REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154°
DEMANDANTES: NELLY BALI de SAYEGH y MIRIAM BALI de ALEMÁN, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.960.206 y V-2.946.473, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., de este domicilio, originariamente constituida en forma de sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento No. 44, de fecha 16 de noviembre de 1984, inserto en el Tomo 37-A-Pro; posteriormente llevada a su actual denominación social según participación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 15-A-Sgdo, representada por su vicepresidente, EMILIO BALI ASAPCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.564.804.
APODERADOS JUDICIALES: NELLY BALI de SAYEGH, representada por MIRIAM BALI de ALEMÁN y RICARDO ALEJANDRO SAYEGH, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284 y 33.522, respectivamente; MIRIAM BALI de ALEMÁN, representada por ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente; mientras que la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., está representada por MIRIAM BALI de ALEMÁN, ELIZABETH ALEMÁN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ y OSCAR ALEMÁN BALI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365 y 73.401, respectivamente.
DEMANDADOS: EXITBAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento No. 33, de fecha 1 de julio de 2002, inserto en el Tomo 672-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina registral en la persona del ciudadano ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.147.319 y V-3.155.499, respectivamente, quienes de igual forma fueron demandados en forma personal.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS PINTO D´ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.322, 138.500 y 14.384, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS
SENTENCIA: DEFINITIVA - MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2012-00090
I
ANTECEDENTES
Quedaron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 17 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012, por los abogados José Tomas Paredes y Gladys Bali, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la abogado Gladys Bali actuando en su carácter de parte demandada y de Vicepresidente de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró 1.- Sin lugar la defensa previa alegada por los apoderados judiciales de Exitbal, C.A., referida a la falta de interés jurídico actual de su representada en sostener las razones aducidas por los actores en el libelo; 2.- Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A. contra la sociedad mercantil Exitbal, C.A., y los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, todos debidamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró la nulidad de las Convocatorias efectuadas los días 27 de junio y 9 de julio –ambas- de 2008, respectivamente y como corolario de ello declaró la nulidad de las Asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., celebradas los días 8 y 18 de julio de 2008, respectivamente; retrotrayendo la situación jurídica al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración de los actos y actuaciones declarados nulos; 3.- Igualmente, quedó condenada la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 25 de enero de 2012, el juzgado a quo procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial ejerciendo funciones de Distribuidor a los fines legales consiguientes así como el cuaderno contentivo de la recusación planteada. Realizada la insaculación de ley, quedó asignado a éste ad quem el conocimiento de la causa en fecha 27 de enero de 2012, por lo cual mediante auto de esa misma fecha nos fueron remitidas las presentes actuaciones y fueron recibidas en fecha 8 de febrero del año en curso, constando en autos que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días siguientes a esa data para que las partes presenten las observaciones que a bien tuvieren realizar a los informes presentados por su antagonista, acotándose que cumplido como se encuentre el dicho término se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a esa fecha exclusive, todo conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de Ley para presentar informes en Alzada -13 de abril de 2012-, consta en el expediente que la abogado Miriam Bali de Alemán, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Bali de Sayegh y de Inversiones Emibal, C.A., parte actora en la presente causa compareció a los fines de consignar escrito de informes constante de nueve (9) folios y sus vtos, arguyendo que: 1.- En fecha 6 de julio de 2009, incoaron demanda de nulidad absoluta de la Convocatorias de Asambleas de fechas 27 de junio, 8 y 18 de julio –todas del año 2008-, en contra de Zadur Elias Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Exitbal, C.A. sociedad mercantil ya identificada en autos; 2.- Que entre la gran cantidad de vicios denunciados que fueron considerados por la juez a quo para proferir su sentencia sobre el mérito de la causa, la cual fue atacada en apelación, se encuentra el hecho que en las Convocatorias realizadas tanto para la Primera Asamblea como para la Segunda, se utilizaron términos genéricos que imposibilitaban precisar la materia objeto de discusión en cada una de ellas, lo que se desprende del TERCER PUNTO A TRATAR, enunciado en las dichas Convocatorias, que expresa: “...Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía”, lo que ocasionó que el accionista convocante y único presente en las Asambleas cuya nulidad absoluta se pretende, ciudadano Zadur Elías Bali, sin debatir, ni convocar al resto de los accionistas, y de manera arbitraria, caprichosa y muy conveniente a sus intereses, convocara a la Asamblea de fecha 18 de julio de 2008, para unilateralmente modificar de acuerdo a lo pautado en los puntos Primero y Segundo de las Convocatorias, lo siguiente: a.- El Objeto de la compañía, el cual de acuerdo al contenido de la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo era: “... La Compañía tendrá por objeto el ejercicio del comercio en general y al efecto podrá comprar, vender, exportar e importar toda clase de artículos y productos; ser agente, representante y/o distribuidor de productos, bien sean nacionales o extranjeros; comprar, vender y alquilar inmuebles, realizar la tramitación, administración y avalúos de apartamentos, quintas, terrenos y edificios; y en general en cumplimiento de su objeto celebrar y ejecutar todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesarias, sin limitación alguna, convenientes a los intereses de la compañía.”, lo que fue reformado por el prenombrado Zadur Elías Bali, sin estar debidamente facultado para tal fin, en lo referente a que circunscribió dicho objeto solo a la compraventa, construcción y administración de inmuebles, promociones de ventas, toda clase de inversiones inmobiliarias y cualquier otra actividad lícita; b.- Modificó en la misma oportunidad lo referente a la forma en que se realizarían las Convocatorias –de cuya celebración no existe prueba alguna que no sea lo dicho por el ciudadano Zadur Elías Bali-, incrementando el porcentaje accionario requerido para convocar a las Asambleas, a las tres cuartas (3/4) partes del Capital Social, representando los demandantes el sesenta por ciento (60%) del mismo, en perjuicio de la mayoría de accionistas, c.- Modificó el quórum necesario para la validez de las Asambleas, así como el número de votos requerido para tomar decisiones en ellas, -el cual era por mayoría de votos- elevándolo a mas del ochenta por ciento (80%) del capital social, y que considerando que son cinco (5) los accionistas que conforman la sociedad, en un veinte por ciento (20%) del Capital Social cada uno, es indispensable la presencia de la totalidad de los accionistas en las Asambleas. d.- Aprobó la revocatoria de los actores de sus cargos de Vicepresidentes, transgrediendo de ésta forma el contenido del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la obligación de que sea a través de mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes (3/4) del Capital Social, así como lo estatuido en el artículo 275 del Código de Comercio que delega esa potestad a la Asamblea Ordinaria, siendo que en la ilusoria Asamblea General de Accionistas el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, designó nuevos administradores nombrándose a sí mismo Presidente, a la ciudadana Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente y a sus hijos Salim Bali y Stephanie Graterol Bali como sus Suplentes; e.- Que las Asambleas impugnadas fueron convocadas para efectuarse en la Sede de la compañía, realizándose las mismas en la: Quinta “Saldrin”, Av. “El Parque”, Urbanización “Prados del Este”, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando demostrado en el decurso del proceso mediante la practica de una Inspección Judicial que fuera evacuada por la Juez de la causa, que la sede de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. está específicamente en la Av. Orinoco, entre las calles “Monterrey” y “Mucuchies”, Ofic. No. 4 del “Centro Ejecutivo Bali”, Urbanización “Las Mercedes”, Municipio Baruta del Estado Miranda, pues es allí donde se encuentran los Libros, contabilidad, Registro de Información Fiscal (RIF), declaraciones de Impuesto sobre la Renta, pagos de aranceles de Impuestos Municipales, archivos, documentos y comprobantes de gastos de la dicha compañía. Que en su intento de demostrar que la sede de la compañía está ubicada en la “Quinta Saldrin”, Av. El Parque, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, promovieron como prueba única un Registro de Información Fiscal (RIF) solicitado por ellos y expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 14 de julio de 2008, luego de realizarse la Primera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de julio de 2008, de haberse publicado las dos (2) Convocatorias y cuatro (4) días antes de que se celebrara la Segunda Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de julio de 2008, respectivamente; 3.- Que en el escrito de litis contestación los demandados alegaron la falta de cualidad e interés jurídico actual de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. para sostener el presente juicio, con fundamento en que la acción ejercida sólo puede instaurarse en contra de los socios de la compañía, quienes convocaron, asistieron y deliberaron en dicha Asamblea, con respecto de lo cual la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva en fecha 18 de mayo de 2011, en la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de Exitbal, C.A.. Igualmente procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, aduciendo que: a.- Que las Asambleas fueron convocadas conforme a lo establecido en el documento constitutivo, por cuanto fue convocada por uno de los Vicepresidentes, quien representaba una quinta (1/5) parte del capital social de la compañía; b.- Que en el texto de las Convocatorias fue determinado con precisión el objeto de las mismas, de donde se deriva que las Convocatorias en cuestión se realizaron conforme a la Ley; c.- Adujeron que no se modificó el “Objeto de la compañía” sino que se realizó una adecuación del mismo, dirigiéndolo a la actividad propia de la empresa; d.- Que las Asambleas fueron realizadas con el quórum necesario para ello; e.- Que el ciudadano Zadur Elías Bali podía representar válidamente a la socia Gladys Bali; f.- Que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas y que el Registro de Información Fiscal (RIF) señala como domicilio de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. la “Quinta Saldrin”, Av. El Parque, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, de donde se deduce que las Asambleas fueron realizadas en la Sede de la empresa; g.- Que la revocatoria y designación de los Administradores se efectuó legalmente, porque el artículo 323 del Código de Comercio es aplicable sólo a Sociedad de Responsabilidad Limitada, pero no hacen mención alguna al contenido del artículo 275 eiusdem, el cual faculta a la Asamblea Ordinaria de Accionista para designar los administradores, 4.- Que el a quo profirió sentencia en fecha 18 de mayo de 2011, declarando sin lugar la excepción de falta de cualidad de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. alegada por la representación judicial demandada así: “(...) que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la Compañía y los demandados, señalando que la Asamblea expresa la voluntad de la Sociedad y ese acto “La Asamblea”, no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios, de allí que cuando se demanda la Nulidad de una Asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas(...)” y en consecuencia declaró con lugar la demanda de nulidad impetrada por esa representación judicial así como la nulidad absoluta de las Convocatorias verificadas en fechas 27 de junio y 9 de julio del mismo año, y como corolario de lo anterior declaró la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 8 y 18 de julio de 2008, respectivamente, reponiendo la situación legal al estado en que se encontraban las partes al momento antes de celebrarse las Asambleas Extraordinarias de Accionistas cuya nulidad se pretenden; 5.- Con relación al fallo objeto del recurso de apelación ejercido, expuso alegatos de fondo en pro de la dicha sentencia y solicitó la declaratoria sin lugar del medio recursivo ejercido por la representación judicial demandada y se ratifique en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todos los pronunciamientos de Ley, 6.- Con relación a los vicios de las Convocatorias y las Asambleas, señalaron que el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad de las Convocatorias y Asambleas Extraordinarias, en virtud que en las mencionadas Convocatorias existía ambigüedad en cuanto a un elemento de vital importancia para los socios, tal y como lo es la determinación de los puntos que serían objeto de debate, lo que hizo posible que el accionista Zadur Elías Bali, modificara las cláusulas Segunda: referida al objeto de la compañía y lo referente al quórum necesario para la validez de los acuerdos o decisiones tomadas en las Asambleas objeto de nulidad, por cuanto aprobaron ilegítimamente que a partir de la Asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2008, para que las mismas fueran efectivamente válidas se requeriría la presencia de un número de accionistas que representen mas del 80% de las acciones; la Novena y Décima en lo concerniente a quienes tienen facultad para convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, ya que a partir de la referida fecha únicamente podrán ser convocadas por los socios Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente y por sus hijos Salim Bali y Stephanie Graterol Bali como sus Suplentes, siendo que antes de la celebración de la prenombrada Asamblea, podían ser convocadas a las mismas por cualquiera de los cinco (5) Vicepresidentes, Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Emilio Bali Asapchi, Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.960.206, V-2.946.473, V-5.564.804, V-3.147.319 y V-3.155.499, respectivamente y la Vigésima en la cual sin autorización alguna para ello y en contravención con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio, resolvieron deponer de los cargos de Vicepresidentes para los cuales habían sido elegidos a los prenombrados socios y nombrar nuevos Administradores, vicios éstos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de nulidad de las Asambleas. Que también infringe lo estatuido en el artículo 277 del prenombrado Texto Mercantil, por cuanto el propósito de las Convocatorias es concretar la competencia de las Asambleas y a la vez informar a los accionistas sobre los temas que serán objeto de discusión en las referidas Asambleas, a fin de que estén capacitados para intervenir en ellas y no sean sorprendidos en las mismas, en virtud de lo cual la información proporcionada debe serlo en forma clara, directa y expresa, por cuanto del texto de las referidas Convocatorias se evidencian expresiones exiguas, confusas y/o genéricas, tales como “Puntos Varios”, “Aumento o Reducción de Capital”, “Cambio de Domicilio”, y la que constituye el mayor de los vicios denunciados “Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía” por cuanto se requiere que sean empleadas en su transcripción, información exacta de la cual pueda colegirse de manera clara e inequívoca los temas específicos que serán tratados en las Asambleas, por cuanto de no ser así, pudieran ser modificadas cláusulas estatutarias, que quebrantando derechos del resto de los accionistas, 7.