REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º
RECUSANTE: A.E. AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: YESCENIA RODRÍGUEZ, NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, MARLON RIBEIRO CORREIA y MAURICIO TANCREDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.210, 69.492, 64.767 y 138.286, en el mismo orden de mención.
JUEZA
RECUSADA: Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000013
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en razón de la recusación interpuesta el día 8 de enero de 2013, por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil A. E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. contra la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado contra la mencionada empresa por el demandante ciudadano ÁNGEL DE JESÚS TORRES, en el expediente Nº AP11-V-2011-001051 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 22 de enero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de enero del año que discurre, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 8 de enero de 2013, la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. presentó formal recusación contra la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…En fecha 24 de octubre del año en curso este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, decidió la cuestión previa, interpuesta por esta representación judicial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la competencia del Juez. Dicha cuestión previa fue interpuesta en virtud de la incompetencia del Juez en razón del territorio para conocer del presente juicio, por cuanto el accidente ocurrido el día 10 de febrero del año 2009, sucedió en el Estado Yaracuy…
No obstante a la defensa interpuesta, por quien aquí suscribe, relativa a la incompetencia por el territorio, este Tribunal de manera inexplicable decidió conocer de la causa en razón de la materia…omissis…
Del aludido párrafo se desprende, no solo la “razón” por la cual se declara competente este Tribunal, si no, que además decide sobre el fondo de lo aquí debatido, pues la parte actora reclama la indemnización de unos daños supuestamente ocasionados por la inobservancia de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A (…) indemnización que además sería “eventualmente” procedente siempre y cuando se den los elementos de la responsabilidad civil, es decir: El hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad entre ambos conceptos, siendo dichos elementos concurrentes y a falta de uno de ellos no podrá exigirse indemnización alguna…omissis…
No obstante lo anterior, y siendo ejercida la Regulación de Competencia en el presente juicio dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 ambos del Código de Procedimiento Civil , ha debido en consecuencia quedar suspendida la causa hasta tanto haya sido decidido el recurso interpuesto, y conocer cuál sería el Tribunal competente para seguir conociendo del juicio, tal como lo establece el segundo parágrafo de este último artículo. Sin embargo, la parte actora actuó en el expediente, promoviendo pruebas en fecha 12 de noviembre del año próximo pasado, pero siendo aun peor el caso, el Tribunal ordenó agregar erróneamente las mismas a las actas del expediente en fecha 18 de diciembre de 2012, transgrediendo de esta manera el orden procesal del juicio, violando abiertamente la normativa dispuesta y ordenada por nuestro legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta representación judicial que existe un evidente interés manifiesto de parte de la Juez de este Juzgado, respecto a este juicio,...omissis…
Por lo precedentemente expuesto,…así como el interés manifiesto expresado por la referida Juez en la presente causa al ordenar agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio, estando la causa suspendida en virtud de la Regulación de Competencia aquí interpuesta, es por lo que esta representación judicial, RECUSA a la abogada, Sarita Martínez…”. (Énfasis de la cita).
Se verifica a los folios 14 y 15 del presente expediente, que la Dra. SARITA MARTÍNEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 14 de enero de 2013, rindió su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO de manera absoluta y categórica la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. (…) pues como se evidencia del escrito de fecha 8 de enero de 2013, la abogada pretenden (sic) fundamentar la recusación según lo establecido en el ordinal 4º y numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
Tales aseveraciones quedan totalmente desvirtuadas con fundamento en los autos que cursan en el expediente Nº AP11-V-2011-001051, admitido el 3 de octubre de 2011, y que actualmente se encuentra en el lapso probatorio, pues fácilmente puede colegirse que ha transcurrido un recorrido o curso, con la más absoluta imparcialidad hacia las partes intervinientes en este proceso, así como una objetividad y equilibrio (…).
Las actuaciones demuestran clara y fidedignamente, que son absolutamente falsos los alegatos que formula la recusante, atinentes a que la Juez de este despacho a través del fallo interlocutorio dictado en fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se declaro (sic) competente este Tribunal, para seguir conociendo el presente juicio, como consecuencia, de haber declarado sin lugar la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que sea elemento suficiente de la cual se puede hacer valer la profesional del derecho y apoderada de la demandada, para desprender que existe interés personal sobre la presente demanda, por haber declarado la competencia y no suspender el presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 71 único aparte, el cual la referida profesional del derecho, al parecer omitió leer íntegramente, y contrastarlos con principios de celeridad y tutela judicial, y conocer el estado y fase del caso, que se encuentra en sustanciación, es decir, que en estos casos el Juez se abstiene de decidir el fondo mientras se decide la regulación, por no obrar la suspensión en este caso.
Resulta igualmente falso, que a través del fallo interlocutorio dictado en fecha 24 de octubre de 2012, en el cual se declaro (sic) la competencia del Tribunal se haya pronunciado sobre el fondo, de ser así ningún Juez declararía sin lugar una cuestión previa sobre la competencia, continuara conociendo, según el caso, y no existiera el recurso de impugnación mediante el cual se solicita la regulación de competencia (…).
Con fundamento en lo expuesto, niego y rechazo que en la sentencia interlocutoria del 24 de octubre de 2012, en la que se declaró Competente este Tribunal para seguir conociendo el presente juicio (...), se pueda colegir como lo pretende la apoderada judicial de la demandante-recusante, que existió o existe interés personal en el presente caso y se haya adelantado opinión sobre lo principal (…), es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada, para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, ni tampoco puede ser utilizada para tratar de enmendar situaciones jurídicas que nada tienen que ver con los presupuestos establecidos en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación...” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
En el sub examine se observa que la representante judicial de la parte demandada apoyó su recusación en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que expresamente disponen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Las normas citadas ut supra, consagran situaciones fácticas para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la parte recusante. Así, luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de enero de 2013, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, hasta el día 15 de febrero de 2013. Luego de una revisión efectuada al Libro Diario llevado por la Secretaría de esta superioridad se verifica que desde el día 25 de enero de 2013, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron íntegramente ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, evidenciándose que la representación judicial de la recusante no promovió pruebas en esta incidencia.
En primer lugar, como causal de recusación se señala la contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 18 de noviembre del año 2012, el tribunal de la causa ordenó –erróneamente- agregar las pruebas ofrecidas por la parte actora habiéndose ejercido un recurso de regulación de competencia y operando un efecto suspensivo en el proceso, con lo cual se transgredió el orden procesal y la norma adjetiva, amén de que evidenció un interés personal por parte de la Jueza recusada.
Por su lado, la Jueza recusada negó, rechazó y contradijo en forma absoluta y categórica los supuestos en los cuales la representante judicial de la recusante fundamentó la recusación, constatándose que durante la etapa probatoria la apoderada de la recusante no aportó prueba alguna que demostrara la existencia del supuesto de hecho previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del articulo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso sub especie, de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que no podía la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia permitir la realización de ningún acto de procedimental, habida cuenta que el proceso quedó ope legis suspendido, al haber ejercido la parte demandada (recusante) un recurso de regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Debe aclararse, pues, que constituía una obligación para el Juzgado de la primera instancia suspender el proceso hasta tanto se recibieran las resultas del recurso de regulación de competencia.
Si bien, es cierto que no se respetó el efecto suspensivo que emana del ejercicio del recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no le era dable a la Juez recusada agregar el escrito de ofrecimiento de pruebas, sin embargo, con ello no es que se pueda afirmar que dicha Juez recusada hubiere perdido su imparcialidad. Ello, tan solo demuestra un desconocimiento del derecho, pero de ninguna manera puede pensarse en el extremo de que es síntoma de un interés personal de la Juez recusada.
En efecto, se estaría acá en presencia de un caso de nulidad de las pruebas ilegalmente agregadas, cuando había operado -ope legis- una causal de suspensión del proceso, dada la violación del debido proceso, como lo ha entendido la Sala Constitucional en sentencia Nº 690 de fecha 17 de julio de 2000, caso: Fernotal, C.A., expediente Nº 00316, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificado en sentencia Nº 1.233 de fecha 19 de mayo de 20003, caso: Francois José Orsetti Salazar y José Manuel DaSilva Betancourt, expediente Nº 01-1644, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en los siguientes términos:
“…Pues bien, es evidente que la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, y también es evidente que el juzgador afirmó su competencia para seguir conociendo de esa causa.
Ahora bien, el recurso para tratar de enervar esta decisión y único que le confería la ley procesal a la parte no conforme con dicha sentencia, era el recurso de regulación de la competencia, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia contra este tipo de decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa referida a la competencia, en este caso, se suspende el curso del proceso y el juez ante el cual se interponga dicho recurso no podrá seguir conociendo de la causa ni dictar actos de sustanciación, ni mucho menos dictar sentencia al fondo hasta tanto este recurso sea resuelto, siendo la competencia un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida y no para el ejercicio de la acción.
Este efecto suspensivo lo tiene la regulación de la competencia, al interponerse el recurso contra la decisión interlocutoria que decide la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.
Cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción.
Así las cosas es de observar, que una vez interpuesto dicho recurso por ante el tribunal que se pronunció sobre la competencia, éste debe remitirlo inmediatamente al Juzgado Superior que deba resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Ninguno de los jueces ni el a quo ni el ad quem procedieron a darle el curso legal al recurso de regulación de la competencia, lo que constituye una grave violación al artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en sus numerales 1 y 3 establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Énfasis y subrayado de la cita y el cambio de letra de este Juzgado).
Y es que, se dice ello a propósito de que con la recusación sub exámine lo que se pretende es sustituir los recursos legales ordinarios que se establecen para la impugnación de actos procesales írritos, como los dispuestos en el régimen de nulidades procesales, ex artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se debe desestimar la recusación ejercida por esta causal del ordinal 4º del artículo 82 eiusdem, y así se decide.
En segundo orden, como causal de recusación se señala la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Empero, no se logró evidenciar en este caso el supuesto de hecho contenido en el mencionado ordinal 15º, resultando oportuno citar el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, con relación al supuesto de hecho contenido en esa disposición, en estos términos:
“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.
En este caso, la recusante no presentó prueba alguna para demostrar la existencia de la causal de prejuzgamiento, por lo cual este sentenciador tomando en cuenta las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, estima que se debe desestimar la recusación ejercida por esta causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Partiendo de la motivación expuesta, debe declararse sin lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte recusante, sociedad de comercio A.E. AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la Dra. Sarita Martínez Castrillo en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 8 de enero de 2013, por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa recusante A.E. AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. contra la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido por el ciudadano ANGEL DE JESÚS TORRES contra la sociedad de comercio A.E. AERO EXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001051 de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, y en la oportunidad procesal que corresponda remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2013-000013
AMJ/MCF/bm
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