REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: ciudadana LUISA BEATRIZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.291.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER BRAVO DE SUÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.510.

PARTE DEMANDADA: ciudadana HEISY MARIA CABRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.870.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, JULIO E. OSORIO ROMERO, FRANKLIN R. ACOSTA CORDERO, MARTÍN A. DELGADO VALDIVIESO Y NUMAS JOSÉ JARAMILLO abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.940, 37.955, 76.858, 88.285 y 148.143, respectivamente

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Exp. Nº AP71-R-2012-000596.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.10.2012 (f. 128) por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HEISY MARIA CABRERA HERRERA, contra decisión de fecha 13.12.2011 (f. 114 al 116), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reanuda la causa en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana LUISA BEATRIZ BRAVO, contra la ciudadana HEISY MARIA CABRERA HERRERA.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 02.11.2012 (f.133), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
En fecha 26.11.2012, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto del 17.12.2012 (f. 137) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, a través de demanda interpuesta por la ciudadana LUISA BEATRIZ BRAVO, presentada en fecha 18.03.2009 (f. 01 al 05), contra la ciudadana HEISY MARIA CABRERA HERRERA, por ante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 05.11.2009, la abogada Yhajaira Dasilva, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Heisy Cabrera Herrera, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21.07.2011 (f. 98 al 101), el Tribunal a-quo suspendió la causa, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 05.05.2011.
El día 12.12.2011 (f. 103 al 113) la parte actora solicita al Tribunal a-quo proceda a reanudar la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 13.12.2011 (f. 114 al 116), el Juzgado de la causa ordena la continuación de la causa, hasta llegar a la fase de ejecución.
En fecha 17.10.2012 (f. 128) la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 13.12.2011.
Por auto de fecha 19.10.2012 (f. 129), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.12.2011, que reanuda la causa hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales establecidos en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190 (Decreto de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas).
* Del auto recurrido
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que reanuda la causa, se encuentra dentro de los lineamientos legales contemplados en la Sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto del auto cuestionado, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta dictó sentencia el 01 de noviembre del 2011, Exp. -11-0146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
…Omissis…
“(…)… sólo será objeto de paralización aquellos casos cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar y que se encuentre en estado de ejecución de la sentencia hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley, este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut supra transcrita, y a los fines de que siga la correcta prosecución de los juicios, ordena suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia(…)”

De un análisis de la decisión transcrita, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento para revocar la suspensión y continuar la causa, lo dispuesto en la Sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“ANÁLISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el objeto del Decreto-Ley es proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas preventivas o ejecutivas que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De igual manera se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, las causas que se encontraban en curso seguirán su proceso hasta llegar al estado de ejecución, entendida esta en sus dos (02) fases (voluntaria o forzosa), la cual deberá ser suspendida hasta tanto no se encuentren cumplidos los extremos consagrados en el Decreto-Ley para continuar con la ejecución de dicha sentencia.
Posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.
De esta manera, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, debe ipso facto suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique el desalojo forzoso o desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).
En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de Contrato de un Inmueble destinado a Vivienda, la cual fue interpuesta en fecha 18.03.2009, es decir, antes que entrara en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue promulgada el 06.05.2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
Ahora bien, tomando como principio fundamental, la sentencia parcialmente transcrita ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.11.2011, la cual establece que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, ya que se busca la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán de suspenderse las causas, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales contenidos en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia contenida en el Libro II, del Procedimiento Ordinario, Título IV, Capitulo I, Intitulado de la Ejecución de la Sentencia, concernientes a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, y constatar que (i) el juicio fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y (ii) la causa se encuentra en fase de contestación de la demanda, y no en estado de ejecución de la sentencia, deberá ésta Alzada confirmar la reanudación de la causa, dictada en fecha 13.12.2011, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo garantizó el cumplimiento de la jurisprudencia pacífica emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Derecho Inquilinario, en inmuebles destinados al uso de viviendas, lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano Vigente, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HEISY MARIA CABRERA HERRERA, contra decisión interlocutoria de fecha 13.12.2011 (f. 114 al 116), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reanuda la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la continuación de la causa hasta llegar a la fase de ejecución, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.12.2011.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2012-000596
Cumplimiento de Cto/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo