REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
DEMANDANTE: UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1990, bajo el N.º 72, Tomo 82-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 39.228.
DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N.º 7, Tomo 14-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: LOTHAR STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N.º 35.736.
TERCERO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N.º 1, Tomo 16-A.
APODERADOS
JUDICIALES: VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los NOS. 85.169 y 35.416, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000109 (11-10563)
I
ANTECEDENTES
Corresponde el conocimiento de estas actuaciones procesales a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclarada en fecha 22 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra de la apelante; sin imposición de costas procesales; expediente signado con el Nº AH14-M-2002-000012 (nomenclatura del aludido juzgado).
La referida apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto del 15 de febrero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero.
Realizada la insaculación de causas, por auto del 28 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturará un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y asimismo, señaló que vencidos esos lapsos, se dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Por auto del 21 de marzo de 2011, se acordó oficiar al Juzgado de primera instancia, a los fines de la remisión de un cuaderno de tercería, cuya apertura se ordenaría el 7 de abril de 2006 (f. 163).
En la oportunidad de informes, la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.: (i) Señala que, la sentencia recurrida no se pronunció con relación a la intervención de la solicitud de tercería intentada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., siendo que la participación de la tercerista es fundamental para su derecho de defensa. (ii) Asimismo, señala que, la sentencia recurrida no se pronunció sobre la caducidad de la acción, señalando que incurre en el vicio de incongruencia.
Por su lado, la parte actora, sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.: (i) Señala que, cuando la parte demandada da contestación a la demanda, no desconocen ni niegan la existencia de la obligación que se desprende del cheque acompañado con la demanda. (ii) Además de ello, señala que, la parte demandada pretendió liberarse de su obligación, cuando la institución bancaria donde está su cuenta corriente, supuestamente pagó una cantidad de dinero igual a un tercero extraño a la relación jurídica existente entre UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y en ese sentido, es que ésta interpone una denuncia penal, que nunca prosperó, porque no hubo diligencia en la prosecución de ese procedimiento.
En la oportunidad de observaciones, la apelante, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.: (i) Reafirmó que la presente acción se encuentra caduca.
Por su lado, la parte actora, sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.: (i) Señala que, la tercería solo guarda relación única y exclusivamente con la parte demandada, y no con la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., por cuanto la tercerista era la institución bancaria donde la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., tenía su cuenta corriente; (ii) Que, en el presente caso no se da la figura de la caducidad, sino la de la prescripción, la cual se logró interrumpir según se desprende de los recaudos acompañados a la demanda.
Por auto del 23 de mayo de 2010, se dejó constancia que el 20 del mismo mes y año, exclusive, se entró en el lapso para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso judicial mediante demanda por cobro de bolívares incoada en fecha 17 de julio de 2002, por la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., señalándose:
En este sentido, la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., alegó lo siguiente: “prestó sus servicios Clínicos a un grupo de personas en el segundo semestre del año 2000 y en el primero del 2001 amparadas por pólizas de seguros emitidas por la Empresa: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., según se evidencia en los ‘RECIBOS DE INDEMNIZACIÓN’ emitidos por la misma Compañía: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (...)”.
Señala que, “[su] representada recibe como contraprestación por el servicio prestado de la Sociedad Mercantil: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., un cheque cancelando tales servicios, cheque contra el Banco Unión, de la Agencia: Plaza Candelaria, signado con el No. 54497897, de la cuenta corriente No. 009-70961-4 emitido por UNIVERSAL DE SEGUROS, .C.A., por el monto de Dieciocho Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.238.217,35), a favor de UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., de fecha: 21 de Febrero (sic) de 2001 (...)”.
Que, “[e]l cheque en cuestión fue depositado el día: 13 de Marzo de 2001 en la cuenta corriente de la Unidad Médica el Cristo, C.A., pero fue devuelto cuando pasó por la cámara de compensación, quedando en consecuencia la obligación pendiente por cancelar.”
Que, “[e]l Banco de Venezuela en la cual [su] mandante tiene aperturara su Cuenta Corriente la No. 0-449-382289-0, de la Agencia de Maiquetía en el Estado Vargas, emitió una (1) nota de débito distinguida con el No. 013330412 de cargo en cuenta, en la que refieren la presentación del cheque por taquilla, sin dar ninguna otra explicación, posteriormente, el cheque se presenta por taquilla y tampoco fue cancelado, porque supuestamente ya había sido cancelado, no siendo ello cierto, pues el cheque ha estado en [su] posesión, y así se evidencia en la presente demanda (...)”.
Que, “en reiteradas ocasiones me dirigí a la Empresa deudora: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., tanto de manera personal, como por vía telefónica, a fin de buscar la solución al pago de la deuda por cancelar, pero, nunca me fue posible la recuperación de la acreencia respectiva.”
Solicitó en su petitum, que:
“Primero: Al pago de la suma adeudada por los servicios prestados por [su] representada en la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.238.217,35), y, que correspondían al cheque devuelto que se consignó con este libelo.
Segundo: Que a la suma adeudada se le aplique la indexación monetaria, en base al Índice de Precios al Consumidor desde la fecha: 13 de Marzo (sic) de 2001 fecha de la emisión del cheque hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo y total.
Tercero: Los intereses generados por la mora calculados al un por ciento (1%) mensual, en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 182.382,17) mensuales, los cuales corresponden desde: el 13 de Marzo (sic) de 2001 hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Novecientos Dieciocho Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 2.918.114,00), y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que se adeuda.
Cuarto: Los daños y perjuicios causados por el lucro cesante que ha dejado de percibir la Unidad Médica El Cristo, C.A., calculados en un veinte por ciento (20%) de la deuda, en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.647.643,40).
Quinto: Las costas, costos y honorarios de Abogado calculados prudencialmente en la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.471.465,00).”
La demanda in comento aparece admitida en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el trámite del procedimiento de intimación, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a fin de que compareciera al décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, a los fines de que procedan a pagar o a hacer oposición.
Citada la parte intimada, el 16 de julio de 2003, compareció y realizó su oposición en el proceso de intimación.
El 21 de junio de 2003, la parte demandada opuso las cuestiones previas 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y, en fecha 4 de agosto de 2003, la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas.
En fecha 9 de junio de 2005, el juzgado a quo declaró subsanada la cuestión previa 3º, y Sin Lugar las cuestiones previas 6º y 8º.
En fecha 1 de agosto de 2005, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y a tal efecto, señaló:
Expresa la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., alegó: “en sus relaciones comerciales con UNIDAD MÉDICAEL CRISTO, C.A., le entregó a esta como medio de pago de las Facturas (sic) descritas en el libelo de demanda, Cheque (sic) emitido por ella por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.218.217,35) a favor de UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., librado contra su Cuenta Corriente Número (sic) 329-1-03217-5 en el entonces BANCO UNIÓN, C.A., hoy BANESCO, C.A., Cuenta Corriente (sic) llevada por la Agencia Plaza Candelaria en esta ciudad de Caracas, estando distinguido con el Número 54497897 el Cheque (sic) entregado para el pago de las referidas Facturas (sic).”
Señaló que, “[d]e los documentos traídos a las actas por la parte actora consta que, UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., recibió el Cheque (sic) descrito, declarando expresamente que dicho Cheque (sic) fue recibido como instrumento de pago de las citadas Facturas (sic) y que se encuentra en su posesión, trayéndolo a las actas procesales como fundamento de su acción. Más ese Cheque (sic), librado por [su] representada, se encontró en la tenencia o posesión de la actora desde el día 08 de Marzo (sic) de 2001 y no fue presentado al cobro sino hasta el día 13 de Marzo (sic) de 2001 cuando lo depositó en la Cuenta Corriente de Unidad Médica El Cristo C.A. en el Banco de Venezuela, Agencia de Maiquetía, Estado Vargas, signada dicha Cuenta Corriente (sic) con el Número (sic) 449-382289-0.”
Que, “[l]a tenencia del Cheque recibido como medio de pago por UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., la colocó como titular de los derechos y riesgos de la orden de pago que dicho título valor contiene; el único deber de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., como libradora de tal orden de pago era como lo fue, el contar con la suficiencia de fondos para que el Banco Girado pagara el Cheque librado.”
Que, “el Cheque (sic) entregado por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. y recibido por UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A. contó con la provisión de fondos hasta el extremo que contra los haberes de [su] representada en su Cuenta Corriente (sic) en Banco Unión C.A., fue descontado el importe del Cheque (sic) No. 54497897, librado a favor de UNIDAD MÉDIA EL CRISTO, C.A., al ser cobrado en fecha 14 de Marzo (sic) de 2001, sin corresponderle a [su] mandante obligación alguna controlar el pago del citado instrumento o medio de pago, pues la única obligación de [su] mandante, según la Ley es la provisión de fondos suficientes para que el Banco (sic) girado pagara el importe o valor del referido instrumento u orden de pago por DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.238.217,35), valor del Cheque No. 54497897.”
