REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°

DEMANDANTES: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-2.960.206 y V-2.946.473 y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL C.A., de este domicilio, inicialmente constituida en forma de sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 37 A-Pro., y posteriormente transformada en Compañía Anónima según asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1994, bajo el N° 12, Tomo 15-A-Sgdo., representada por su vicepresidente EMILIO BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.564.804
APODERADOS
JUDICIALES: NELLY BALI DE SAYEGH representada por MIRIAM BALI DE ALEMÁN y RICARDO ALEJANDRO SAYEGH, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284 y 33.522, respectivamente; MIRIAM BALI DE ALEMÁN, representada por ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente; mientras que la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., está representada por MIRIAM BALI DE ALEMÁN, ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.

DEMANDADOS: EXITBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento No. 33, de fecha 1 de julio de 2002, inserto en el Tomo 672-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina registral en la persona del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.147.319 y V-3.155.499, respectivamente, quienes de igual forma fueron demandados en forma personal.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE TOMAS PAREDES CALVO, MARLIN MARCELO y ANDRES E. ALFONSO PARADISI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.981, 137.285, 25.693, en el mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN MEDIDA IMNOMINADA)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000048
I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado Andrés E. Alfonso Paradisi en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, EXITBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento No. 33, de fecha 1 de julio de 2002, inserto en el Tomo 672-A-Qto, de los libros llevados por esa Oficina Registral y de los ciudadanos Zadur Elias Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar innominada que suspende los efectos de las Asambleas Extraordinarias de la empresa Exitbal, C.A., impugnadas en el juicio por nulidad absoluta de asamblea, incoado por los ciudadanos Nelly Bali Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, causa seguida en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-002280 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dicho Recurso fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010 por el a quo y remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la incidencia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quién mediante auto fechado 9 de julio de 2010 le dio entrada y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 30 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente apelación de conformidad a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 fechada 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009; en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2010. Por auto fechado 27 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció por ante este ad quem el abogado Andrés E. Alfonso Paradisi en su condición de apoderado judicial de los codemandados sociedad mercantil Exitbal, C.A., Zadur Elias Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil, quienes de igual forma fueron demandados en forma personal; y consignó escrito de Informes presentado por la representación judicial demandada constante de cuatro (4) folios útiles (f. 123 al 126), por ante esta Alzada a través del cual arguyó: i) Que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2010, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada declarada por el mismo despacho en fecha 24 de noviembre de 2009, ii) Que la sentencia establece hechos no existentes al expresar que se hizo un análisis de los requisitos, se formuló un juicio y fue sumamente cuidadoso al emitir su pronunciamiento, cuando por el contrario no se hizo nada de eso, pues el auto que acuerda la medida no contiene ningún análisis, ni razonamiento jurídico alguno, iii) Que la medida innominada proferida por ese juzgado equivale a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa debatida en el presente juicio, por cuanto los demandantes pretenden obtener una sentencia que declare la nulidad de las convocatorias y de las asambleas de la sociedad mercantil Exitbal, C.A, y dicha medida al suspender sus efectos ciertamente prejuzga sobre su legalidad y validez, por lo cual deberá revocarse la medida cautelar innominada objeto de la apelación, iv) Que el juez de Municipio no verificó que la parte actora acompañara los medios de prueba tendentes a demostrar el periculum in mora, ni logró demostrar el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por tal motivo no podía decretarse medida cautelar alguna, ya que debía existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante trajera a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, v) Que únicamente tomó en consideración los argumentos de la actora, cuando dichos argumentos no llenan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; vi) Que en caso de que el Tribunal hubiese considerado la necesidad de precaver un posible daño de difícil reparación; en vez de dictar la medida en los términos que lo hizo, ha podido dictar una providencia cautelar por ejemplo de prohibir la ejecución de determinados actos a los administradores nombrados en la Asamblea, razones por las cuales alegan deberá ser abolida dicha medida.