- Que también determinó el juzgador a quo la contradicción innegable que se desprende de las Convocatorias, en cuanto al lugar donde se efectuaron las Asambleas objeto de controversia, ya que se citó a una reunión a celebrarse en la sede de la empresa indicando como tal la siguiente dirección: Av. El Parque, “Quinta Saldrin”, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, lo cual resultó totalmente falso, por cuanto quedó demostrado en autos que la sede de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., no es la indicada en las Convocatorias, sino: Oficina No. 4 del Centro Ejecutivo Bali, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, 7.- Que en la sentencia recurrida el a quo actuó ajustado a derecho al declarar nulas las Convocatorias y Asambleas Extraordinarias objeto de esta pretensión, al verificar el auto nombramiento que de Presidente de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. se hiciera el socio Zadur Elías Bali Asapchi, de Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente y de los ciudadanos Salim Bali Meza y Stephanie Graterol Bali como Suplentes de la dicha compañía, por cuanto la mencionada Asamblea no tiene facultad para realizar dichos nombramientos, considerando también que en las Convocatorias se mencionó la designación de nuevos administradores, pero se omitió pronunciamiento con relación a los Suplentes que fueron designados en la misma; sin embargo al redactar los nuevos Documentos Estatutarios, se expresó que éstos aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, sin que exista constancia de tal expresión volitiva. Con relación a esta anomalía acaecida en la Asamblea fechada 18 de julio de 2008, la actora citó, a fin de ilustrar al Tribunal el criterio que sobre el particular dejó asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2008, caso: L.E. Fajardo vs Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel, 8.- Finalizó su escrito de informes solicitando a este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, ratificar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Lo propio hizo la parte demandada, en su tempestivo escrito de informes presentado por ante esta superioridad, ratificando igualmente las defensas explanadas en su escrito de contestación a la demanda fundamentadas en los siguientes argumentos y solicitudes: 1.- Que en su parte dispositiva, la decisión recurrida en apelación determinó: a. - Sin lugar la defensa previa alegada por los apoderados judiciales de Exitbal, C.A., referida a la falta de interés jurídico actual de su representada para sostener las razones aducidas por los actores en el escrito contentivo de su libelo, b.- Con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A. contra la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadanos Zadur Elias Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil y de los ciudadanos Zadur Elias Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi en su carácter de accionistas, todos ampliamente identificados ut supra, y en consecuencia, declaró la nulidad de las Convocatorias efectuadas en fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008, respectivamente y consecuencialmente declaró la nulidad de las Asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., celebradas los días 8 y 18 de julio de 2008, también respectivamente, restituyéndose así la situación jurídica al mismo estado en que se encontraban las partes, antes de la celebración de los actos y actuaciones antes descritas, c.- Se imponen costas a todos y cada uno de los codemandados, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Afirmó que el dispositivo de la recurrida es producto de un falso supuesto, al darse por cierto un hecho con probanzas cuya inexactitud emergen de las actas que conforman el presente expediente, lo que evidencia una gran parcialización de parte del redactor de la sentencia, al hacer uso de expresiones contenidas en el documento estatutario, desvirtuándolas y acomodándolas conforme a los intereses de la actora, citando como ejemplos la interpretación dada a las Cláusulas Décima, Vigésima, Décima Tercera del referido documento, solicitando al juez que corresponda resolver el interpuesto recurso de apelación, realizar un análisis del contenido de las mismas conjuntamente con los elementos que rielan a los autos y declare que a cada uno de los miembros de la familia Bali le fueron atribuidas en el Documento Constitutivo de la empresa las mismas facultades, siendo una de ellas la de convocar a Asambleas Extraordinarias. 3.- Esgrimió la falta de cualidad de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto -en decir de los demandados-, la referida sociedad mercantil es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio por lo que no puede ser parte en el juicio impetrado en su contra, ya que debe serlo en contra de los accionistas, quienes convocaron, asistieron, deliberaron y tomaron decisiones en las Asambleas cuya nulidad se pretende en este proceso, por ser actos personalísimos de los socios y no de la persona jurídica, ya que de no ser así –alegaron-, bastaría la contestación a la demanda realizada por la sociedad mercantil Exitbal, C. A.; 4.- Con relación a la Sede Social, adujo esa representación que el fallo recurrido se basa en una falsa interpretación como consecuencia de errores conceptuales producida por la interpretación equívoca dada por el sentenciador a quo, al confundir los conceptos de sede y domicilio de una persona jurídica inobservando la definición que de domicilio consagra el artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”, no obstante respecto a las personas jurídicas, el mismo Código en su artículo 28 preceptúa lo siguiente: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.”, pero que de la cláusula Tercera del documento constitutivo de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., se infiere que el domicilio de la misma es la ciudad de Caracas; que el artículo 32 ibidem, a los efectos tributarios y establece que el domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela, es: a.- El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva y b.- El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración, teniéndose que del R.I.F. aportado a los autos por esa representación, se evidencia del recuadro que dice “Dirección”, la siguiente: Av. El Parque, Qta. Saldrin, Urb. Prados del Este, Zona Postal 1080”, de donde se desprende que el Centro Principal de Actividad de o la dirección o administración de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. es la mencionada en ese documento: Av. “El Parque”, Qta. “Saldrin”, Urb. “Prados del Este”, infiriéndose que para el año 2008, el lugar donde se celebraron las Asambleas es decir la sede de la empresa estaba ubicada en esa dirección. Y que la juez de la causa debió analizar el R.I.F. como instrumento probatorio de vital importancia, por cuanto el mismo dejaba claro lo alegado por esa representación con relación al domicilio, lo cual coincidía con la dirección indicada en las Convocatorias y en las actas de Asambleas, por lo que dan fe de la fecha cierta, del lugar donde fueron celebradas las dichas Asambleas, así como de lo ocurrido en la oportunidad de celebrarse las mismas, adicionando que la totalidad de los documentos fueron debidamente registrados y que no fueron tachados, desconocidos ni declarados falsos por la parte a la que le fueron opuestos, en razón de lo cual hacen plena prueba entre las partes, y al tratarse de documentos públicos administrativo debieron ser apreciados por el juez que profirió el fallo objeto de apelación, por cuanto los mismos están revestidos de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario que lo suscribe; 5.- Que no se puede pretender obviar el valor probatorio del un documento publico R.I.F. con una inspección judicial realizada 2 años después de haberse efectuado las Asambleas cuya nulidad pretende la representación judicial actora, y de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector al no analizar la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, la sentenciadora de Primer Grado incurrió en silencio de pruebas, lo que se traduce en vulneración al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante. Que infringió igualmente el contenido de los artículos 509, 510 y 243 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser anulada por mandato expreso del artículo 244 eiusdem y así lo solicita a este tribunal de alzada; 6.- Que lo dispuesto en el fallo recurrido “...Lo anterior, conduce a establecer que la comentada reunión de accionistas, al hacerse hasta en dos oportunidades en un sitio distinto al de la sede social de la Compañía, atentó contra los derechos de los otros accionistas, al privárseles de su derecho de asistir a la asamblea y formular las opiniones y objeciones contra los planteamientos contenidos en la convocatoria, a lo que es de agregar que la parte demandada no demostró que el cambio del lugar para la realización de las Asambleas obedeciera a un acuerdo previo de los accionistas, o que con anterioridad a las mencionadas reuniones la Compañía hubiere dispuesto el cambio de domicilio que se refleja en sus estatutos sociales...”, comporta un supuesto de hecho inexacto, desvirtuado por las mismas actas que conforman el expediente por cuanto el documento estatutario únicamente expresa con relación al domicilio, que éste se es la ciudad de Caracas; 7.- Alegó que no hubo cambio alguno del lugar donde se celebrarían las Asambleas, ya que las mismas se llevaron a cabo en el lugar indicado en las Convocatorias, así: “CONVOCATORIA” Conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Exitbal, C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, el día 08 de julio de 2.008, a las 4:30 p.m. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Vicepresidente. “SEGUNDA CONVOCATORIA” Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Exitbal, C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, el día 18 de julio de 2.008, a las 2:00 p.m. la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Vicepresidente.”. Solicitaron al juez de alzada, que verifique de las actas que conforman el expediente, lo afirmado por esa representación con apoyo en las pruebas que rielan a las actas y proceda a revocar el fallo apelado por cuanto la juez a quo para proferir su fallo, se basó en una inspección judicial realizada por ella misma, en el lapso probatorio del proceso, -3 de agosto de 2010-, evidentemente sobrado tiempo después de celebrarse las Asambleas, lo que deja abierta –de acuerdo a su decir-, la posibilidad de que en ese lapso se haya mudado la sede de la empresa; 8.- Que el fallo debió proferirse tomando en cuanta todos los elementos que emergen de autos, por cuanto en el escrito del contestación a la demanda, esa representación judicial expresó que la sede de la empresa se encontraba en la Avenida El Parque, Quinta Saldrin, Urbanización Prados del Este, Zona Postal 1080, dirección ésta que aparece en el R.I.F, que fuera consignado en copia simple, marcado “A” el cual no fue impugnado por la representación judicial actora en virtud de lo cual se encuentra reconocido así como del documento Estatuario de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., de donde se evidencia con claridad meridiana que el domicilio de la referida compañía es la ciudad de Caracas. 9.- Que del texto de las Convocatorias reproducidas supra, se evidencia la precisión y determinación con respecto de los puntos a tratar en la Asamblea, por lo que alegó que la ambigüedad a la que alude la recurrida obedece a una apreciación subjetiva, que no se apoya en hechos reales, ya que de una simple revisión del texto de las Convocatorias se observa que los puntos a tratar se encuentran perfectamente determinados. Que las Convocatorias realizadas en fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008 por el ciudadano Zadur Bali Asapchi, cumplen con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, y así pidió sea declarado por el juez de alzada. Que al expresar la juez a quo que las mencionadas Convocatorias no se ajustaban al contenido del artículo 277 eiusdem y como corolario de lo anterior declarar la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha 8 y 18 de julio de 2008, la juez incurrió en error de juzgamiento a extraer de las actas elementos de convicción ajenos a ellas; 10.- Que al disponer la juez de primer grado de cognición que “...Lo anterior, explica que los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Exitbal, C.A., de fecha 18 de julio de 2.008, no pueden tener aplicación inmediata en razón de hallarse en estado suspensivo hasta que una tercera asamblea los ratificara, en cuyo supuesto persiste el motivo de nulidad planteado por los hoy demandantes, por lo que debe tenerse presente que el artículo 290 del Código de Comercio preceptúa que a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y, en tal hipótesis, el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso, en cuyo supuesto la necesidad de que la decisión tomada en la asamblea sea contraria a la ley o a los estatutos, es el presupuesto necesario pretender tal declaratoria de nulidad. Por ende, habiéndose constatado en los autos del presente expediente la manifiesta irregularidad de los actos preparatorios de las asambleas cuestionadas por los hoy demandantes y el ilícito verificado en las citadas reuniones de accionistas, en la forma anteriormente descrita, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal interpuesta por los actores, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil...”, incurrió la recurrida en una incorrecta interpretación de los artículos 280 y 281 de la Ley que rige la materia Comercial, ya que en su decir ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 280 eiusdem fue objeto de las Convocatorias, por lo que no fueron puntos controvertidos en las Asambleas, resultando innecesaria una tercera Convocatoria, en aplicación del contenido del artículo 281 ibidem, a los fines de ratificar lo resuelto en la Asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2008, por no haber sido tratadas ni resueltas en las correspondientes Asambleas ninguna de las causales contenidas, ya que el nombramiento, designación o revocatoria de los administradores no requiere la mayoría calificada que establece el mencionado artículo, incurriendo en Inmotivación del fallo, por error de interpretación de los mencionados artículos; 11.- Que es incierto que se cambió el objeto social de la compañía, por cuanto la cláusula segunda del documento constitutivo dispone: “La compañía tendrá por objeto el ejercicio del comercio en general y al efecto podrá comprar, vender, exportar e importar toda clase de artículos y productos; ser agente, representante y/o distribuidor de productos bien sean nacionales o extranjeros; comprar, vender, alquilar o administrar inmuebles, realizar la tramitación, administración y avalúos de apartamentos, quintas, terrenos y edificios; y en general en cumplimiento de su objeto celebrar y ejecutar todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesarias sin limitación alguna, convenientes a los intereses de la compañía.”y la reforma que fue aprobada en la asamblea de fecha 18 de julio de 2008, se establece: “La compañía tiene por objeto la compra-venta, construcción y administración de inmuebles, promociones de ventas, toda clase de inversiones inmobiliarias y cualquier otra actividad de lícito comercio”, Acotó, que las partes que conforman esta litis está constituida por un grupo económico familiar, dedicada a la actividad comercial que se describe en el objeto de la sociedad mercantil contenido en los estatutos de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., por lo que, lo ocurrido en el caso de autos, es que se amplió el ámbito de actuación de la empresa, lo que no afecta en forma alguna los intereses de la compañía y muy por el contrario, los ajusta al objeto económico de cada una de las empresas que conforman el grupo, y así solicitó esa representación judicial fuera declarado por ésta alzada; 12.- Que la recurrida contraviene lo establecido en el artículo 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser anulada de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, infringiendo el derecho a la defensa, la garantía referida al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos consagradas en el epígrafe del artículo 49 y en su primer ordinal y el artículo 26 del Texto Fundamental, lo que hace susceptible de nulidad la sentencia recurrida por adolecer del vicio de silencio de pruebas, al no analizar la totalidad de las probanzas aportadas a los autos, en particular el documento estatutario y el R.I.F. Concluyó esa representación judicial solicitando se declare con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, la nulidad del fallo apelado.
