REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 19.527.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada Juana Violeta Navarro y Pedro del Valle Mosqueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 37.983 y 32.584
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 10.740.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos Alirio Pérez, Santiago Juárez y Beatriz Lainez Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.687, 152.416 y 80.962, respectivamente.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26.12.2.012 (f.126), por la abogada Beatriz Lainez Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, contra la decisión de fecha 29.11.2012 (f.93 al 110), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO (sic), contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE; y (ii) ordena a la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, (sic), la restitución inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52 A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO.
Cumplida la distribución de ley, se recibió el expediente en fecha 03.01.13 (f.134), por este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30.01. 2013, compareció la representación judicial de la parte agraviante y presentó escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad de ley para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se da inicio por medio de escrito libelar presentado por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra de la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16.10.2012 (f.48), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de amparo constitucional, ordenando así la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las notificaciones de ley, en fecha 15.11.2012 (f. 61), el Tribunal de la causa fijó la Audiencia Constitucional a las diez y media (10:30 am) de la mañana del día martes veinte (20) de Noviembre de 2.012.
Efectuada la Audiencia Constitucional Oral y Pública. En ese mismo acto, la parte presuntamente agraviante alegó su exposición oral al debate planteado, en este mismo acto la parte agraviada consignó recaudos. Y el tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días siguientes a fin de dictar el fallo respectivo.
En fecha 22.11.2012 (f.82 al 92), compareció la vindicta pública y presentó escrito emitiendo la opinión fiscal respectiva.
Mediante sentencia definitiva de fecha 29.11.2.012, (f. 93 al 110), el Tribunal aquo declaró: (i) Con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO (sic), contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE; y (ii) ordena a la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, (sic), la restitución inmediata del inmueble a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO. Notificadas las partes en fecha 26.12.2012 (f. 126), compareció la representación judicial de la parte agraviante y apeló de la decisión de fecha 29.11.2.012. Seguidamente, mediante auto de fecha 28.12.2012 (f. 127), la secretaría del Juzgado aquo remitió el expediente al Tribunal de Guardia de Primera Instancia.
Cumplida la recepción del expediente, lo dio por recibido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y coetáneamente oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte agraviante en fecha 26.12.2012, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes y Ministerio Público.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“(...) En fecha 29 de abril del año 2.009, suscribí contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, piso 5, apartamento 52 A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana ALCIRA MADONADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.740.250 y de este domicilio, inicialmente con un canon de arrendamiento de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), el cual fue incrementado a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300), y cuyo canon de arrendamiento es cancelado por mis padres, mediante depósitos bancarios mensuales y consecutivos, ya que soy estudiante de Odontología y dependo económicamente de ellos, situación está de la cual siempre ha tenido conocimiento mi arrendadora. Dichos pagos, se realizaban, primeramente en cuenta bancaria al cónyuge de la arrendadora ciudadano NALIO PORTILLO, esto se hacían en la cuenta corriente número 01340536175361018232, de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es el referido ciudadano NALIO PORTILLO. A partir del mes de mayo del 2.012, el ciudadano NALIO PORTILLO me informa que debía realizar los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta número 01020151930100025782 del Banco de Venezuela, cuyo titular es su esposa, es decir mi arrendadora, la ciudadana ALCIRA MALDONADO; por lo que por instrucciones de ellos, mis padres comenzaron a depositar en dicha cuenta, situación que se mantiene hasta la actualidad, transcurriendo nuestra relación arrendaticia, desde que nos iniciamos, con total normalidad, puesto que mis padres por ser los responsables del pago del canon de arrendamiento, sí lo han venido haciendo consecutivamente.
Pero es el caso (sic), que el día 03 de octubre del 2,.012, aproximadamente a las 3.pm, estando yo en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, de donde son mis orígenes, se presentó en el apartamento la ciudadana ALCIRA MALDONADO, junto con su cónyuge, el ciudadano NALIO PORTILLO, una niña y cuatro adultos más, los cuales me fue imposible identificar, e irrumpieron abrupta y violentamente contra unos familiares que se encontraban en ese momento en el apartamento, entrando a la fuerza al interior del apartamento que legalmente tengo arrendado, procediendo a cambiar las cerraduras de la reja principal y del cuarto donde tengo todas mis pertenencias, violentando flagrantemente mi derecho a la privacidad, a la salud psicológica, mi derecho como inquilina al uso y disfrute del inmueble arrendado, así como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto la ciudadana ALCIRA MALDONADO, sin autorización judicial y sin procedimiento legal alguno, haciéndose justicia por sus propias mano, se arrogó facultades del Estado, al ejecutar un desalojo arbitrario, en contra de mi persona, al introducirse violentamente al apartamento que habito en calidad de arrendataria, sin permitirme el acceso a mi residencia principal como a mis pertenencias. Tal situación conllevó a que mis padres (sic), se trasladaran desde su residencia en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a esta ciudad a tratar de mediar razonadamente con mi arrendadora (…) Ciudadano Juez, con tal actitud la arrendadora me ha dejado en la calle, ya que dicho inmueble constituye mi vivienda principal, por cuanto es lugar donde hábito permanentemente, debido a que en la actualidad estoy cursando estudios de Odontología en la Universidad Central de Venezuela, y todas mis pertenencias personales, bienes muebles, material de estudio y enseres del hogar, están retenidos indebidamente por la ciudadana ALCIRA MALDONADO, situación que se ha ido agravando al punto que no permite entrar al apartamento del cual legalmente soy inquilina, alegándome a mí, y a funcionarios, tanto policías como al Defensor del Pueblo, quienes se apersonaros al lugar para tratar de mediar, que ese apartamento es de ella y que de allí no la iban a sacar; situación que considero violatoria de mi derecho constitucional a la vivienda, como arrendataria. (…)
Ciudadano Juez, me veo en la necesidad de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto en estos momentos me encuentro en la calle sin poder entrar al apartamento que arriendo, y en virtud que no existe un medio procesal rápido y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada, que me proteja frente al desalojo manera inmediata los derechos y garantías que se me han vulnerado.
Fundamento la presente acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 5, 7,13 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. (…)”