De su parte en fecha 15 de diciembre de 2010, la abogado Miriam Bali de Alemán actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Bali de Sayegh y de la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A. –ambas ya identificadas en autos-, consignó escrito de Observaciones constante de seis (6) folios útiles y sus vtos., por ante esta Alzada mediante el cual arguyó: 1) Que en fecha 6 de julio de 2009 los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal C.A., incoaron demanda contra de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil en su carácter de accionistas, por nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas fechadas 8 y 18 de julio de 2008, 2) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las Asambleas de fechas 8 y 18 de julio de 2008 de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. cuya nulidad es el objeto de esta pretensión, 3) Que en la oportunidad de interponer la demanda de Nulidad de Convocatorias y Asambleas, consignaron documento constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. de donde se evidencia que los accionistas de la empresa son: Miriam Bali de Alemán, Nelly Bali de Sayegh, Zadur Elias Bali Asapchi, la ciudadana Gladys Bali Asapchi y la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A. cada uno propietario del veinte por ciento (20%) del capital social, y que los accionantes representan el sesenta por ciento (60%) del capital social y los demandados Zadur Elias Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi son propietarios del cuarenta por ciento (40%) del referido capital, 4) Que desde la fecha de constitución de la empresa hasta el 18 de julio de 2008, fecha en que se celebró la segunda Asamblea objeto de nulidad, los cinco (5) eran Vicepresidente de la mencionada empresa y ostentaban idénticas facultades y las Asambleas podían ser convocadas cuando lo exigiera un numero de accionistas que representara una quinta (1/5) parte del capital social y que siendo como en efecto lo heran, los cinco (5) accionistas poseedores de igual número de acciones, se concluye que cualquiera de los accionistas podía convocar a Asamblea, 5) Que de acuerdo al contenido de la Cláusula Décima Novena del Documento Constitutivo Estatutario, la compañía se regía por lo dispuesto en el Código de Comercio en lo atinente a la toma de decisiones, 6) Que de la pretensa Asamblea de fecha 18 de julio de 2008, cuya nulidad se pretende se evidencia que el ciudadano Zadur Bali Asapchi convocó por el Diario “VEA” la prenombrada Asambleas cuya nulidad se solicita, sólo para modificar la forma de administración de la compañía, elegir nuevos administradores y reformar los estatutos; 7) Que el mismo convocante decidió designarse Presidente y designar a la vez a la ciudadana Gladys Baly Asapchi –la accionista cuya representación se atribuyó-, como únicos administradores de la Compañía, con amplias facultades de administrar y disponer de los bienes de la empresa, designando además a su hijo Salim Bali Meza como su Suplente y a Stephanie Graterol Bali como Suplente de la Vicepresidencia, en detrimento de los derechos de los demás accionistas; 8) Que a partir de la cuestionada Asamblea las decisiones de la misma retoman con el voto favorable de mas del ochenta por ciento (80%) del Capital Social, lo que indica que aun siendo mayoría, los actores en virtud de la modificación estatutaria habida, carecen de poder de decisión en Asambleas, lo que infringe su derecho a la propiedad y de decisión de los accionistas; 9) Que de las probanzas aportadas al juicio principal se evidencia que en el caso de autos, no se cumple a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada por la Juez Décimo Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, referida a la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2008, 10) Concluyó su escrito de informes solicitando a este Tribunal mantener la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la dicha Asamblea de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. decretada por ese despacho en fecha 24 de noviembre de 2009.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia cautelar surge con motivo del juicio por Nulidad de Convocatorias y Asambleas, incoado en fecha 6 de julio de 2009 por los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal C.A., contra la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil y en su propio nombre, por nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas fechadas 8 y 18 de julio de 2008, en el cual quedaron expuestos los siguientes alegatos: 1.- Solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de las convocatorias fechadas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, respectivamente; 2.