decreto de intimación.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Corre inserto en Folio 9, marcado “B”, copia certificada de la Letra de Cambio emitida en fecha 30 de octubre de 1997, a la orden de VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 31.333.237,20), hoy en bolívares fuertes TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.31.333,23) aceptada por la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., a través de la firma de su Presidente DOMINGO TENORIO ALCANTARA, y con fecha de vencimiento del 16 de enero de 1998. Observa esta Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio. Se deja constancia que aun cuando el original de la letra de cambio no se encuentra en el expediente, esta juzgadora la valora para garantizar la tutela judicial efectiva sin menoscabar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, y que en la misma no haya retardo por formalidades que en este caso ya han sido subsanadas con la certificación de la letra original. Así se decide.
2. Consignó copia certificada del documento marcado “C”, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el No. 31, Tomo 66, donde DOMINGO TENORIO y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones que haya contraído la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A. con VENMARCA MIXTO-LISTO C.A. Observa la Sentenciadora que dicho documento quedó inserto en actas, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, adquirió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por ser documento autentico emanado de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de los otorgantes y fecha en que fue suscrito el documento Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el lapso procesal para promover pruebas, la representación Ad-Litem de la parte demandada no produjo pruebas que le favorecieran, ni que desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
- IV-
MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la demanda por cobro de bolívares vía intimación que dio inicio al proceso en fecha 22 de marzo de 2000, interpuesta por VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., anteriormente denominada VENMAR, C.A. (VENMARCA), en contra de CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., y los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, por incumplimiento en el pago de una Letra de Cambio.
De manera que, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, efectuadas tanto en el libelo de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (ocho) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que se cumplió con este primer requisito.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen, con el pago de la Letra de Cambio emitida por CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., a la orden de VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A. Es decir, la parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, no expresó defensa alguna en relación a la insolvencia que se le acreditaba, ya que este se limitó simplemente a la oposición del decreto de intimación ejercido contra sus representados, sin dar contestación a la demanda, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanza alguna que permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. Por lo que, al no desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que es el documento marcado “B”, correspondiente a la Letra de Cambio, así como tampoco fue desvirtuado el documento autenticado marcado “C”, donde consta que los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, se constituyeron como fiadores y principales pagadores; queda entonces plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
En este sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por consiguiente, quedando confesos los demandados, por su silencio procesal (la no contestación a la demanda), se tiene como consecuencia que la carga de la prueba se trasladó a su cabeza, a quien les hubiera correspondido probar su solvencia o algún hecho extintivo de la obligación, sin embargo, como se ha dicho, la parte demandada ni alegó, ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, por lo que es necesario dar por cumplido en el presente caso, este segundo requisito de la confesión ficta.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por cobro de bolívares, se encuentra fundamentada en el artículo 451 del Código de Comercio.
Por tal motivo, ya habiendo analizado los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada no concurrió a contestar la demanda, y no produjo prueba alguna ni de su solvencia, ni de algún hecho extintivo de la obligación, este Juzgado considera procedente declarar la confesión ficta de los demandados. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los demandados CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1987, bajo el No. 3, Tomo 97-A Sgdo, y los ciudadanos DOMINGO TENORIO ALCANTARA, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.535.660, y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.968.003.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta, en fecha 22 de marzo de 2000, por VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada VENMAR, C.A. (VENMARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de abril de 1979, bajo el No. 16, Tomo A-3, contra CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., DOMINGO TENORIO ALCANTARA y ALVALENA ARAQUE DE TENORIO.
TERCERO: SE ORDENA, a la parte demanda a cancelar a la parte actora, previa corrección monetaria, que se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia, y con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cantidad global de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.333.237,20), expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 31.333,237), por concepto de Letra de Cambio emitida en fecha 30 de octubre de 1997, a la orden de VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., aceptada por la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., a través de su Presidente DOMINGO TENORIO ALCANTARA, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes mencionada.
CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses que se han seguido causando desde el día 16 de enero de 1998 (fecha de vencimiento de la Letra de Cambio), hasta la fecha, teniendo que los mismos deberán ser calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, sobre el saldo deudor de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.333.237,20), ), expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 31.333,237), es por ello que para calcular dichos intereses, se ordena experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C
Exp. Itinerante Nº: 0175-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2000-000005
ACSM/AP/Birmania
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