Negó, “que tenga que pagarle intereses causados sobre dicha cantidad de dinero, monto del Cheque (sic) tantas veces citado, ni que deba pagarle indexación de daños y perjuicios, estimados porque nada le adeuda; ni que deba pagar indemnización de daños y perjuicios, estimados en el veinte por ciento (20%) del monto de la deuda, ni costas ni costos del proceso.”
Que, “[d]e conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide [su] representada la citación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (...) ente a quien se fusionó UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., última denominación conocida de BANCO UNIÓN, C.A., citación que habrá de realizarse en la persona del ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET en su condición de Presidente o en la persona de su representante judicial, MARCO TULIO ORTEGA VARGAS (...) para que concurra al presente juicio porque la causa no es común en la cualidad de Banco (sic) Girado (sic) del Cheque (sic) librado por [su] representada No. 54497897 a favor de UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A. y exponga cuanto a bien tuviere en la defensa del pago que efectuó del referido Cheque (sic) y, en caso de que hubiere pagado mal el Cheque (sic) descrito, pague al beneficiario UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., el importe del citado Cheque (sic), pues en su cualidad de depositario o tenedor de los haberes de [su] representada en la Cuenta Corriente (sic) No. 329-1-03217-5, realizó el pago del Cheque en detrimento del patrimonio de [su] mandante que se disminuyó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTSO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.238.217,35) que la actora pretende que vuelva a pagar.”
Que, “para dar cumplimiento al requisito de prueba documental que sirva de fundamento de la cita propuesta, indico el mismo Cheque (sic) consignado por la actora como fundamento de su demanda y tanto el Banco girado como [su] representada promuevan y evacuen las pruebas de las gestiones cumplidas ante las autoridades policiales competentes para averiguar las circunstancias de la existencia de un Cheque (sic) distinguido con el mismo Número (sic) del Cheque (sic) cuyo pago se demanda y que fue efectivamente pagado por el Banco girado.”
Que, “[opone] a la actora la caducidad de la acción de cobro del Cheque (sic) No. 54497897 librado por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. contra la Cuenta (sic) Corriente (sic) Número (sic) 329-1-0317-5 registrada a nombre de [su] representada en BANCO UNIÓN, Agencia Plaza Candelaria en Caracas, en razón de que el Cheque (sic) fue emitido el 21 de Febrero de 2001 y la acción Judicial fue propuesta el día 17 de Julio de 2002, es decir, después de transcurrido un (1) año de la fecha de emisión del Cheque (sic), produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción.”
Por medio de diligencia del 26 de octubre de 2005, la parte demandada solicitó al juzgado a quo que procediera a proveer sobre la citación de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su condición de tercera.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre de 2005. Y, la parte demandada hace lo propio en fecha 26 de octubre de 2005.
Las mencionadas pruebas se admitieron por el juzgado a quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005.
El 7 de abril de 2006, el juzgado a quo acordó aperturar un cuaderno de tercería, de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2005, se ordenó la citación sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cuaderno de tercería.
Y, en fecha 8 de mayo de 2006, la tercerista, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., dio contestación al fondo de la demanda, la cual se evidencia en el cuaderno de tercería.
Por auto del 26 de julio de 2006, se ordenó agregar las pruebas ofrecidas por la parte actora, al cuaderno de tercería, y asimismo, se ordenó la notificación a las partes de dicho auto.
En fechas 9 y 13 de octubre de 2006, la tercerista, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegó la subversión procesal en la sustanciación de la tercería propuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora presentó sus conclusiones.
En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la parte actora, sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva, la cual se acordó por el juzgado a quo, en fecha 22 de junio de 2010.
Siendo apelada por la parte demandada el 28 de octubre de 2010, se oyó el referido recurso en auto del 15 de febrero de 2011, y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, procede a ello esta Alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Corresponde el conocimiento de estas actuaciones procesales a esta superioridad, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclarada en fecha 22 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra de la apelante; sin imposición de costas procesales; expediente signado con el Nº AH14-M-2002-000012 (nomenclatura del aludido juzgado).
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal observa que la parte accionante, pretende el Cobro de Bolívares reclamados por el procedimiento intimatorio, en base a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza del instrumento cambiario traído a los autos y acompañado al libelo de la demanda como es el cheque emanado de la parte demandada; ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el ‘pase en cosa juzgada’ del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.
Debe destacar este Tribunal, que el procedimiento, calificado en nuestro ordenamiento procesal como ‘INTIMACIÓN’ tiene dos fases que definen su finalidad; ‘la fase de cognición y la fase de ejecución’ que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio.