- También solicitaron sea declarada como no celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2008 y suplementariamente la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Exitbal C. A., las cuales fueron registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas en fecha 6 de agosto de 2008, la primera de ellas bajo el No. 72, Tomo 1867-A y la segunda bajo el No. 73, Tomo 1867-A.; 3.- Alegó la representación judicial actora, en su escrito libelar, que las Convocatorias cuya nulidad solicitan, se encuentran viciadas de nulidad al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 277 del Código Comercio, por cuanto en el texto de las mismas fueron empleadas expresiones genéricas que hacían imposible conocer de forma precisa los puntos que serían objeto de debate en cada Asamblea lo que se infiere del contenido del Tercer Punto a tratar en las convocatorias, a saber: “Resolver sobre la reforma de los estatutos”; 4.- También arguyen, que en las dos (2) Asambleas celebradas se convocó a los accionistas a comparecer a una (1) asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual se encuentra ubicada en la Ofic. No. 4 del “Centro Ejecutivo Bali”, Avenida Orinoco, entre las Calles “Monterrey” y “Mucuchies” de la Urbanización “Las Mercedes”, Municipio Baruta del Estado Miranda, pero indicando en dicha Convocatoria que la reunión se realizaría en la Quinta “Saldrín”, ubicada en la Calle “El Parque” de la urbanización “Prados del Este”, 5.- Que fundamentan su demanda de nulidad de las Asambleas, en la comisión de los siguientes vicios: 1.- Que la asamblea celebrada el 8 de julio de 2008 no fue efectivamente celebrada en la sede de la compañía, tal y como asevera Zadur Elías Bali en el Acta levantada en esa oportunidad, por cuanto la misma no se efectuó en la Oficina 4 del “Centro Ejecutivo Bali” sino en otro lugar, lo que se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida “El Parque”, Quinta “Saldrin”, Urbanización Prados del Este, para presenciarla. Denuncian adicionalmente que la misma no fue reproducida en el libro de Asambleas, como determina el artículo 260 ordinal 2 del Código de Comercio y que fue registrada el mismo día en que se inscribió la segunda asamblea; 2.- Aseveran que no existe prueba evidente de la celebración de la asamblea fechada 18 de julio de 2008, por cuanto-reiteraron-, no fue celebrada en la sede de la compañía, como tampoco fue transcrita en el Libro de Asambleas correspondiente y la certificación realizada por el Presidente de la sociedad mercantil ciudadano Zadur Elias Bali quien no puede demostrar la veracidad de la celebración de la dicha asamblea, ya que conforme a lo aprobado en la referida asamblea, a los fines de certificar el acta era imprescindible la firma conjunta del Presidente y de la Vicepresidente designados en esa Asamblea; 3.- Que en el caso que el tribunal no atienda su pedimento denunciaron accesoriamente que la Asamblea además de los vicios señalados incurrió también en los siguientes: a.- Que Zadur Bali se atribuyó la representación de Gladys Bali, siendo que por expresa prohibición del artículo 285 del Código de Comercio estaba impedido de ser mandatario de otro accionista, por cuanto para la fecha de celebración de la asamblea los dos (2) eran vicepresidentes. b.- Que la asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y elegir nuevos administradores, pero en virtud de lo genérico e indefinido del tercer punto de la convocatoria, “Reforma de los estatutos” la asamblea resolvió cambiar aspectos no incluidos en la Convocatoria, tal y como fue el objeto de la compañía (Cláusula Segunda), forma de la convocatoria, realización y quórum requerido para la celebración de las Asambleas, porcentaje requerido para solicitar la convocatoria elevándolo a las tres cuartas partes del capital social y aprobó que para la realización de cualquier reunión ordinaria o extraordinaria sería necesaria la presencia de mas del ochenta por ciento (80%) del capital social (Cláusulas Octava, Novena y Décima), 4.- Que la Asamblea destituyó de sus cargos de Vicepresidentes a las ciudadanas Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, y designó como nuevos administradores al ciudadano Zadur Elías Bali como Presidente, Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente, Salim Bali Meza como Suplente del Presidente y Stephanie Graterol Bali como Suplente del Vicepresidente, cometiendo dos (2) transgresiones, la primera de ellas que ésta facultad corresponde únicamente a la Asamblea Ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio y segundo, contradice lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, 5.- De conformidad con lo revisto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas de fechas 8 y 18 de julio de 2008 de la sociedad Exitbal, C.A. cuya nulidad es el objeto de esta pretensión.