Consta de autos que las partes presentaron sendos escritos de observaciones, por lo mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, quedó establecido que la causa entró en estado de sentencia, la cual quedó diferida mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, por treinta (30) días adicionales y consecutivos siguientes a la fecha in comento, exclusive, con la advertencia a las partes que en caso de no proferirse sentencia al vencimiento de dicho diferimiento, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.
Así quedó concluida la sustanciación en segunda instancia para sentencias definitivas en la presente causa, por lo que de seguidas se procede a realizar el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes acaecidos en este debate judicial.
II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 6 de julio de 2009 por los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal C.A., contra de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil y en su carácter de accionistas, por nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas fechadas 8 y 18 de julio de 2008, en el cual quedaron expuestos los siguientes alegatos: 1.- Solicitan la declaratoria de nulidad absoluta de las Convocatorias fechadas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, respectivamente; 2.- También solicitaron sea declarada como no celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2008 y suplementariamente la nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Exitbal C. A., las cuales fueron registradas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ambas en fecha 6 de agosto de 2008, la primera de ellas bajo el No. 72, Tomo 1867-A y la segunda bajo el No. 73, Tomo 1867-A.; 3.- Alegó la representación judicial actora en su escrito libelar, que las Convocatorias cuya nulidad solicitan, se encuentran viciadas de nulidad al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 277 del Código Comercio, por cuanto en el texto de las mismas fueron empleadas expresiones genéricas que hacían imposible conocer de forma precisa los puntos que serían objeto de debate en cada Asamblea lo que se infiere del contenido del Tercer Punto a tratar en las Convocatorias, a saber: “Resolver sobre la reforma de los estatutos”; 4.- También arguyen, que en las dos (2) Asambleas celebradas se convocó a los accionistas a comparecer a una (1) asamblea que se celebraría en la sede de la compañía, la cual se encuentra ubicada en la Ofic. No. 4 del “Centro Ejecutivo Bali”, Avenida Orinoco, entre las Calles “Monterrey” y “Mucuchies” de la Urbanización “Las Mercedes”, Municipio Baruta del Estado Miranda, pero indicando en dicha Convocatoria que la reunión se realizaría en la Quinta “Saldrín”, ubicada en la Calle “El Parque” de la urbanización “Prados del Este”, 5.- Que fundamentan su demanda de nulidad de las Asambleas, en la comisión de los siguientes vicios: 1.- Que la asamblea celebrada el 8 de julio de 2008 no fue efectivamente celebrada en la sede de la compañía, tal y como asevera Zadur Elías Bali en el Acta levantada en esa oportunidad, por cuanto la misma no se efectuó en la Oficina 4 del “Centro Ejecutivo Bali” sino en otro lugar, lo que se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida “El Parque”, Quinta “Saldrin”, Urbanización Prados del Este, para presenciarla. Denuncian adicionalmente que la misma no fue reproducida en el libro de Asambleas, como determina el artículo 260 ordinal 2 del Código de Comercio y que fue registrada el mismo día en que se inscribió la segunda asamblea; 2.- Aseveran que no existe prueba evidente de la celebración de la asamblea fechada 18 de julio de 2008, por cuanto -reiteraron-, no fue celebrada en la sede de la compañía, como tampoco fue transcrita en el Libro de Asambleas correspondiente y la certificación realizada por el Presidente de la sociedad mercantil ciudadano Zadur Elias Bali quien no puede demostrar la veracidad de la celebración de la dicha asamblea, ya que conforme a lo aprobado en la referida asamblea, a los fines de certificar el acta era imprescindible la firma conjunta del Presidente y de la Vicepresidente designados en esa Asamblea; 3.- Que en el caso que el tribunal no atienda su pedimento denunciaron accesoriamente que la Asamblea además de los vicios señalados incurrió también en los siguientes: 1.- Que Zadur Bali se atribuyó la representación de Gladys Bali, siendo que por expresa prohibición del artículo 285 del Código de Comercio estaba impedido de ser mandatario de otro accionista, por cuanto para la fecha de celebración de la asamblea los dos (2) eran vicepresidentes. 2.- Que la asamblea fue convocada para modificar la forma de administración de la compañía y elegir nuevos administradores, pero en virtud de lo genérico e indefinido del tercer punto de la Convocatoria, “Reforma de los estatutos” la asamblea resolvió cambiar aspectos no incluidos en la Convocatoria, tal y como fue el objeto de la compañía (Cláusula Segunda), forma de la Convocatoria, realización y quórum requerido para la celebración de las Asambleas, porcentaje requerido para solicitar la Convocatoria elevándolo a las tres cuartas partes del capital social y aprobó que para la realización de cualquier reunión ordinaria o extraordinaria sería necesaria la presencia de mas del ochenta por ciento (80%) del capital social (Cláusulas Octava, Novena y Décima), 4.- Que la Asamblea destituyó de sus cargos de Vicepresidentes a las ciudadanas Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, y designó como nuevos administradores al ciudadano Zadur Elías Bali como Presidente, Gladys Bali Asapchi como Vicepresidente, Salim Bali Meza como Suplente del Presidente y Stephanie Graterol Bali como Suplente del Vicepresidente, cometiendo dos (2) transgresiones, la primera de ellas que ésta facultad corresponde únicamente a la Asamblea Ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio y segundo, contradice lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, 5.- De conformidad con lo revisto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de las Asambleas de fechas 8 y 18 de julio de 2008 de la sociedad Exitbal, C.A. cuya nulidad es el objeto de esta pretensión.
A los efectos de admitir la pretensión incoada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1 Copia simple del Documento Constitutivo de Inversiones Emibal C.A., y de su Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, el 16 de noviembre de 1984, bajo el No. 44, Tomo 37 A Pro y del Acta de Asamblea inscrita en dicho Registro en fecha 25 de enero de 1994, bajo el No. 12, Tomo 15-A-Sdo.
2 Copia certificada de las Convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 18 de julio de 2008, publicadas en el Diario “Vea”, respectivamente.
3 Copia certificada del Documento Estatutario de la sociedad mercantil Exitbal C.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 672-A-Qto.
4 Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, fechada 8 de julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 72, Tomo 1867 A, e inspección judicial realizada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5 Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2008 inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el No 73, Tomo 1867 A.
La demanda objeto de análisis quedó admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 3 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento No. 33, de fecha 1 de julio de 2002, inserto en el Tomo 672-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina registral, en la persona de los ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, ambos identificados en autos, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos Nelly Bali, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistidos por la abogado Miriam Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284, el tribunal ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil en su propio nombre con el carácter de accionistas, a fin de que comparezcan por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las constancia en autos de la última de citación que de los demandados se haga.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se acordó la medida solicitada por la representación judicial actora en virtud de encontrarse satisfechos los extremos para su procedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, para lo cual se aperturó el correspondiente cuaderno.
Iniciados los trámites de citación personal de la parte demandada, y no habiéndose logrado la citación personal de los codemandados, se evidencia que al folio 178, riela diligencia estampada por el abogado José Tomás Paredes, fechada 19 de enero de 2010, mediante la cual se da por citado en la presente causa en nombre de sus representados sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil y de los ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi y la ciudadana Gladys Bali Asapchi en su carácter de accionistas, consignó poder que certifica la representación que se atribuye.
Mediante diligencia fechada 8 de marzo de 2010, el abogado José Tomás Paredes Calvo, interpuso recusación contra la Juez Décima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que la misma había emitido pronunciamiento sobre el fondo en la oportunidad de decretar la medida cautelar innominada que le fuera solicitada, por la representación judicial actora.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., consignó escrito contentivo de la misma, en fecha 9 de marzo de 2010, alegando lo siguiente: 1.- Opuso la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ibidem, por cuanto la acción propuesta solo puede serlo contra los socios de la compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en la Asamblea, es decir, que son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la sociedad mercantil per se, 2.- Igualmente en nombre de la sociedad mercantil Exitbal C.A. y de los ciudadanos Zadur Elias Bali y Gladys Bali Asapchi, también negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que las Convocatorias estuvieran viciadas, ya que fueron convocadas por el ciudadano Zadur Elías Bali actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil codemandada, quien estaba perfecta y plenamente facultado para ello con cinco (5) días de anticipación al fijado para la reunión, procedimiento este que se haya contenido en el artículo 276 del Código de Comercio. Alegó que en las Convocatorias denunciadas como irritas se encuentra claramente determinado el objeto de las mismas, por cuanto es requisito de Ley. Que es a todas luces irracional lo que los actores quisieron expresar al pretender que había que transcribir íntegramente en el texto de la Convocatoria, las modificaciones propuestas. Que el objeto de la compañía no fue cambiado, por cuanto lo que se hizo fue centralizarlo mas a la actividad propia de la empresa desde su constitución. Que no es cierto que fueron convocadas para ser celebrada en un sitio diferente a su sede, por cuanto en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Exitbal C.A., aparece como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, y el RIF consignado en ese acto determina como dirección de la empresa la siguiente: Av. “El Parque”, Quinta “Saldrin”, Urb. “Prados del Este”, misma que corresponde a la que se evidencia de las publicaciones y de las actas levantadas con ocasión de las dos Asambleas. Que es incierto que no se haya asentado la asamblea en un acta, y que prueba de ello es el acta debidamente registrada traída a los autos por la parte actora. Que la revocatoria y nombramiento de los administradores se efectuó conforme a la Ley y los Estatutos, acotando sobre éste particular que el artículo 323 del Código de Comercio solo aplica a las compañías de responsabilidad limitada y la sociedad mercantil Exitbal C.A., es una compañía anónima. Que es incierto que se haya confiscado el derecho de propiedad a algún accionista, por cuanto este es propietario de la acción y no de los bienes de la compañía, por cuanto la compañía es un ente distinto al accionista y solo en caso de disolución y liquidación de la misma, el accionista tendrá derecho a que se le reintegre la parte del capital social que representen sus acciones. Que la reforma estatutaria pone límites a la discrecionalidad de quien administra la compañía, ya que con la reforma se hace necesaria la firma conjunta del Presidente y Vicepresidente, muy por el contrario de los estatutos anteriores en los cuales solo el Presidente podía administrar y disponer de los bienes de la compañía.