La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito fundamental, que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el Artículo (sic) 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho (sic) siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el título ejecutivo para proceder a la ejecución en un lapso más breve que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario; todo esto es avalado tanto por la doctrina patria como por la Jurisprudencia (sic) de nuestro mas alto Tribunal (sic), la cual reza lo siguiente: (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva a las actas y autos del presente expediente, observa este Juzgador (sic) que la parte intimada concurrió ante este Tribunal (sic) a formular la oposición a la cual hemos hecho referencia, de forma temporánea, es decir a tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, enmarcándonos un poco en el instrumentos (sic) cambiario, el cual sin duda alguna es el documento fundamental de la presente demanda, este Tribunal observa, que el mismos (sic) fue Librado (sic) a nombre de la Sociedad Mercantil (sic) UNIDAD MÉDICA EL CRISTO C.A., antes identificada, asimismo se evidencia de las pruebas promovidas por las partes que el cheque en cuestión, no fue pagado por la entidad bancaria, creando de esta manera una deuda exigible y visible, del emisor del cheque al receptor del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Bajo este mismo contexto tenemos que la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: (…)
Analizada tal disposición se tiene que el actor intenta la presente acción con el propósito de hacer efectivo el pago de una obligación contraída por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, presentando para ello instrumento cambiario, como es el cheque emanado de la cuenta corriente de la propiedad de la parte demandada, así las cosas y con vista en las pruebas promovidas y valoradas por este Tribunal (sic), es sencillo concluir que probada la existencia de la obligación pendiente, era carga de la parte demandada desvirtuar la pretensión de la parte actora, lo cual no hizo en la secuela del presente Juicio (sic); en consecuencia es forzoso para este Sentenciador (sic) concluir que con respecto a esta pretensión la misma debe en derecho (sic), tal y como se dejara (sic) asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la pretensión contenida en el Libelo (sic) de la demanda en su petitorio número cuarto, referente al pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, este Juzgados observa, que el mismo no fue demostrado por la parte actora en la secuela del presente Juicio (sic), aunado a que no fue ni siquiera objeto de debate, puesto ninguna de las partes (sic) se refirió a esas supuestos daños (sic) causados por lucro cesante, trayendo como resultado que la presente acción prospere parcialmente con lugar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
En la aclaratoria de la sentencia in commento, se expresó:
En consecuencia y revisadas exhaustivamente las actas procesales, en cuanto la decisión cuya aclaratoria se pide, debe este Juzgado (sic), aclarar dicha omisión material involuntaria de la forma siguiente:
A tal efecto, este Juzgador (sic) observa que tal como indica el apoderado judicial de l parte actora, existe una omisión involuntaria en la decisión proferida por este Tribunal (sic) y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada de manera tempestiva, en consecuencia este Juzgado (sic) pasa a aclarar dicha omisión material involuntaria de la forma siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil (sic) UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 18.238,21), por concepto del cheque adeudado, asimismo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 138,38), por concepto de intereses de mora calculados al uno (1%) por ciento mensual, los cuales corresponden desde el día 13 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), hasta el 16 de Octubre (sic) de 2.002 (sic), y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda principal.
QUINTO: Asimismo se ordena la aplicación de la indexación monetaria al capital adeudado, es decir a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 18.238,21), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 13 de Marzo (sic) de 2.001 (sic), hasta la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 18 de Junio (sic) de 2010, siendo la presente parte integrante de la misma, en la Ciudad (sic) de Caracas a los Veintidós (sic) (22) días del mes de Junio (sic) del año dos mil Diez (sic) (2.010) (sic).-”
con respecto a la pretensión contenida en el Libelo (sic) de la demanda en su petitorio número cuarto, referente al pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, este Juzgados observa, que el mismo no fue demostrado por la parte actora en la secuela del presente Juicio (sic), aunado a que no fue ni siquiera objeto de debate, puesto ninguna de las partes (sic) se refirió a esas supuestos daños (sic) causados por lucro cesante, trayendo como resultado que la presente acción prospere parcialmente con lugar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
El thema decidendum pasa por examinar –a manera de punto previo- la omisión en que incurrió el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, al no pronunciarse en torno a la caducidad legal y a la tercería forzada propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación a la demanda. En ese sentido, señala que la sentencia recurrida incurre en el vicio procesal de incongruencia negativa.
Asimismo, en torno al mérito, se observa que la parte actora, sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., pretende ejercer la acción cambiaria que se desprende de un cheque girado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., signado con el N.º 54497897, en fecha 21 de febrero de 2001, a ser debitado de la cuenta corriente N.º 009-70961-4, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.238.217,35), actualmente DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.238,22).
Se señala, a tal efecto, que dicho título cambiario se giró en razón de que la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., prestó unos servicios clínicos a un grupo de personas que se encontraban amparadas por pólizas de seguros emitidas por la empresa de seguros UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Pero, es el caso, que el mencionado título cambiario se depositó (presentó para su cobro) en una cuenta bancaria correspondiente al Banco de Venezuela que pertenece a la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en fecha 13 de marzo de 2001, pero éste sería “rebotado” al pasar por la cámara de compensación.
En ese sentido, demandó (i) el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.238,22), por concepto de la obligación cambiaria; (ii) el pago de los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual; (iii) la indexación judicial; (iv) la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.647,64); y, (v) las costas procesales.
De su lado, la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., opuso la caducidad de la acción cambiaria, por haber transcurrido más de un (1) año, entre la fecha de emisión del cheque, y la fecha en que se propuso la demanda judicial.
En cuanto al fondo del asunto, reconoció que emitió el cheque que sustenta la acción cambiaria sub exámine, pero asimismo, sostuvo que al entregársele el mencionado título valor, se trasladaron a su cargo los riesgos que de dicha orden de pago emana. Y que, su única obligación era contar con fondos suficientes en la cuenta bancaria, para el momento en que se presentara a su cobro.
Señala que, ello es tan cierto, que de los haberes de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se descontó el importe del cheque signado con el Nº 54497897, y que, no es su deber controlar el destino del pago.
En ese sentido, solicitó la tercería forzada del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que si ha pagado mal el mencionado cheque, proceda a repetir el pago a la beneficiaria, sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.
Señala que, la prueba documental que exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es el título de crédito que se reclama en la presente la demanda judicial, a saber el cheque signado con el N.º 54497897, emitido por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 21 de febrero de 2001.
La institución bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compareció en la presente causa, al ser llamada forzadamente por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y señalaría que, se incurrió en una subversión procesal en el trámite de la tercería forzada, por medio de la cual se le trae a juicio, infringiéndose lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Y, en torno al fondo de la demanda, oponen la caducidad de la acción cambiaria, por falta de levantamiento del protesto, del cheque signado con el N.º 54497897, emitido por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 21 de febrero de 2001, de conformidad con los artículos 461 y 491 del Código de Comercio.
Fijado lo anterior, el orden decisorio, será: (i) en primer lugar, se debe precisar si el presente proceso judicial debe ser suspendido habida cuenta de la intervención de la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDASEG); (ii) en segundo orden, se pasaría a examinar las nulidades procesales señaladas por la parte demandada y la tercerista, que emanan de las omisiones en que incurre el Juzgado a quo al decidir sobre la tercería forzada (ex artículo 370,4 del Código de Procedimiento Civil); (iii) luego, se examinaría la procedencia de la caducidad legal de la acción cambiaria, en tanto que hecho que impide atender la pretensión; y, (iv) por último, se examinaría la procedencia de la pretensión de pago del cheque girado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., signado con el N.º 54497897, en fecha 21 de febrero de 2001, a ser debitado de la cuenta corriente N.º 009-70961-4, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.238.217,35), actualmente DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 18.238,22); lo cual se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Conviene, en primer orden, hacer unas precisiones en cuanto a la medida de intervención decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDASEG), en tanto que órgano de policía administrativa del sector asegurador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En efecto, es un hecho público notorio la medida de intervención que ha sido decretada sobre la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., según Providencia N. º FSAA-2-0031150 de fecha 6 de noviembre de 2012, lo cual, se puede constatar en la página Web de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Cfr. http://www.sudeseg.gob.ve/sujetos_regulados/empresas_de_seguros_constituidas_en_venezuela).
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece:
“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hecho derivados de la intervención.(…)”
En virtud de los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, cual es una norma de orden público, por cuanto tutela intereses generales y del Estado en controlar la materia de seguros, esta Alzada estima que se impone, decretar la suspensión de la presente causa, dado que el caso sub lite se trata de una acción de cobro de bolívares, lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: SE SUSPENDE la presente causa, que se sustancia por ante este Juzgado Superior Segundo en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclarada en fecha 22 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A., en contra de la apelante; sin imposición de costas procesales, hasta el cese de la medida de intervención decretada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDASEG).
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° Años de Independencia y 154° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000109 (11-10563)
AMJ/MCP/rodolfo
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