La demanda objeto de análisis quedó admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 3 de agosto de 2009, que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento No. 33, de fecha 1 de julio de 2002, inserto en el Tomo 672-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina registral, en la persona de los ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, ambos identificados en autos, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó la medida solicitada por la representación judicial actora en virtud de encontrarse satisfechos los extremos para su procedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, para lo cual se aperturó el correspondiente cuaderno.

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 21 de enero de 2010, los abogados Andrés E. Alfonso Paradisi y José Tomas Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.693 y 65.981 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Zadur Elis Bali Asapchi y Gladys Bali Aspchi, explicaron las razones de hecho y de derecho que, a su entender, le asisten a sus mandantes para oponerse al decreto cautelar acordado por ese Tribunal, para lo cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:

“De los autos se evidencia fehacientemente, que este Juzgado para tomar su decisión solo tomo como argumento las afirmaciones de la parte actora, lo cual por si sola no llena los extremo de la ley para que proceda la medida cautelar solicitada y que no se acredito en autos los requisitos que exige los requisitos del Código de procedimiento Civil, a saber: En primer termino, el periculum in mora, es decir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora no establece cual es el temor al daño, ni cual daño pudiera causársele , y menos aun, cual podrá ser la imposibilidad de ejecutar el fallo este que solo podría acarrear la nulidad o anulación de unas convocatorias y las asambleas efectuadas, y que con el simple registro de la sentencia definitiva, bastaría para llevar a cabo tal ejecución. En segundo lugar, el fumus bonis iuris, o el derecho reclamado, lo fundamenta la actora con los recaudos traídos a los autos para fundamentar su acción, a saber, lo estatutos de EXITBAL C.A., las convocatorias y las asambleas celebradas a tal efecto; en este sentido, salvo el documento estatutario, de la empresa que solo demuestra el carácter de socios de los demandantes y el derecho que tendrían en accionar la demanda dado dicho carácter, el resto de la documentación referida solo demuestra el hecho de la realizaciòn de las convocatorias y de las asambleas , mas no una presunción grave de que existía un peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo que se vean cercenados en derecho alguno. Por ultimo, el periculum in damni, que seria el fundamento de la medida cautelar innominada, con lo cual el Tribunal actúa, autorizando o prohibiendo que los demandados ejecuten ciertos actos e igualmente, tomando las medidas necesarias para que no se causen daños o lesiones entre las partes, pero no como lo hizo el tribunal suspendiendo los efectos de las asambleas celebradas aquí en nulidad, prejuzgando con la medida decretada la validez de las convocatorias y de las asambleas. Así pedimos se declare.(...).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:

Se defiere a esta Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado ANDRES E. ALFONSO PARADISI en su condición de apoderado judicial de los demandados, codemandados EXITBAL, C.A., ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil, quienes de igual forma fueron demandados en forma personal, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por esa parte, contra la media cautelar innominada dictada por ese mismo despacho en fecha 24 de noviembre de 2009. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En el caso bajo examen, se observa que los apoderados judiciales de los codemandados, lejos de objetar la validez estructural de la medida cautelar como tal, se orientan a objetar los términos en que la misma fue peticionada por la parte actora. En efecto, consta que los referidos profesionales del derecho, al denunciar que el tribunal no cumplió con los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, indican que, con relación al primero de los requisitos, “… la parte actora no establece cual es el temor al daño, ni cual daño pudiera causársele y menos aún, cual podría ser la imposibilidad de ejecutar el fallo…” En relación con el segundo de los requisitos, alegan que “… lo fundamenta la parte actora con los recaudos ….” Es decir, que la denuncia que se formula en contra del decreto de la medida en realidad no cuestiona su contenido por alguna razón válida relativa a los elementos que la deben informar, sino que la misma se sustenta en serie de fallas que le atribuyen a la petición cautelar de la actora, y si bien es cierto que la medida se decreta inaudita altera parte, con los solos elementos aportados por la parte demandante, ello, en modo alguno se erige o puede erigirse en un vicio que la pueda invalidar, pues tal circunstancia es de la esencia de la cautelar. La parte actora no cuestionó la forma en que el tribunal incorporó en su análisis cautelar los hechos alegados por la parte demandante, ni el porqué ese análisis no cumplía los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, ni expusieron ningún tipo de argumentos tendiente a invalidar o desvirtuar la procedencia de la medida o su adecuación a los extremos de ley. El argumento relativo a que, al suspender los efectos de las asambleas el tribunal “… prejuzga sobre su legalidad y validez…” tampoco tiene soporte en alguna de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida, ya que el tribunal al hacer el análisis de los requisitos de procedencia de la misma, formuló un juicio de mera verosimilitud y fue sumamente cuidadoso en emitir algún pronunciamiento que pudiera incidir sobre aspectos vinculados con la petición de fondo; y si bien es cierto, el objeto de la pretensión actora esta dirigido a solicitar la nulidad de las asambleas de la empresa codemandada, la suspensión de los efectos de las misma, a pesar de tener estrechos límites con esa pretensión, se halla en una dimensión distinta, ya que como se dijo, lo que persigue la medida es el aseguramiento del resultado práctico de la eventual ejecución forzosa, y el evitar graves lesiones al derecho de la parte actora, que de otro modo se consolidarían en el tiempo y el espacio por el uso de un poder de representación otorgado en las asambleas cuestionadas, que amerita de revisión en virtud de los vicios que se le imputan.
Considera el tribunal entonces, que la motivación del decreto cautelar de fecha 24 de noviembre de 2009, contiene el adecuado análisis de los elementos formales que la hacen procedente, sin que la misma se haya extendido a consideraciones que pudieran incidir sobre el fondo del asunto que se debate en el juicio principal. De allí, pues, que el razonamiento esbozado por este Tribunal en su decreto cautelar se erige en fundamento suficiente para considerar satisfechos los requisitos de procedencia de una providencia de esa índole, tal como también lo ha sostenido nuestra Casación:
“...esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del procedimiento ordinario...” (Sentencia N° RC-00661 dictada en fecha 7 de noviembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Incola Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A.).
Son estas mismas razones, por las que esta sentenciadora no puede examinar el material probatorio aportado por la parte demandante durante el lapso probatorio de la incidencia, en los términos solicitados por ella, so pena de adelantar opinión sobre el fondo del presente asunto. Así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por los abogados ANDRES E. ALFONSO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES, de las características preanotadas, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI Y GLADYS BALI ASAPCHI…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
De una revisión exhaustiva, al escrito libelar los co-demandantes solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
Asimismo, del análisis de la decisión recurrida parcialmente ut supra transcrita, evidencia este ad quem que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en la medida proferida en fecha 24 de noviembre de 2009, tomaba el apropiado estudio de los componentes formales de las medidas cautelares, y no por ello, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Igualmente, se debe destacar que en materia de medidas preventivas en sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, asentó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Y sobre las medidas cautelares anticipadas, en sentencia del 11 de mayo de 2004 de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa asentó lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto a este tipo de medidas cautelares, debe señalarse que tanto la Doctrina como la jurisprudencia las han admitido, partiendo de la base de la potestad amplia del juez para garantizar cautelarmente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo. En efecto, uno de los derechos mas importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformada por otros derechos, entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado. Para el otorgamiento de estas medidas, el juez se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que requiera en cada caso concreto, siempre que se cumplan los requisitos esenciales de periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma mas amplia, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En este orden de ideas, el juez puede decretar todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por Calamandrei como aquellas que a diferencia de las conservativas –que tienden a garantizar un estado de hechos incólume para que sea posible la ejecución del fallo principal- tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como ha afirmado la Doctrina, ciertamente el límite natural de una medida cautelar es no constituirse en sentencia definitiva, ya que la misma no puede hacer justicia por sí misma, sino debe servir de instrumento para la justicia, de lo que se deriva su naturaleza instrumental. Sin embargo, ello no impide para el momento de decidir la cautelar, que el juez examine aspectos del fondo de la controversia que se le ha planteado, claro está, ello solo en base a presunciones; y pueda anticipar algunos efectos de la sentencia. En estos casos, ello es posible debido a la naturaleza provisional de lo decidido cautelarmente, ya que el juez no queda atado a la cautelar para la oportunidad en que decide el fondo del asunto y tomando en cuenta la posibilidad de reversión por el fallo definitivo de la situación provisional creada…

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tngan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión …”.

Esta norma se debe concordar con el artículo 585 del mismo Código que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica de las medidas preventivas:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ambas disposiciones han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2003 así:

“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al disponer…(omissis)
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la precedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 ejusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva…
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud con la necesidad que se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un prejuicio grave e irreparable al justiciable.” .

Infiere esta Superioridad que se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Por imperativo del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 eiusdem, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En este sentido, observa este Sentenciador que en el presente caso, para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ésta ha señalado la existencia del fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, pues el mismo se desprende de la simple lectura de las convocatorias y de lo decidido en la asamblea de fecha 18 de julio de 2008, donde se observa que existe una dicotomía, pues lo decidido en dicha Asamblea excede a todas luces y de manera abrupta al objeto de la convocatoria y lo discutido en ella, lo que constituye un notable indicio que hace presumir sin juzgar el fondo que existe una alta posibilidad de éxito para los actores. Con relación al periculum in damni señalan que el daño en el presente caso lo constituye los nombramientos que realizó Zadur Elias Bali Asapchi para él, Gladys Bali Asapchi y sus hijos, como únicos administradores de la empresa con facultades plenipotenciarias de administración y disposición y que ellos, los actores, en su conjunto, a pesar de poseer el sesenta por ciento (60%) del capital social, en virtud de lo aprobado, no han podido evitar los ventajismos que dichos directivos obtuvieron con las decisiones que tomaron en la Asamblea del 18 de julio de 2.008, quienes han tomado decisiones en las que estaban en total desacuerdo y negándose a rendir las Cuentas de la empresa. Además señalan que de levantarse los efectos de la suspensión, los nuevos administradores estarían en capacidad de vender los bienes inmuebles de la empresa y dicha lesión no podrá ser reparada por la sentencia definitiva. Asimismo, alegan la existencia del periculum in mora o peligro de la mora pues a pesar de la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, el transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta que se produzca la sentencia definitiva, afectan la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso. Y aportan como medios probatorios el documento Constitutivo Estatutario de EXITBAL, C.A. y las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas que cuestionan, las cuales se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Esta Alzada, sin prejuzgar sobre su contenido, considera que con tales recaudos, se establece la presunción de un buen derecho, en vista de la acreditación de la realización de unas asambleas, cuya nulidad puede ser demandada por ser permisible en derecho y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los requisitos del periculum in damni y del periculum in mora, sin prejuzgar sobre el mérito, observa esta Alzada que la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio de 2008 al modificar la forma de administración para excluir a tres (3) vicepresidentes y concentrar todo el poder y facultades absolutas en dos (2) de ellos, es verosímil presumir que puedan generarse daños patrimoniales durante el juicio que pudieran tornarse de difícil reparación, tales como la disposición de los activos. Y es prudente considerar, que hay peligro en el retardo judicial, puesto que durante el transcurso del juicio, existe la posibilidad de la realización de actos no aceptados por los demandantes e incluso de disponer de los activos de la compañía, sin la aprobación de éstos.

Visto lo anterior, esta Superioridad puede constatar que en el sub iudice, el juez a quo acordó el decreto de la medida innominada solicitada, actuando ajustado a derecho, al declarar sin lugar la oposición a la medida innominada, que suspendió los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EXITBAL, C.A. de fecha 18 de julio de 2.008, criterio que es compartido por quien aquí decide y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, resultando forzoso confirmar el fallo recurrido y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado ANDRES E. ALFONSO PARADISI, en su condición de apoderado judicial de los codemandados EXITBAL, C.A., ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil, quienes de igual forma fueron demandados en forma personal, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por dicho abogado, En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado ANDRES ALFONSO E. PARADISI, en su condición de apoderado judicial de los codemandados EXITBAL, C.A., ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil, quienes de igual forma fueron demandados en forma personal, a la medida innominada decretada en fecha 24 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la suspensión de los efectos de las Asambleas Extraordinarias de la empresa EXITBAL C.A. celebradas en fecha 8 y 18 de julio de 2008.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso, a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. MARICEL CARRERO P.






Exp.: No. AC71-R-2010-000048
AMJ/MCP/gloria