De su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi en su carácter de accionistas, consignaron escrito contentivo de la misma, alegando lo siguiente: 1.- Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión que por nulidad de Asamblea intentaron en contra de sus representados los ciudadanos Nelly Bali, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistidos por la abogado Miriam Bali, por cuanto: a.- No es cierto que las Asambleas cuya nulidad es el objeto de ésta demanda, no hayan sido convocadas conforme al documento constitutivo, y que basta con leer el documento Constitutivo de la empresa para comprobar que las dichas Convocatorias fueron realizadas con sujeción a lo dispuesto en los estatutos a tales efectos, por cuanto fue el ciudadano Zadur Elías Bali actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. y estando facultado plenamente en tal virtud y por ser propietario de la quinta (1/5) parte del capital social convocó a las Asambleas y adicionando que la ciudadana Gladys Bali es propietaria de otra quinta (1/5) parte del capital social, sobrepasando en consecuencia la quinta (1/5) parte conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta de los mencionados Estatutos Sociales, para convocar a las Asambleas, Que la Cláusula Duodécima de los Estatutos Sociales establece que “La Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se hará por la prensa en periódicos de circulación en el Area Metropolitana de Caracas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión...” y que adicional a lo expresado; los Estatutos Sociales de la compañía no regulan el procedimiento para realizar tales Convocatorias, aplicándose consecuencialmente de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Comercio, que en su artículo 2276 establece que “Cuando la reunión no asistieran números suficientes de accionistas, se hará una segunda convocación con cinco (5) días de anticipación por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta Asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.” Y que se evidencia de autos que para la celebración de la 1º Asamblea convocada, se dejó constancia por medio del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la falta de quórum y que el texto de la 2ª Convocatoria cumplió con lo dispuesto en el artículo 276; b.-Que no es cierto que no fueran establecidos los puntos a tratar en las dichas Asambleas en las Convocatorias que a tales efectos se realizaron, por cuanto se observa del texto de las mismas lo siguiente: “CONVOCATORIA” Conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Exitbal, C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, el día 08 de julio de 2.008, a las 4:30 p.m. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Vicepresidente. “SEGUNDA CONVOCATORIA” Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Exitbal, C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, el día 18 de julio de 2.008, a las 2:00 p.m. la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Vicepresidente.” c.- No es cierto que se haya cambiado el objeto de la compañía, en desacato de lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, aduciendo que el objeto de la compañía desde el momento de su constitución y conforme a los Estatutos que la rigen es: El Objeto de la compañía, el cual de acuerdo al contenido de la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo era: “... La Compañía tendrá por objeto el ejercicio del comercio en general y al efecto podrá comprar, vender, exportar e importar toda clase de artículos y productos; ser agente, representante y/o distribuidor de productos, bien sean nacionales o extranjeros; comprar, vender y alquilar inmuebles, realizar la tramitación, administración y avalúos de apartamentos, quintas, terrenos y edificios; y en general en cumplimiento de su objeto celebrar y ejecutar todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones necesarias, sin limitación alguna, convenientes a los intereses de la compañía.” Quedando dicho Objeto redactado en los siguientes términos: “La compañía tiene por objeto la compra-venta, construcción y administración de inmuebles, promociones de ventas, toda clase de inversiones inmobiliarias y cualquier actividad comercial lícita”. Que es evidente que el dicho objeto no fue cambiado sino redimensionado, y que para ello estaba facultado el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del los Estatutos Sociales, el cual es del siguiente tenor: “El Presidente, así como cualquiera de los Vicepresidentes actuando conjunta o separadamente... Tendrán las siguientes facultades: ...h) Decidir dentro del objeto de la Compañía sobre la modificación de sus actividades. ...“ d.- No es cierto que no hubo el quórum requerido para que la asamblea estuviese legítimamente constituida y no tuviese validez por cuanto al haberse realizado la Convocatoria de manera legal y constituida la asamblea sea cual fuere el número y representación de los socios asistentes, es válida su constitución como la totalidad de lo acordado en dicha asamblea. Que el socio ZADUR BALI es propietario de la quinta (1/5) parte del capital social de la empresa y mas aun, adicionado a la quinta parte (1/5) propiedad de la socia Gladys Bali, quien fue representada en la Asamblea por el socio Zadur Elías Bali, superan la quinta (1/5) parte necesaria y establecida en los Estatutos Sociales, para convocar las Asambleas, y que por ser la 2ª Convocatoria, era suficiente el quórum para constituir la asamblea y obtener la aprobación de los puntos a ella sometidos. Objetaron la representación ejercida por el socio Zadur Bali, en representación de la socia Gladys Bali, por encontrarse incursa en la prohibición contenida en el artículo 285 del Código de Comercio, aduciendo que la interpretación de ese artículo no es restrictiva, y que de ser así, en el caso de sociedades mercantiles en las cuales hay un solo accionista y que tal accionista es también el Presidente o Director de la empresa, nunca podría constituirse una asamblea, ya que se funden en una sola persona ambos roles. Situación que se presenta en el caso de autos, ya que todos los accionistas para el momento de celebrarse la Asamblea, ejercían cargos directivos, es decir, ejercían los roles de socios y administradores, por lo que no debe ser interpretado restrictivamente el mencionado artículo; e.- Que no es cierto que la Asamblea fuera convocada para ser celebrada en un sitio distinto a su sede, por cuanto en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil EXITBAL, C.A, se establece como domicilio de la compañía la ciudad de “Caracas”, señalando que a los efectos de probar sus dichos, consignan en ese mismo acto signado “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) en el cual con claridad meridiana se observa como dirección de la empresa la Av. “El Parque”, Qta. “Saldrin”, Urb. “Prados del Este”; dirección que corresponde a la que aparece en las publicaciones y a las de aparecen en las actas levantadas con ocasión a la celebración de las 2 Asambleas, de donde se infiere que las mencionadas Asambleas se realizaron en la sede de la empresa; f.- Que no es cierto que no se haya asentado la Asamblea en el acta correspondiente, por cuanto riela a las actas el acta debidamente registrada traída a los autos por la representación judicial actora, la cual reconocieron en su contenido y firma, y que hace plena prueba de su existencia. Que el Código de Comercio en su artículo 283 preceptúa que, de las reuniones se levantará un acta con los requisitos establecidos en dicho artículo; lo cual se evidencia del acta en cuestión, que riela a los autos. g.- Que no es cierto que se haya incumplido con las formalidades de Registro por cuanto la tantas veces referida Acta de Asamblea, traída a los autos por los actores, fue registrada conforme a los requisitos establecidos en la ley y cumplió todo el proceso administrativo dentro del Registro Mercantil V para tal efecto. h.- Que no es cierto que la revocatoria y nombramiento de los administradores no se haya efectuado conforme a la Ley y los Estatutos, por cuanto en el Punto “F” de las conclusiones contenidas en el escrito libelar, lo concluido por los demandantes es que en la Segunda Asamblea se aprobó la revocatoria de los administradores socios, sin cumplir con lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, y que tal revocatoria fue hecha en contravención a la Ley, aduciendo que la demandada es una compañía anónima y que el artículo 323 sólo se aplica a las compañías de responsabilidad limitadas, de donde se colige que en el caso que nos ocupa es inaplicable dicho artículo, i.- Que no es cierto que se haya infringido el derecho de propiedad a ningún accionista, ya que por haberse celebrado una Asamblea Extraordinaria conforme a la Ley y los Estatutos Sociales de la Compañía, en nada influye, limita o cercena el derecho de propiedad de los accionistas. Anexó al escrito de contestación copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30933100-0 de la sociedad mercantil Exitbal C.A. expedido el 14 de julio de 2008 por la Gerencia Regional Capital del SENIAT, de donde se observa que tiene como dirección de la demandada sociedad mercantil Exitbal, C.A. Av. “El Parque”, Qta. “Saldrin”, Urb. “Prados del Este”, Zona Postal 1080, que no fue tachado por la contraparte y que será objeto de análisis en el cuerpo de esta decisión.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 197), el tribunal ordenó fueran agregados a los autos los escritos presentados por la representación judicial de los codemandados, sociedad mercantil Exitbal, C.A., y de los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi en su carácter de accionistas.
Se evidencia de actas que en fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, determinándose que la Juez recusada no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de la recusación ya que los argumentos emitidos por el juez recusado no son tan directos como para tocar lo principal de este asunto, -esto es-, que el decreto de la medida innominada pueda comprometer la imparcialidad de la juez recusada.
Abierta ope legis la fase probática, sólo la parte actora ejerció su derecho, promoviendo las siguientes probanzas, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010:
• Promovió el merito favorable que se desprende de autos.
• Inspección judicial, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la Oficina No. 4 del edificio “Centro Ejecutivo Bali”, situado en la Avenida “Orinoco”, Urbanización “Las Mercedes”, con la presencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, quedaron admitidas las pruebas aportadas al proceso, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida.
Consecutivamente, las partes hicieron uso de su derecho de presentar escrito de informes En ambos escritos las partes ratifican lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación respectivamente. Ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones a los informes presentados por su antagonista.
Seguidamente, aparece publicada la sentencia que en fecha 18 de mayo de 2011 profirió el juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada en contra de la parte demandada.
Tal y como ya ha quedado asentado en los antecedentes de la presente sentencia, en contra del fallo producido en primera instancia, la parte demandada procedió a interponer sendo recurso de apelación, el cual quedó oídos en ambos efectos por el a quo, en fecha 25 de enero de 2012.
Cumplido de esta manera con el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que hoy nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 8 y 18 de julio de 2008, respectivamente. La sentencia impugnada quedó así motivada:
“...Primero
De la falta de cualidad alegada
En su escrito del 9 de marzo de 2.010, los mandatarios judiciales de la codemandada Exitbal, c.a., alegaron la falta de cualidad e interés jurídico actual de su representada para sostener las razones aducidas por los actores en el libelo,(...)
Para decidir, se observa:
Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se entiende al examinar el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley’. (...)
Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se observa que los mandatarios judiciales de Exitbal, c.a., a los solos efectos de sustentar su defensa previa, advirtieron que su representada no está legitimada para responder a las exigencias de los actores, pues al ser ella una persona jurídica, la acción ‘sólo puede intentarse en contra de los socios de la Compañía, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea’ (sic), ya que de no ser así la contestación de su patrocinada ‘tendría que tenerse hecha también en nombre de los accionistas que propusieron la demanda, lo que sería un absurdoo (sic), ya que se confundirían en la persona de EXITBAL, C.A., a los actores y a los demandados’ (sic).
En ese sentido, cabe apuntar que la sociedad mercantil Exitbal, c.a., es una persona moral de derecho privado, que nace en el mundo jurídico por la manifestación de voluntad de los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y de la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social de Inversiones Emibal, c,a., lo que de manera incuestionable se infiere al examinar el encabezamiento del documento constitutivo estatutario redactado para tal fin, (...).
Ello, al contrario de la tesis sostenida por los mandatarios judiciales de la codemandada Exitbal, c.a., explica que los actos individuales o ‘personalísimos’ (sic) del socio o accionista atañen a su esfera individual y su responsabilidad será la que establezca nuestro ordenamiento jurídico para exigir las consecuencias de su actuar o de su omisión por los inconvenientes ocasionados a los derechos de un colectivo o de otras personas, en cuyo supuesto es de concluir que la actuación del ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, por sí y en representación de la ciudadana Gladys Bali Asapchi, cuya idoneidad es censurada en el libelo con el que principian estas actuaciones, atañen a la vida misma de la mencionada entidad mercantil y, por lo tanto, no está referida a la esfera personal propia de los mencionados ciudadanos. (...).
Sin embargo, tal como antes se indicó, al tratarse de actos y actuaciones que, en el futuro, sólo puede exigírsele responsabilidad al ente mercantil del cual provienen, es de considerar, al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, que el aspecto atinente a la legitimidad pasiva de quien debe responder a las exigencias de los actores, se satisface en la medida que se exija, tan solo, la citación de la compañía de comercio, pues:
(omissis) “…la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.(...)
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (...).
En consecuencia, (...), se desecha por improcedente la defensa previa promovida por los mandatarios judiciales de la codemandada Exitbal, c.a., referida a la pretendida falta de interés jurídico actual de su patrocinada para sostener las razones aducidas por los actores en el libelo. Así se declara.
Segundo
Del fondo de este asunto
Los hoy demandantes se han presentado a juicio con la finalidad de requerir un pronunciamiento judicial destinado a que se considere la nulidad de ciertas y específicas actuaciones y actos que se originaron en el seno de la sociedad mercantil Exitbal, c.a., los cuales condujeron a la toma de decisiones que, en concepto de los actores, contravienen el contenido de los estatutos sociales de esa entidad mercantil y, por ende, no pueden producir las consecuencias de ley que de ellos se pretende derivar. Para tal fin, se adujo en el libelo, entre otros aspectos, lo siguiente:
(omissis) “…Tanto las respectivas Convocatorias como las Asambleas de fechas 08 de julio de 2.008 y 18 de julio de 2.008, inscritas ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2.008, la primera bajo el No. 72, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 73, Tomo 1867-A incurren en graves vicios que dan lugar a la declaración de nulidad absoluta, (…)
Para decidir, se observa:
Del detenido análisis efectuado a los respectivos escritos presentados por los destinatarios de la pretensión, orientados a expresar su oposición a las exigencias de los actores, se observa en uno y otro caso que el fundamento del rechazo planteado en la contestación, estriba en sostener la validez de los mismos actos y actuaciones que hoy en día han sido objetados en sede judicial por los demandantes.
(...)
Siguiendo el referido antecedente (...), se observa en el presente caso que los demandantes acompañaron al libelo copia certificada de acta constitutiva estatutaria correspondiente a la sociedad mercantil Exitbal, c.a., (...), recaudo este que no fue objetado en la forma de ley por los codemandados, lo que entraña considerar que estemos en presencia de un sujeto de derecho, dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio separado, cuya representación, dirección y administración, de acuerdo a lo que se indica en la cláusula octava del mencionado documento estatutario, es ejercida en pleno por la Asamblea General de Accionistas, la cual ‘es el órgano supremo de la Compañía y como tal está investida de las más amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales’ (sic).
Por ello, cabe afirmar que la asamblea constituye y representa la vida misma de la sociedad mercantil, pues en ella se adoptan específicas resoluciones de interés capital para todos los accionistas, las cuales son de obligatorio acatamiento para éstos, aún para los no presentes o de parecer contrario, cuyas decisiones, luego de ser participadas a la competente oficina registral por mandato de lo que se establece en el artículo 19 del Código de Comercio, tienen repercusión frente a terceras personas.
Lo anterior, en los términos indicados por el artículo 277 del Código de Comercio, explica que de toda reunión social a celebrarse en el seno de una sociedad mercantil, los accionistas deben tener conocimiento previo y estar informados de lo que se va a discutir en la asamblea, por manera que los intervinientes puedan hacer las observaciones que estimen pertinentes, lo cual se logra en la medida que la convocatoria exprese todos los puntos que se van a tratar en la asamblea, por lo que es de concluir que el objeto de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para que los socios o accionistas ejerzan plenamente sus derechos, pues:“...La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios. (...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
(...)
Sin embargo, estima quien aquí decide, de acuerdo a las facultades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le confiere, que las cláusulas novena, décima y décima segunda de los estatutos sociales de Exitbal, c.a., consagran un orden de prelación para que pueda ejercerse válidamente la potestad de efectuar la convocatoria a asamblea, posibilidad ésta que corresponde ejercerla primero al Presidente de la Compañía. Ello se explica, porque en la elaboración y redacción de esas estipulaciones contractuales se utilizó la vocal “o” a título de conjunción disyuntiva, lo cual no representa equivalencia, sino una alternativa entre dos o más proposiciones, pues de no ser así el caos reinante en el seno de esa entidad mercantil no se haría esperar, dado que cada accionista investido de autoridad, cuando mejor le parezca o estime conveniente, dispondrá lo que, a su entender, resulte de su libre albedrío.
Por ende, de la forma en que fueron redactadas las citadas estipulaciones, sólo cuando el Presidente de Exitbal, c.a., no actúe o deje de hacerlo, es cuando nace para el resto de los cinco (5) vicepresidentes de la Compañía el ejercicio de la potestad de llamar o convocar a todos los accionistas para reunirse en asamblea, lo que se infiere de la literal redacción de la parte in fine de la cláusula décima tercera de esos estatutos sociales, en la que se establece que ‘Tres de los Vicepresidentes actuando conjuntamente suplirán las ausencias temporales o absolutas del Presidente y ejercerán todas las atribuciones reservadas a éste, cuando así lo autorice una Asamblea General de Accionistas, en la cual se encuentren representadas las tres cuartas partes del Capital Social’ (sic), con lo que se reafirma la existencia de un orden de prelación con respecto a las personas que tienen encomendada los destinos de la mencionada entidad mercantil.
Lo expuesto, a juicio del Tribunal, incide en la validez formal de las distintas convocatorias efectuadas por el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, pues no se explica en la contestación cómo es que se prescindió de la actuación del Presidente de la Compañía para efectuar el llamamiento a reunión de accionistas, todo lo cual compromete la eficacia de las convocatorias efectuadas los días 27 de junio de 2.008 y 9 de julio de 2.008, pues sencillamente se le negó aplicación al contenido de las cláusulas novena, décima y décima segunda de los estatutos sociales de Exitbal, c.a., de obligatorio acatamiento para todos y cada uno de los accionistas de la mencionada entidad mercantil.
De otro lado, cabe apuntar que en las dos convocatorias efectuadas, se indicó que la reunión de accionistas tendría lugar en la sede social de Exitbal, c.a., mencionándose como lugar para la realización de la asamblea el inmueble constituido por la quinta Saldrín, situada en la avenida El Parque de la urbanización Prados del Este, jurisdicción hoy en día de la Parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, los hoy demandantes, durante la secuela del presente juicio, lograron demostrar que la dirección donde se ubica la sede social de la mencionada empresa no es la que se indica en tales convocatorias, pues de las resultas de la inspección judicial evacuada en los autos del expediente se evidenció que el domicilio de Exitbal, c.a., es la oficina nº 4 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, de esta ciudad de Caracas, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, pues el comprobante del Registro de Información Fiscal aportado en autos sólo demuestra la inscripción de esa empresa como contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual explica que las menciones atinentes al domicilio fiscal no necesariamente han de coincidir con el lugar que sirve de asiento principal de los negocios e intereses de la mencionada entidad mercantil.(...).
Lo anterior, conduce a establecer que la comentada reunión de accionistas, al hacerse hasta en dos oportunidades en un sitio distinto al de la sede social de la Compañía, atentó contra los derechos de los otros accionistas, al privárseles de su derecho de asistir a la asamblea y formular las opiniones y objeciones contra los planteamientos contenidos en la convocatoria, a lo que es de agregar que la parte demandada no demostró que el cambio del lugar para la realización de las asambleas obedeciera a un acuerdo previo de los accionistas, o que con anterioridad a las mencionadas reuniones la Compañía hubiere dispuesto el cambio de domicilio que se refleja en sus estatutos sociales.
Por otra parte, en las citadas convocatorias, de fechas 27 de junio de 2.008 y 9 de julio de 2.008, se expresa que el motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas convocada por el vicepresidente Zadur Elías Bali Asapchi era para: i) Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; ii) Nombramiento de los nuevos Administradores, y iii) resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Estos puntos, que en principio son los únicos que representarían la materia del eventual debate entre accionistas, resultaron aprobados por unanimidad en la asamblea del 18 de julio de 2.008, de la siguiente manera: (…)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el fin último de las citadas convocatorias se contrae a dos aspectos claramente definidos, que se relacionan, el primero, con la modificación de la forma de administrar los destinos de esa entidad mercantil y la subsiguiente designación de nuevos administradores, y el segundo, propiciar la ‘reforma de los Estatutos de la Compañía’ (sic), pero sin indicarse en qué consiste la modificación estatutaria a efectuarse.
Esta circunstancia, de suyo, es violatoria al precepto normativo contemplado por el artículo 277 del Código de Comercio, dado que no basta con enunciar el objeto de la convocatoria, sino que se hace necesario advertir a los accionistas de todo lo que se pretende hacer en la asamblea, lo que deriva en considerar que el asunto a ser debatido, además de impreciso, es genérico, lo cual priva a la masa de accionistas conocer de antemano qué es lo que se va a reformar o modificar, pues de admitirse lo contrario habría que esperar a que la asamblea se constituyera para que los accionistas se enteren de los pormenores que ameriten la modificación estatutaria formulada por el convocante.
En ese sentido, luego de examinar el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 18 de julio de 2.008, se aprecia una marcada inconsistencia entre el llamado a reunirse en asamblea con el resultado final de la deliberación, pues lo que aparentaba ser un ajuste en la conformación de la nueva forma de administrar la sociedad y la subsiguiente designación de las personas físicas llamadas a dirigir los destinos de la Compañía, desencadenó en una ‘reforma íntegra del Documento Constitutivo de la compañía, reforma que regirá en lo adelante la estructura legal de la misma’ (sic), sin que el resto de la masa de accionistas tuviera conocimiento fehaciente de tal propósito, tal como se advierte de la participación efectuada a la competente oficina registral, lo cual no se compadece con lo inicialmente expresado en las convocatorias, afectándose con ello el contenido de las cláusulas segunda (objeto de la compañía), sexta (suscripción de nuevas acciones en caso de aumento de capital), octava (incorporación del quórum reglamentario para la celebración de asambleas), décima (funcionario autorizado para efectuar las convocatorias a asambleas) y décima tercera (administración de los destinos de la sociedad), todo lo cual ameritaba ser incorporado previamente en las convocatorias para su posterior debate, aprobación o moción en contrario, lo que implica considerar la manifiesta inconsistencia que se advierte entre las convocatorias realizadas y lo acordado en la asamblea celebrada, en cuyo supuesto no tiene cabida la argumentación ofrecida por los destinatarios de la pretensión, dado que la reunión de accionistas no puede estar basada en implícitos ni sobreentendidos. (...)
En efecto, de la norma en cuestión se desprende claramente que las decisiones acordadas en la segunda asamblea extraordinaria no surten efectos hasta que hayan sido aprobadas en la tercera asamblea, por lo tanto, no pueden bajo ningún concepto aprobarse lo mismo conforme a las modificaciones adoptadas en esta segunda asamblea, sino que ello tendrá que ser aprobado conforme a los estatutos originales, ya que los sometidos a votación no han surtido sus efectos y se encuentran bajo condición suspensiva. (...)
Por ende, habiéndose constatado en los autos del presente expediente la manifiesta irregularidad de los actos preparatorios de las asambleas cuestionadas por los hoy demandantes y el ilícito verificado en las citadas reuniones de accionistas, en la forma anteriormente descrita, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal interpuesta por los actores, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.
Corresponde ahora determinar en el sub examine el thema decidendum con base a los alegatos expresados por las partes en los momentos preclusivos de la presentación de la demanda y contestación de la misma, así como en lo que respecta al proceso judicial, en sus respectivos escritos de informes presentados por ante esta superioridad y en primera instancia, lo cual se circunscribe a la pretensión actora de que se declare la nulidad absoluta de las Convocatorias de fecha 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario “Vea”, en fecha 30 de junio y 10 de julio de 2008, respectivamente así como de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de Exitbal, C.A., -ya identificada en autos-, celebradas en fechas 8 y 18 de julio de 2008, y se deje sin efecto y sin valor las reformas aprobadas en dicha Asamblea y se declare la nulidad absoluta de las resoluciones tomadas y ejecutadas por los Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephanie Graterol Bali, en el ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Suplentes, que les confiriera la Asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2008, en virtud de la nulidad absoluta que de dicha asamblea se declaró.
De su parte la representación judicial codemandada adujo en su escrito de contestación a la demanda e informes presentados en primera instancia y por ante esta Alzada la falta de cualidad e interés de la parte codemandada, rechazó la pretensión en todas y cada una de sus partes lo cual fundamentó luego en los informe que presentaron por ante ésta Alzada, que la decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la defensa previa alegada por los apoderados judiciales de Exitbal, C.A., referida a la falta de interés jurídico actual de su representada en sostener las razones aducidas por los actores en el escrito contentivo de su libelo, con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal, C.A., contra la sociedad mercantil Exitbal, C.A., en la persona de los ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la dicha sociedad mercantil y de los referidos ciudadanos en su carácter de accionistas y consecuencialmente declaró la nulidad de las Convocatorias efectuadas en fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008 declarando en consecuencia la nulidad de las Asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., celebradas los días 8 y 18 de julio de 2008, restableciéndose la situación jurídica al estado en que se encontraban las partes, antes de la celebración de los actos y actuaciones objeto de impugnación, imponiendo las costas del proceso a todos los codemandados, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. También, afirmó que el referido dispositivo es producto de un falso supuesto, al darse por cierto un hecho con probanzas cuya inexactitud surgen de las actas que componen el expediente objeto de análisis evidenciándose una absoluta parcialidad, de parte del redactor de la sentencia al utilizar expresiones contenidas en el documento estatutario, desvirtuándolas y acomodándolas conforme a los intereses de la actora, solicitando al juez que corresponda resolver el recurso de apelación ejercido realizar un análisis del contenido de las mismas concatenadas con los elementos que rielan a los autos y que declare que a cada uno de los miembros de la familia Bali le fueron atribuidas en el Documento Constitutivo primigenio de la empresa las mismas facultades, siendo una de ellas la de convocar a Asambleas Extraordinarias. Asimismo, alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. para sostener el juicio, en virtud que la referida sociedad mercantil es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio por lo que no puede ser parte en el juicio impetrado en su contra, ya que debe serlo en contra de los accionistas, quienes convocaron, asistieron, deliberaron y tomaron decisiones en las Asambleas cuya nulidad se pretende en este proceso, por ser actos personalísimos de los socios y no de la persona jurídica, ya que de no ser así –alegaron-bastaría la contestación a la demanda realizada por la sociedad mercantil Exitbal, C. A.
Respecto de la Sede Social, adujo esa representación que el fallo recurrido se basa en una falsa interpretación como consecuencia de errores conceptuales producida por la interpretación equívoca dada por el sentenciador a quo, al confundir los conceptos de sede y domicilio de una persona jurídica inobservando la definición que de domicilio consagra el artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”, y que sin embargo con relación a las personas jurídicas, el mismo Código en su artículo 28 dispone que: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones, y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.”, y que de la Cláusula Tercera del documento constitutivo de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. se infiere que el domicilio de la misma es la ciudad de Caracas; que el artículo 32 ibidem a los fines tributarios establece que el domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela es el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva y el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración, evidenciándose del R.I.F. aportado a los autos por esa representación, del recuadro que dice “Dirección”, la siguiente: “Av. El Parque, Qta. Saldrin, Urb. “Prados del Este”, Zona Postal 1080”, desprendiéndose de lo dicho que el “Centro Principal de Actividad de o la dirección o administración de la sociedad mercantil Exitbal, C.A. es la mencionada en ese documento: “Av. “El Parque”, Qta. “Saldrin”, Urb. “Prados del Este”, de donde se deriva que para el año 2008, el lugar donde se celebraron las Asambleas estaba ubicada en esa dirección, por lo que la juez de la causa debió analizar el R.I.F. como instrumento probatorio de vital importancia, ya que el mismo dilucidaba lo alegado por esa representación con relación al domicilio, lo cual coincidía con la dirección indicada en las Convocatorias y en las actas de Asambleas, dando fecha cierta del lugar donde se celebraron las dichas Asambleas como de lo acontecido en la oportunidad de celebrarse las mismas, concluyendo que no se puede pretender obviar el valor probatorio de un documento publico como lo es el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con una inspección judicial realizada 2 años después de haberse efectuado las Asambleas cuya nulidad pretende la representación judicial actora.
También afirmó que de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector al no analizar la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, la sentenciadora de Primer Grado incurrió en silencio de pruebas, lo que se traduce en quebrantamiento al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante y que no hubo cambio alguno del lugar donde se celebrarían las Asambleas, ya que las mismas se efectuaron en el lugar indicado en las Convocatorias, así: “CONVOCATORIA” Conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Exitbal, C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, el día 08 de julio de 2.008, a las 4:30 p.m. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Vicepresidente. “SEGUNDA CONVOCATORIA” Conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio y el Documento Constitutivo Estatutario, se convoca a los accionistas de Exitbal, C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, el día 18 de julio de 2.008, a las 2:00 p.m. la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan. Los puntos a tratar en dicha Asamblea son los siguientes: Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de Administración de la Compañía; Segundo: Nombramiento de los nuevos Administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía. Caracas, 27 de junio de 2.008. Zadur Bali Asapchi. Vicepresidente.”.
Solicitaron a este Juzgador verificar de las actas que conforman el expediente, lo afirmado por esa representación con apoyo en las pruebas que rielan a las actas y proceda a revocar el fallo apelado por cuanto el a quo para producir el mismo, se basó en una inspección judicial realizada por ella, evidentemente sobrado tiempo después de celebrarse las Asambleas, lo que deja abierta –de acuerdo a su decir-, la posibilidad de que en ese lapso se haya mudado la sede de la empresa y que el referido fallo debió proferirse tomando en cuenta todos los elementos que rielan a los autos, ya que en su escrito de contestación a la demanda, esa representación judicial manifestó que la sede de la empresa se encontraba en la Avenida El Parque, Quinta Saldrin, Urbanización Prados del Este, Zona Postal 1080, dirección ésta que aparece en el R.I.F, que fuera consignado en copia simple, marcado “A” el cual no fue impugnado por la representación judicial actora en virtud de lo cual se encuentra reconocido así como del documento Estatuario de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., de donde se evidencia con claridad meridiana que el domicilio de la referida compañía es la ciudad de Caracas, determinándose del texto de las Convocatorias reproducidas supra, la precisión y determinación con respecto de los puntos a tratar en la Asamblea, aduciendo que la ambigüedad referida por la recurrida obedece a una apreciación subjetiva, sustentada en hechos reales.
Que la recurrida contraviene el contenido de los artículos 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, por quebrantar además el derecho a la defensa, la garantía referida al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos y que se encuentran consagradas en el epígrafe del artículo 49 y en su primer ordinal y el artículo 26 del Texto Fundamental, adicional al vicio de silencio de pruebas, por no analizar la totalidad de las probanzas aportadas a los autos, en particular el documento estatutario y el R.I.F.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador fijar el orden decisorio a los fines de dirimir la controversia, para lo cual se emitirá pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad del fallo, solicitado por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Seguidamente, se emitirá pronunciamiento con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Emibal, C.A. parte accionante en el presente proceso alegada por la representación judicial demandada sociedad mercantil EXITBAL, C.A., para sostener el presente juicio y en caso de declararse sin lugar este alegato de fondo, se pasará a determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad absoluta de las Convocatorias de fecha 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario “Vea”, en fecha 30 de junio y 10 de julio de 2008, respectivamente así como de las Asambleas ya referidas.
Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y validamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Promovió el merito favorable que se desprende de autos, lo que en modo alguno constituye una válida promoción probatoria, dado que en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de exhaustividad procesal que obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en los autos, apreciando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y Así se decide.
2. Copia simple del Documento Constitutivo de Inversiones Emibal C.A., y de su Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, el 16 de noviembre de 1984, bajo el No 44, Tomo 37 A Pro y del Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro el 25 de enero de 1994, bajo el No 12, Tomo 15-A-Sdo. que este Tribunal valora al no haber sido impugnados por la parte demandada, de los que se desprende su transformación en compañía anónima y la condición de vicepresidente del ciudadano Emilio Bali Asapchi, y Así se decide.
3. Copia de las Convocatorias de fechas 27 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008, publicadas en el diario Vea, a las cuales el Tribunal otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
4. Copia certificada del Documento Estatutario de la sociedad mercantil Exitbal C.A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1 de julio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 672-A-Qto., al cual esta Alzada confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado por la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 reflejándose del mismo las normas por las cuales la compañía debía regirse; que en su cláusula segunda establece el objeto de la compañía, en su cláusula tercera, indica que el domicilio de la compañía, en su cláusula décima que la Asamblea extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente o cualquiera de los Vicepresidentes, por el comisario o por la quinta parte del capital social; En su cláusula décima tercera establece que será dirigida y administrada por un (1) Presidente y cinco (5) Vicepresidentes, que actuando conjunta o separadamente representan a la compañía en todos sus actos, con las mas absolutas y completas facultades de administración y disposición salvo las que específicamente se señalan como atribuciones para ser ejercidas solamente por el Presidente, que son vender, permutar, gravar y disponer de los bienes inmuebles de la compañía, aceptar, librar, endosar y descontar letras de cambio, otorgar fianzas o avales, tomar o dar dinero en préstamo. Su cláusula décima novena establece que en todo lo no previsto en el documento constitutivo se procederá conforme a las previsiones del Código de Comercio y demás disposiciones legales sobre la materia. Y su cláusula vigésima menciona que han sido designados como Presidente Josefina Asapchi de Bali y como Vicepresidentes Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi, así como las demás cláusulas analizadas en este fallo y Así se decide.
5. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 8 de julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 72, Tomo 1867 A, e inspección judicial realizada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, que este tribunal valora por no haber sido tachadas por los codemandados, las cuales dejan constancia del lugar donde se realizó la reunión y de no haber podido llevarse a cabo la Asamblea por falta de quórum a la que éste Tribunal valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
6. Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2008 inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 73, Tomo 1867 A, a la que este tribunal actuando en Alzada otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y Así se decide.
7. Inspección judicial promovida en el lapso probatorio por la parte actora, realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la Oficina No. 4 del Edificio “Centro Ejecutivo Bali”, situado en la Avenida Orinoco, Urbanización las Mercedes, con la presencia de ambas partes; y el Tribunal dejó constancia de que en el interior de la oficina donde se encontraba constituido le fueron entregados por la promovente de la prueba los libros de diario, mayor, inventarios, Asambleas y libro de accionistas de Exitbal C.A., debidamente sellados por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2002; que la promovente exhibió un conjunto de legajos y carpetas contentivas de recaudos vinculados con la empresa Exitbal C.A., se encuentran documentos de propiedad de locales comerciales ubicados en la Avenida España en Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, se verificó la existencia de diversos recibos de pago vinculados con ese inmueble por concepto de tasas, aranceles, e impuestos municipales, así como por concepto de compras de materiales y mano de obra, en reparaciones de ese inmueble, constató también la existencia de contratos de arrendamiento relacionados con ese inmueble. El tribunal dejó constancia de que en el Libro de Actas de Asambleas de Exitbal C.A. no se encuentran transcritas las Asambleas de fecha 8 de julio de 2008 ni la del 18 de julio de 2008, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:
• La parte demandada consignó el Certificado de Información Fiscal (RIF) J- 30933100-0 de EXITBAL C.A. expedido el 14 de julio de julio de 2008 por la Gerencia Regional Capital, del SENIAT, con dirección Av. El Parque Qta. Saldrin, Urb. Prados del Este Zona Postal 1080, el cual no fue tachado por la contraparte y que es objeto de análisis en el cuerpo de esta decisión, el cual se valora conforme a lo estatuidos en el artículo 1.365 del Código Civil y Así se decide.
Cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas al presente proceso se impone a este juzgador, ha quedado verificado de actas conforme se desprende del Certificado de Información Fiscal (RIF) J-30933100-0 de Exitbal, C.A. consignado por los codemandados expedido el 14 de julio de 2008 por la Gerencia Regional Capital, del SENIAT, que en el recuadro enmarcado correspondiente a la dirección de Exitbal, C.A. se lee: “Av. El Parque Qta, Saldrin Urb. Prados del Este Zona Postal 1080.”. Dicho documento como su nombre lo indica es el certificado de la información fiscal que hace el contribuyente a la Administración Tributaria y solo constituye el domicilio fiscal escogido por el administrado, a los solos efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, pero no necesariamente ha de coincidir con la dirección de la sede de la empresa, la cual de acuerdo a los artículos 27 y 28 del Código Civil se encuentra en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en el lugar donde está situada su dirección o administración, es decir, es el lugar donde se encuentran los libros de comercio, sus archivos y documentos a los negocios y de la actividad que la empresa realiza. Aceptar como sede de la empresa el domicilio fiscal escogido por ésta, equivaldría a considerar como sede, la dirección procesal declarada por las partes, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar en el juicio. Igualmente se desprende del mismo que su fecha de emisión es catorce (14) de julio de 2008 y la Asamblea cuya nulidad se pretende en este proceso fue celebrada presuntamente en fecha 8 de julio de 2008, poniéndose de relieve que el Certificado de Información Fiscal (R.I.F.) consignado por la codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue tramitado y obtenido seis (6) días después de la fecha pautada para la celebración de la mencionada Asamblea, la cual fue declarada no valida ni constituída por falta de quórum, según se puede leer del Acta Certificada en los siguientes términos: “(…) En mi carácter de de Vicepresidente de EXITBAL C.A. empresa mercantil de este domicilio, (…) certifico que: En el día de hoy, ocho (08) de julio del 2.008, siendo las 4:30 p.m. fecha prevista para la celebración de la Asamblea general extraordinaria de Accionistas de EXITBAL C.A. compareció a la sede de la empresa, el accionista Zadar Elias Bali Asapchi antes identificado e igualmente en representación de Gladis Bali Asapchi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.155.499, según consta de carta poder que acompaño a este escrito, quienes son titulares de diez (10) Acciones cada uno y representan el Cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa. En vista de que los Estatutos Sociales en su Cláusula DECIMA NOVENA que establece que en todo lo previsto en el Documento Constitutivo se proceda conforme a las previsiones del Código de Comercial, en consecuencia, de conformidad con el artículo 273 el cual contempla que para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias es necesario que se haya representado en ellas, un número de accionistas que represente la mitad del capital social, se declara no validamente constituída la presente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por no encontrarse no llenos los extremos de Ley por la falta del quórum reglamentario.” No obstante se desprende de la inspección judicial realizada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el acta que fuera levantada en esa oportunidad el Juez deja constancia de haberse trasladado a la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, para presenciar la tantas veces nombrada Asamblea del 8 de julio de 2008. Igualmente de colige del acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2008, que el accionista Zadur Elias Bali Asapchi certificó que en la Asamblea se encontraba presente el cuarenta por ciento del capital social, mediante la presencia y representación de los accionistas Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi; y que la Asamblea se reunió en la Urbanización “Prados del Este” Avenida “El Parque”, Quinta “Saldrín”, Caracas y la declaró válidamente constituida y Así se establece.
PRIMERO: Denuncia la apelante el vicio de silencio de pruebas. En este sentido, la apoderada de los recurrentes, abogada Gisela Aranda en su escrito de Informes presentado por ante ésta Alzada alegó que la juez de la causa incurrió en silencio de pruebas, porque se limitó a examinar la inspección judicial efectuada en fecha 3 de agosto de 2010 y silenció el contenido de los Estatutos de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., que establece como domicilio de la compañía la ciudad de “Caracas” y el Registro de Información Fiscal, que no fue impugnado en ninguna forma por la parte actora, por lo que el mismo se encuentra reconocido, que determina como dirección de la empresa Av. El Parque, “Qta. Saldrin”, Urb. Prados del Este, dirección que a su decir se corresponde a la de las publicaciones y a la de las actas con motivo de las dos (2) Asambleas, lo que constituye un error inexcusable que infringe lo dispuesto en los artículos 509, 510 y 243 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, éste se produce cuando el operador de justicia ignora completamente al medio probatorio, bien por no mencionarlo, bien por no expresar su mérito probatorio. No obstante, resulta importante precisar un nuevo criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en su decisión de fecha 21 de junio de 2002, Expediente Nº 99-597 (caso: Farvenca Acarigua C.A. vs. Farmacia Cleary, C.A.) en el cual se estableció que la denuncia del vicio por silencio de pruebas debe fundamentarse en un recurso de infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, siendo que para que proceda este motivo es requisito indispensable que la infracción resulte determinante en el dispositivo del fallo.
Este cambio de criterio se basó en los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con fundamento en lo siguiente:
“...Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por lo jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía procesal y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agrava aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones....(omisiss) Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil...”
Dicho lo anterior y remitiéndonos al caso de autos, este juzgador observa que con relación al alegato de que el Juez de primera instancia de cognición silenció las pruebas porque no fueron apreciadas en su totalidad, ya que según la parte apelante no analizó el documento constitutivo, ni el Registro de Información Fiscal (RIF) producido en autos en el escrito de contestación a la demanda y solo se pronunció sobre la prueba de Inspección Judicial efectuada por ella misma en el lapso probatorio de la causa, en fecha 3 de agosto de 2010, es erróneo. Quien decide establece y constata de la sentencia recurrida, que en la misma si se efectuó un detenido análisis y apreciación del R.I.F. producido por la parte apelante, aún cuando puede no estar de acuerdo con el valor que le atribuyen los apelantes. Textualmente en el fallo se expresa lo siguiente:
“De otro lado, cabe apuntar que en las dos convocatorias efectuadas, se indicó que la reunión de accionistas tendría lugar en la sede social de Exitbal, c.a. mencionándose como lugar para la realización de la asamblea el inmueble constituído por la quinta Saldrín, situada en la Avenida El Parque de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano.
Sin embargo, los hoy demandantes, durante la secuela del presente juicio, lograron demostrar que la dirección donde se ubica la sede social de la mencionada empresa no es la que se indica en tales convocatorias, pues de las resultas de la inspección judicial evacuada en autos del expediente se evidenció que el domicilio de Exitbal c.a. es la oficina no. 4 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco e la Urbanización las Mercedes, de esta ciudad de Caracas, lo cual no fue desvirtuado por la pare demandada, pues el comprobante del Registro de Información Fiscal aportado en autos solo demuestra la inscripción de esa empresa como contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual explica que las menciones atientes al domicilio fiscal no necesariamente han de coincidir con el lugar que le sirve de asiento principal de los negocios e intereses de la mencionada entidad mercantil.
En efecto, según el artículo 30 del Código Orgánico Tributario, se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela a los solos efectos tributarios ‘las personas jurídicas constituídas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley’ destacándose en el artículo 32 de esa ley que ‘A los solos efectos tributarios y de la práctica del las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrán como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela los siguientes supuestos: 1.- El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 2.- El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 3.- El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4.- El que elija la administración tributaria, en caso de existir mas de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Lo anterior conduce a establecer que la comentada reunión de accionistas al hacerse hasta en dos oportunidades en un sitio distinto al de la sede social de la compañía, atentó contra los derechos de los otros accionistas, al privárseles de su derecho de asistir a la asamblea y formular las opiniones y objeciones contra los planteamientos contenidos en la convocatoria, a lo que es de agregar que la parte demandada no demostró que el cambio del lugar para la realización de las asambleas obedeciera a un acuerdo previo de los accionistas, o que con anterioridad a las mencionadas reuniones de la Compañía hubiere dispuesto el cambio de domicilio que se refleja en sus estatutos sociales.(…).
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador actuando en Alzada concluir que no existe en la recurrida vicio alguno de silencio de pruebas, tal y como lo alegó el apelante, por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada en dichos términos y Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, con relación a la excepción de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada sociedad mercantil Exitbal, C.A. a la demandante sociedad mercantil Emibal, C.A., se tiene que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición sine que non para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En el caso de autos y vista la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es asunto de mérito a los fines de tener la legitimación necesaria para sostener el juicio, determinar si Exitbal C.A. es la persona contra quien la acción es concedida.
La representación judicial de Exitbal C.A. opuso la falta de cualidad e interés de la sociedad para sostener el presente juicio, en los términos siguientes: “Si bien es cierto, que EXITBAL C.A. es una persona jurídica con autonomía funcional y patrimonio propio, no es menos cierto, que no puede ser parte en el presente juicio, que debe intentarse en contra de los socios de la Compañia, quienes convocaron, asistieron y tomaron deliberaciones en una asamblea, en otras palabras son acciones contra actos personalísimos de los socios y no de la empresa”
El Tribunal de la causa, sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales a los que hizo referencia en su decisión, desechó por improcedente la pretendida falta de interés jurídico de Exitbal C.A. para sostener las razones aducidas por los actores en el libelo.
Al respecto este Tribunal Superior observa que había sido criterio sostenido por la Jurisprudencia imperante y el Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se interpuso la demanda –esto es-, en fecha 6 de julio de 2009 que la acción de nulidad de Asambleas debía proponerse contra los accionistas y la sociedad, pues era ella el legitimado pasivo, como órgano que agrupa a todos los accionistas, criterio que cambió posteriormente, veamos:
La jurisprudencia patria ha señalado:
“Las personas jurídicas, como las sociedades de comercio expresan su voluntad a través de una forma legal, vale decir, de una organización que permite llamar órganos a las personas físicas o grupos de éstos que, bien individualmente o bien mayoritariamente la formulan. Las sociedades anónimas necesitan que sus socios se reúnan para analizar las situaciones que sean propias para la buena marcha de la sociedad y tomar las decisiones que se requieran para cumplir con el objetivo social asignado. Tales reuniones efectuadas conforme a contratos societarios y a la ley, es lo que se denomina Asamblea de Sociedades Anónimas. Constituye la asamblea el órgano esencial de la sociedad, pues es a quien le corresponde deliberar y conocer de los asuntos de suma relevancia para la sociedad. Así, constituye la asamblea un órgano de la sociedad por la cual ésta expresa su voluntad. Sentadas las consideraciones anteriores, surge radiante la defensa de falta de cualidad e interés de los accionistas demandados, cuando se les trae a juicio por nulidad de asambleas de sociedades anónimas en lugar de ésta, pues las Asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios por la misma razón lógica de ser estos personas naturales, sino expresión –como se expuso supra– de la persona jurídica como es la compañía anónima.
En consecuencia de ello, la acción de nulidad debe proponerse siempre contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Aparte de la razón expuesta, debemos recordar que la sentencia deberá producir efectos sólo contra la sociedad y si ésta no es parte, no se verá afectada por la resolución que se tome, pues su voluntad expresada en la asamblea, no ha sido cuestionada frente a ella (Res Inter Alios Acta)...”.
De ésta forma tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Ley, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente 10-0221, caso: Promociones Olimpo C.A. contra Seguros La Previsora C.A., que fue ratificada por sentencia del 3 de mayo de 2011, Expediente 2010-000617, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Miguel Angel De Biase Masi vs. Pasquale Borneo e Inversiones Rosmil C.A., declaró:
“(…) Ha Lugar el recurso de revisión contra sentencia de la Sala de Casación Civil, con los siguientes fundamentos: En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios. La organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.(…)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada, por ser ésta la legitimada pasiva.(…) en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.(…)”.
Asimismo, el Dr. Levis Ignacio Zerpa en su obra “La Impugnación de las decisiones de la asamblea en la sociedad anónima: Estudio Jurídico” afirma que: “(…) Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en C.A. cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso.(…)”.
Lo que nos permite establecer que la codemandada sociedad mercantil Exitbal, C.A. tiene efectivamente, la cualidad e interés que se necesita para ser sujeto pasivo de la pretensión demandada, quedando confirmado en este aspecto el fallo recurrido y Así se decide.
TERCERO: Despejado lo anterior, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a las nulidades alegadas. De ésta forma tenemos que la Convocatoria de Asambleas presupone necesariamente el señalamiento preciso del lugar donde ésta se celebrará para así garantizar que los socios puedan asistir, pues lo contrario sería pretender que la reunión pudiera realizarse, sin información, en cualquier lugar de la ciudad de Caracas, lo que vulneraría el derecho constitucional que tienen los socios de ser informados oportunamente sobre las actuaciones en que estén directamente interesados, por lo que, al margen de la declaración anterior, quien suscribe pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, tendentes a demostrar si en las Convocatorias se indicó el lugar preciso donde serían celebradas las dichas Asambleas.
Con relación al argumento esgrimido por la apoderada de los demandados de que no fue considerado por la juez a quo, el contenido del documento estatutario que señala que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Caracas, quien decide considera que la juez de la causa no estaba obligada a pronunciarse sobre este particular, pues su interpretación nada aporta a la causa, pues si bien es cierto que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, el domicilio, no es la “sede de la empresa” , ambos conceptos no se confunden y existe en el documento estatutario un vacío evidente en la determinación de la sede de la empresa, que es el hecho controvertido.
Por otra parte, se evidencia de las pruebas tendentes a demostrar si en las Convocatorias se indicó con precisión el lugar donde se realizarían las Asambleas, este Juzgador procede al análisis de las documentales aportadas por las partes y las resultas de la inspección judicial realizada por la Juez de Municipio, y así determinar si fue señalada con precisión la dirección de la reunión de las Asambleas; y lo hace en los términos siguientes:
De la Convocatorias fechadas 27 de junio de 2008 y 9 de julio de 2008, publicadas en el “Diario Vea” en fechas 30 de junio de 2008 y 10 de julio de 2008, respectivamente se evidencia que las Asambleas fueron convocadas para el día 8 y 18 de julio de 2008, a las 4:30 p.m. y 2:00 p.m., en el mismo orden, por Zadur Bali Asapchi actuando con el carácter de Vicepresidente de la tantas veces nombrada sociedad mercantil, para ser celebrada en la sede de la empresa ubicada en la Av. “El Parque”, Quinta “Saldrín”, Urbanización “Prados del Este”, Municipio Baruta, Caracas y que los puntos a tratar son los siguientes: “Primero: Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía. Segundo: Nombramiento de los nuevos administradores. Tercero: Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la compañía.”.
En el acta de Asamblea de fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano Zadur Elias Bali certificó que compareció personalmente y en representación de la ciudadana Gladys Bali Asapchi a la sede de la empresa, sin indicar el lugar exacto de la reunión y adicional a este hecho se evidencia de autos que el acta de inspección levantada por el Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha deja constancia de que la reunión se realizó en la Avenida El Parque, Quinta Saldrin, Urbanización Prados del Este. Y finalmente, en el Acta de Asamblea celebrada el 18 de julio de 2008 Zadur Elias Bali Asapchi certificó que la Asamblea se reunió en la Avenida El Parque, Quinta Saldrin, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas.
Los codemandados consignaron en autos, Certificado de Información Fiscal (RIF) J-30933100-0 de EXITBAL C.A. expedido el 14 de julio de 2008 por la Gerencia Regional Capital, del SENIAT, que en el recuadro enmarcado correspondiente a la dirección de EXITBAL C.A. se lee: “ Av. El Parque Qta Saldrin Urb Prados del Este Zona Postal 1080.”.
Del acta de Asamblea de fecha 18 de julio de 2008, se evidencia con claridad meridiana que el accionista Zadur Elias Bali Asapchi certificó que en la Asamblea se encontraba presente el cuarenta por ciento del capital social, mediante la presencia y representación de los accionistas Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi; que la Asamblea se reunió en la Urbanización “Prados del Este” Avenida “El Parque”, Quinta “Saldrín”, Caracas y la declaró válidamente constituida por tratarse de una segunda Convocatoria. En este aspecto, en el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Inspección judicial que con la presencia de ambas partes fue realizada el 9 de noviembre de 2011, y en la cual quedaron demostrados los hechos alegados por la parte accionante referidos a que la sede social de la empresa codemandada funciona en la oficina No. 4 del Edf. “Centro Ejecutivo Bali”, donde el Juzgado Décimo Tercero de Municipio observó y dejó constancia de que efectivamente allí se encuentran los Libros de Accionistas, Inventario, Diario, Mayor y de Actas de Asambleas de Exitbal, C.A., sociedad mercantil, carpetas contentivas de documentos de propiedad, contratos de arrendamiento, recibos de pagos de tasas, impuestos, gastos y reparaciones de inmuebles propiedad de la mencionada compañía, declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Registro de Información Fiscal en los cuales se indica como dirección de Exitbal, C.A., el “Centro Ejecutivo Bali”, piso 2, Ofc. 4. Igualmente quedó probado que las Asambleas cuya nulidad se reclama no se hayan transcritas en el libro de Actas de Asamblea, pues la Juez de la causa dejó constancia que el Libro de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil EXITBAL, C.A., se inicia con el Acta Constitutiva de fecha 12 de julio de 2002, una de fecha 7 de junio de 2008 y la Asamblea de fecha 26 de febrero de 2010, cursantes desde el folio números dos (No. 2) al folio dieciocho (18) del Libro de Actas de Asamblea; no encontrándose transcritas en dicho libro las Asambleas de fechas 8 y 18 de julio de 2008, y especialmente quedó demostrada la imprecisión e indeterminación de las Convocatorias respecto del lugar donde se llamó a reunión de las Asambleas impugnadas y del lugar donde las Actas de Asamblea y las Actas Notariales señalan que fueron realizadas.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) documento que como su nombre indica, demuestra la información fiscal que hace el contribuyente a la Administración Tributaria y solamente indica el domicilio fiscal escogido por el administrado, a los solos efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, pero no necesariamente ha de coincidir con la dirección de la sede de la empresa, la cual de acuerdo al artículo 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en el lugar donde está situada su dirección o administración, es decir, es el lugar donde se encuentran sus libros de comercio, sus archivos y papeles atinentes y referentes a los negocios y de la actividad que la empresa realiza. Aceptar como sede de la empresa el domicilio fiscal escogido por ésta, equivaldría a considerar como sede, la dirección procesal declarada por las partes, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar en el juicio. Igualmente se desprende del mismo que su fecha de emisión es catorce (14) de julio de 2008 y Asamblea cuya nulidad se pretende en este proceso fue celebrada presuntamente en fecha 8 de julio de 2008, poniéndose de relieve que el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) consignado por la codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue tramitado y obtenido luego de seis (6) días de la fecha pautada para la celebración de la mencionada Asamblea la cual fue declarada no valida ni constituída por falta de quórum, según se puede leer del Acta Certificada en los siguientes términos: “(…) En mi carácter de de Vicepresidente de EXITBAL C.A. empresa mercantil de este domicilio, (…) certifico que: En el día de hoy, ocho (08) de julio del 2.008, siendo las 4:30 p.m. fecha prevista para la celebración de la Asamblea general extraordinaria de Accionistas de EXITBAL C.A. compareció a la sede de la empresa, el accionista Zadar Elias Bali Asapchi antes identificado e igualmente en representación de Gladis Bali Asapchi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.155.499, según consta de carta poder que acompaño a este escrito, quienes son titulares de diez (10) Acciones cada uno y representan el Cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa. En vista de que los Estatutos Sociales en su Cláusula DECIMA NOVENA que establece que en todo lo previsto en el Documento Constitutivo se proceda conforme a las previsiones del Código de Comercial, en consecuencia, de conformidad con el artículo 273 el cual contempla que para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias es necesario que se haya representado en ellas, un número de accionistas que represente la mitad del capital social, se declara no validamente constituída la presente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por no encontrarse no llenos los extremos de Ley por la falta del quórum reglamentario.” No obstante se desprende de la inspección judicial realizada por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en el acta que fuera levantada en esa oportunidad el Juez deja constancia de haberse trasladado a la Avenida El Parque, Quinta Saldrín, Urbanización Prados del Este, para presenciar la tantas veces nombrada Asamblea del 8 de julio de 2008.
Y la inspección judicial evacuada por la Juez Décima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la presencia de ambas partes verificó que los Libros contables de Asambleas y Accionistas de la empresa, así como la documentación, recibos y papeles contables de la compañía y del inmueble propiedad de Exitbal C.A. se encuentran en la Oficina No. 4 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes e igualmente que las Asambleas cuya nulidad se reclama no se hayan transcritas en el libro de Actas de Asamblea, quedando así demostrado que la sede social de la empresa codemandada funciona en la oficina No. 4 del edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, por lo que, a criterio de este juzgador, las reuniones de accionistas convocadas para ser celebradas en la sede de la compañía, pero señalando otro lugar de reunión, no cumplen con el requisito de indicar la dirección del establecimiento principal donde se realizará la reunión y atenta contra los derechos de los otros accionistas, lo cual vicia de nulidad absoluta las Convocatorias y por cuanto se han declarado nulas las Convocatorias a las Asambleas, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados en las tantas veces nombradas Asambleas, en virtud del efecto cascada. No obstante ello, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada, resolver sobre el fondo del litigio y sobre todo lo alegado por las partes en el juicio y Así se decide.
CUARTO: Así, denuncia la apelante el error de interpretación en que se incurre en la sentencia recurrida, al interpretar los Estatutos de la compañía, pues dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.
La parte demandada-recurrente en su escrito de informes con relación al recurso de apelación ejercido, alegó que los puntos contenidos en la Convocatoria están perfectamente determinados y que cumplen los requisitos del artículo 277 del Código de Comercio y de los Estatutos Sociales pues el Presidente o cualquiera de los Vicepresidentes podían convocar las Asambleas.