** Alegatos de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional:
“(…) La presente acción de amparo constitucional es oscura, por cuanto no se evidencia violación de garantía constitucional alguna. (sic) las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que ésta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija y finalmente dejó claro que los testigos promovidos por la parte accionante son familiares de la presunta agraviada por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (…)”

*** Alegatos del representante del Ministerio Público:
En su escrito de fecha 22.11.2.012 (f. 82 al 92), el abogado GABRIEL LEAL CEDILLO, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, donde expuso lo siguiente.
(…) La controversia planteada versa sobre una pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Escalante, (sic) contra la presunta vía de hecho cuya responsabilidad imputan a la ciudadana Alcira Maldonado Escalante, (sic), motivo por el cual denuncia la violación de sus derechos consagrados en los artículos 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic) se observa que ambas ciudadanas celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 52-A, situado en la Planta Piso Cinco (5), de la Torre A del Edificio denominado “Residencia Pórtico Del Este”, ubicado en la Avenida Las Acacias y la Calle las Flores, de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se evidencia claramente la cualidad jurídica (sic). Dicho lo anterior, (sic) el caso bajo estudio (sic) la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, denuncia la conducta asumida por la ciudadana Alcira Maldonado Escalante, al no permitirle la entrada al apartamento que le fuera arrendado, así como la retención de sus pertenencias de uso diario y de estudio, lo que a su criterio constituye una vía de hecho violatoria a los derechos constitucionales, en virtud de que sin un juicio previo, la presunta agraviante tomó la justicia por sus propias manos al cambiar las cerraduras de las puerta principal y no permitirle el acceso al inmueble ejerciendo de manera violenta la posesión sobre el inmueble arrendado, acción que va en detrimento de sus derechos constitucionales, siendo que tal atribución es exclusiva como una de las características del Estado de derecho y justicia (sic) En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud que a la agraviada se le ha impedido el acceso al inmueble que ocupaba como arrendataria, sin que hubiese mediado acuerdo voluntario alguno referido a la entrega material del mismo, o decisión judicial proferida por un Órgano Jurisdiccional, esta representación del Ministerio Público considera que la pretensión incoada por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro debe prosperar en derecho, ya que, la simple razón y la equidad, apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aun más cuando por tal arbitrio acto el sujeto pasivo se vea privado de sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución, quedando la hoy accionante en total estado de indefensión, violando con ello flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. (...)”

.- Análisis de la pretensión de amparo constitucional y la existencia de mecanismos ordinarios preexistente.

La presunta agraviada alega la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que fue conculcado su derecho a la privacidad. De esta manera se alega que la parte agraviante no optó por un procedimiento judicial, sino que se hizo justicia por sus propias manos, al introducirse violentamente al apartamento que habita la parte agraviada en su carácter de arrendataria.
Adicionalmente se señala que fueron cambiadas las cerraduras del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52 A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anterior, entiende quien sentencia que la acción de amparo constitucional la constituyen las vías de hecho tomadas por la parte presuntamente agraviante ante una desposesión precaria que venía manteniendo la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda. No obstante con lo anterior, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no e los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.”

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Y ampliando el carácter tuitivo que deben tener todos los jueces de amparo con el fin de atisbar si fue agotada las acciones o otros recursos, que hagan reparable la situación considerada como violentada, ha indicado en anteriores oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, ratificada el 08 de Marzo de 2.012, Exp. N° 11-1186, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).

De las citas jurisprudenciales transcritas al caso subexamine, hace entender que la quejosa busca la restitución del inmueble ante las vías de hechos ejercidas por el presunto agraviante ante el cambio de la cerradura efectuada en el inmueble anteriormente descrito. Empero, mencionan que no existe otro medio procesal rápido y eficaz con la alegada protección constitucional.
De tal suerte, debe señalar esta Superioridad que la doctrina y jurisprudencia han estudiado que cuando esa lesión se haga irreparable por medios judiciales preexistentes, estos deberán ser insuficientes para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y hace menester acudir a la vía de amparo constitucional inmediata como mecanismo idóneo ante la situación supuestamente lesiva.
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, amen de que cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, estos van a tutelar el interés de la colectividad manteniendo la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. (Cfr. S.Const. N° 1673 del 17 de Julio del 2.002, entre otras Exp. N° 06.0439 del 11 de Mayo de 2.006)
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía Especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir por ende la vía civil.
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.12.2.012 (f.126), por la abogada Beatriz Lainez Soto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, contra la decisión de fecha 29.11.2012 (f.93 al 110), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO (sic), contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE; y (ii) ordena a la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, (sic), la restitución inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Acacias, Plaza Venezuela, Residencias Pórtico del Este, Torre A, Piso 5, Apartamento 52 A, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra de la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE.
TERCERO: Se revoca la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas, en vista de la naturaleza del presente fallo que no entró a conocer del mérito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2012-000831
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA