REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2013-000026
JUEZ INHIBIDO: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la sociedad mercantil CONSULTING GROUP EDTC, SC contra la sociedad mercantil LLANO MALL CENTER.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 06.02.2013 (f. 04 y 05), este Tribunal por auto de fecha 13.02.2013 (f. 06), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28.01.2013, la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por las razones siguientes:
“...La parte accionante de la presente causa, a interpuesto en mi contra denuncia la cual fue admitida ante el Tribunal Disciplinario, en virtud de no habérsele proveído en sus oportunidades las solicitudes realizadas por este, y pese a que no esta contemplado en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, que el juzgador, contra el cual se interponga denuncia, deba desprenderse de las actas, sin embargo, esta situación a generado en mi ANIMADVERSIÓN, no contra las partes a quien no conozco, si no a la situación en si, que envuelve la causa y que fue narrada por el denunciante, en torno al manojo de su causa en la denuncia, en tal sentido, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza, por parte del justiciable y a los fines de evitar que lo narrado en esta acta, pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, conforme al criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o reacusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de procedimiento civil …¨
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende , cuando manifiesta que el accionante de la causa interpuso denuncia la cual fue admitida por el Tribunal Disciplinario, dicha situación a generado animadversión, lo que puede afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura de Juez, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”
Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil CONSULTING GROUP EDTC, SC contra la sociedad mercantil LLANO MALL CENTER.. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) día del mes de Febrero del dos mil Trece. (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-X-2013-000026
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