Señala, que la Cláusula Décima del Documento Constitutivo de la Compañía, en concordancia con la Décimo Tercera y Vigésima, facultan convocar las Asambleas Extraordinarias de Accionistas al Presidente de la Compañía o “cualquiera de los Vicepresidentes”; y la sentenciadora de la recurrida incurrió en desviación intelectual cuando estimó, de acuerdo a las facultades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le confiere, que las cláusulas novena, décima y décima segunda de los Estatutos Sociales consagran un orden de prelación para que pueda ejercerse válidamente la potestad de efectuar la Convocatoria a asamblea, posibilidad ésta que sentenció corresponde ejercerla primero al presidente de la Compañía y solo cuando el presidente de Estival, C.A. no actúe o deje de hacerlo es cuando nace para el resto de los cinco (5) vicepresidentes de la Compañía el ejercicio de la potestad de llamar o convocar a todos los accionistas para reunirse en asamblea y estas fueron efectuadas tan solo por uno de ellos, el ciudadano Zadur Bali Asapchi. Y no se explica en la contestación como se prescindió de la actuación del Presidente de la Compañía para efectuar el llamamiento a reunión de la Asamblea de accionistas.
Ahora bien, observa quien juzga, que las Convocatorias deben ser efectuadas por las personas autorizadas y las Convocatorias cuya nulidad se solicita fueron convocadas por el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, actuando en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa. Se observa además, que al no encontrarse presente en la primera asamblea, el quórum de mas de la mitad del capital social, exigido por la ley y los estatutos sociales, el convocante procedió a hacer una nueva Convocatoria, dentro del lapso señalado en el artículo 276 del Código de Comercio y en la cual expresó que quedaría constituída, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistieran, cumpliendo así con los requisitos que exige la mencionada norma.
Vale citar el contenido de los artículos 276 y 277 del Código de Comercio y las cláusulas Décima y Vigésima del Documento constitutivo, modificadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EXITBAL, C.A., sociedad mercantil, celebrada el 18 de julio de 2008:
“Artículo 276 del Código de Comercio: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituída sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria
“Artículo 277 del Código de Comercio. “La asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
“Cláusula Décima de los Estatutos de Exitbal C.A.:”La Asamblea General Extraordinaria se reunirá convocada por el Presidente o por cualquiera de los Vicepresidentes, cuando lo crean conveniente, cuando lo exija un número de accionistas que representen una quinta parte del capital social o cuando lo pida el Comisario conforme a la Ley”.
Cláusula Vigésima de los Estatutos de Exitbal C.A.: Para desempeñar el cargo de Presidente se ha elegido a la señora Josefina Asapchi de Bali, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 214.4486; para Vicepresidentes a Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi y Emilio Bali Asapchi…”
Ahora bien, uno de los aspectos analizado por la juez de la recurrida fue lo atinente al incumplimiento de los requisitos para la Convocatoria de la asamblea cuya nulidad se ha solicitado en el libelo que encabeza estas actuaciones, entre los cuales señaló que conforme a las Cláusulas Novena y Décima se establece un orden de prelación para que pueda ejercerse válidamente la potestad de efectuar la Convocatoria de la Asamblea, posibilidad ésta que sentenció corresponde ejercerla primero al Presidente de la compañía, lo que explica, en la elaboración y redacción de las estipulaciones contractuales que utilizó la vocal “o” a título de conjunción disyuntiva, que a su criterio, no representa equivalencia sino una alternativa entre dos o mas proposiciones y solo cuando el Presidente de Exitbal C.A. no actúe o deje de hacerlo, es cuando nace para el resto de los cinco (5) vicepresidentes de la compañía la potestad de llamar a Asambleas, lo que infirió de la literal redacción de la parte in fine de la Cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales, que establece que tres vicepresidentes actuando conjuntamente suplirán las ausencias temporales o absolutas del Presidente y ejercerán las atribuciones reservadas a éste cuando así lo autorice una asamblea de accionistas en la cual se encuentren representadas las tres cuartas partes del capital social, con lo que reafirma la existencia de un orden de prelación respecto a las personas que tienen encomendados los destinos de la mencionada entidad mercantil.
Naturalmente que visto desde el ángulo que apreció la juez las cláusulas estatutarias de Exitbal C.A., no cabe duda que sacó una conclusión distinta a la que debió sacar al analizarlas, y por tanto, debió concluir que el ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi como Vicepresidente de la sociedad mercantil Exitbal C.A. estaba facultado para convocar las Asambleas, cuya nulidad se solicitó punto este que no fue alegado por la parte actora como motivo de nulidad y no convalida las Convocatorias ya declaradas nulas y Así se declara.
Denuncia la apelante error de juzgamiento, por parte de la Juez que profirió la apelada, al extraer elementos de convicción ajenos a las actas procesales, pues de una simple lectura del texto de las referidas Convocatorias se evidencia que las mismas fueron realizadas conforme a lo establecido en el Documento Constitutivo Estatutario y con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
Expresa la apelante:
“(…) Del texto de las convocatorias transcritas en el Capítulo II del presente escrito, se puede observar que, mejor determinación sobre el objeto de los puntos a tratar en la asamblea resulta imposible. Los tres puntos contenidos en cada una de las convocatorias son muy precisos, de forma tal que , la ambigüedad a la cual hace referencia la sentencia apelada, al señalar que: “… además de impreciso, es genérico, lo cual priva a la masa de accionistas conocer de antemano que es lo que se va a reformar o modificar, pues de admitirse lo contrario habría que esperar a que la asamblea se constituyera para que los accionistas se enteren de los pormenores que ameriten la modificación estatutaria formulada por el convocante…”es una apreciación subjetiva, que no se basa en una situación fáctica real, pues de una simple lectura al contenido de las convocatorias transcritas supra, resulta evidente que los puntos señalados en las mismas están perfectamente determinados.(…)”.
De esta forma tenemos que en el presente asunto, en las Convocatorias que provocaron las Asambleas se expresa como orden del día: “1.- Resolver sobre la modificación de la forma de administración de la Compañía; 2.- Nombramiento de los nuevos administradores; 3.- Resolver sobre la reforma de los Estatutos de la Compañía.”.
Como consta del texto de la Convocatoria, se define de manera genérica que el orden del día es : 3.- Resolver sobre la reforma de los estatutos y del contenido de la Asamblea del 18 de julio de 2008 se evidencia que ese tercer punto, sin haberse indicado cuales eran las cláusulas que serían modificadas se transformó en una modificación en el objeto de la compañía (cláusula segunda), en la designación de las personas autorizadas para convocar las Asambleas y en el monto del capital social necesario para convocarlas (cláusulas novena y décima), en el quórum requerido para considerar válidamente constituidas las Asambleas y para aprobar los acuerdos tomados en asamblea (cláusula octava), y se aprobó igualmente la revocatoria de los administradores de la compañía, el nombramiento de nuevos administradores y la creación de nuevos cargos (cláusula vigésima), infringiendo con esta última reforma el artículo 275 del Código de Comercio que dispone que la Asamblea Ordinaria es la facultada para nombrar los administradores.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el orden del día implica que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente los temas específicos sobre los cuales la Asamblea va a tratar, que no es necesario el uso de fórmulas sacramentales, ni especificaciones detalladas, sin embargo es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar; la indicación de los temas, necesariamente debe ser sintética, pero clara y no ambigua, específica y no genérica, para proteger los intereses de los socios.
En sentencia fechada 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F. Jiménez vs Hispano Venezolana de Perforación C.A., dejó asentado el siguiente criterio:
“El artículo 277 del Código de Comercio señala: (…)
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde está se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant expresa:
2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria: La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad… En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria…
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria (…).
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas deben contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse y así pues, ejercer sus derechos, exigencias estas consagradas por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas…
Sobre el particular, tanto la doctrina patria como la comparada se han pronunciado. En efecto, los autores españoles Rodrigo Uria González, Aurelio Menéndez Menéndez y José María Muñoz Planas en su obra titulada “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles, Tomo V, La Junta General de Accionistas.” Ed. Civitas S.A. pág. 88 y siguientes, sostienen:… Todos los asuntos que han de tratarse. Estas palabras se refieren a lo que en la técnica de las asambleas deliberantes y en la propia ley se denomina orden del día (…).
El orden del día debe ser claro y completo. En cuanto a la claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse no obstante que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de que asuntos se va a tratar; y sin perjuicio si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir los informes o aclaraciones que se estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día… No serán suficientes, por ejemplo las menciones del orden del día que se hagan utilizando fórmulas como estas: ‘asuntos varios o asuntos de régimen interno’. Para que el orden del día sea completo deberá comprender todos y cada uno de los asuntos sobre los que ha de manifestarse la voluntad de la junta (…).
Por su parte, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra intitulada: “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Sociedades Mercantiles, quinta edición, U.C.A.B. 2001, pag. 1190 y siguientes, al referirse al contenido de la convocatoria ha dicho que: “La finalidad del aviso es informar…Esta función del orden del dia implica, por tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuales son los temas específicos sobre los cuales la asamblea es llamada a pronunciarse. Indudablemente no es necesario el uso de formulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar.
La indicación necesariamente debe ser sintética, pero debe ser clara y no ambigua, específica y no genérica (Di Sabato). El orden del día debe ser claro y completo (Uria/Menendez/Muñoz) (…).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Arm & Arm 007 C.A. vs 6025 Hotels Corporation C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que dispuso:
“(…) Observa la Sala que en el caso bajo análisis el juez de alzada estableció que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4 de enero de 2006 y convocada en fecha 29 de diciembre de 2005, a través del diario “…” era válida, toda vez que a su juicio cualquier modificación en cualquiera de las cláusulas de los estatutos de la empresa o bien en la totalidad de dichos estatutos, constituye una modificación estatutaria, razón por la cual consideró que no se había infringido el artículo 277 del Código de Comercio.
Considera la Sala, que tal interpretación es errónea en cuanto al contenido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 277 ejusdem, respecto al señalamiento del objeto de la convocatoria.
Pues si bien, es cierto que en la convocatoria, en lo que respecta el orden del día, basta con señalar expresamente, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto y que es excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la Convocatoria.
No es menos cierto, que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria y que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser consideraos y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.
En el presente caso, observa la Sala, respecto al punto tercero del orden del día de la Convocatoria de fecha 29 de diciembre de 2005, que pese a que se señaló en la convocatoria que la asamblea tenía por objeto la “… Modificación de los Estatutos de la Empresa…” , sin embargo no se indicó cual era la cláusula que sería modificada, por lo tanto existe una diferencia entre el objeto expresado en la convocatoria y, lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 4 de enero de 2006.
Por tanto considera la Sala, que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, al declarar la validez de la asamblea celebrada en fecha 4 de enero de 2006, por cuanto se discutió y aprobó la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil demandada, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificaría dicha cláusula, lo cual vulnera el derecho a la información que tienen los socios de ser informados del objeto de la convocatoria. Pues como se ha dicho la convocatoria, ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas, ya que tanto el orden del día como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea se conciben generalmente como garantía de los accionistas, la cual tiene como finalidad el garantizar que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el contenido de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para garantizar el derecho de los socios a estar informados y tener conocimiento de lo que se va a discutir en las asambleas para que puedan realizar las observaciones que tuvieren a bien realizar.
Es decir, la convocatoria debe expresar todos los puntos que se van a tratar en la asamblea y el objeto debe ser específico y expreso para que los socios puedan ejercer sus derechos como tales.
En efecto, la citada norma dispone que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nulo.
En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto el juez superior erró en su interpretación. Así se establece.(…)”. (Destacado de esta Alzada).
Con vista a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en la convocatoria requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos de ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.
Por tanto, la Convocatoria debe especificar en forma clara, directa, precisa y expresa cuales materias o artículos de los Estatutos serían el objeto de la reforma, no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas, como sería por ejemplo las locuciones “asuntos diversos o puntos varios” “modificación de los Estatutos de la empresa” pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requisito que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas
De otra parte, este Juzgador observa con relación al contenido de las Convocatorias, que el Punto Tercero, en forma genérica expresa: “Resolver sobre la Reforma de los estatutos de la Compañía”. Sin especificar en forma clara, de donde se infiere que tal expresión no cumple con el requisito de informar a los accionistas sobre los asuntos que se van a tratar en la asamblea, para que estos puedan ir preparados para discutirlos, presentar sus observaciones y dar su voto en esos asuntos, tal y como lo dispone la ley que rige la materia comercial.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que la expresión contenida en el Punto Tercero de las Convocatorias: “Resolver sobre la Reforma de los estatutos de la compañía” es vaga, ambigua y genérica y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, lo cual a criterio de este Juzgador acarrea la nulidad de las Convocatorias de fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008, respectivamente y de las Asambleas del 8 y 18 de julio de 2008, y consecuencialmente nulas de nulidad absoluta las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 8 y 18 de julio de 2008, las cuales quedaron registrados por ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así como la nulidad absoluta de las resoluciones adoptadas en la mencionada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de julio de 2008.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho supra establecidos y habiendo constatado esta Superioridad que en el sub iudice, el juez a quo acordó el decreto de la medida innominada solicitada, actuando ajustado a derecho, al declarar sin lugar la oposición a la medida innominada, que suspendió los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EXITBAL, C.A. de fecha 18 de julio de 2008, -criterio que es compartido por quien aquí decide-, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Gladys Bali Asapchi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se confirma la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en todas y cada una de sus partes, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Gladys Bali Asapchi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Convocatorias de Asambleas de fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario “Vea” en fecha 30 de junio y 10 de julio de 2008, respectivamente, incoada por las ciudadanas Nelly Bali de Sayegh y Miriam Bali de Alemán y la sociedad mercantil Inversiones Emibal C.A. contra la sociedad mercantil EXITBAL, C.A., los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi y Gladys Bali Asapchi, todos identificados en el cuerpo del presente fallo y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de dichas Convocatorias y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Exitbal, C.A., celebradas en fechas 8 y 18 de julio de 2008, inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, la primera bajo el No. 72, Tomo 1867 A y la segunda bajo el No. 73, Tomo 1867-A, expediente No. 485796 de los libros llevados por dicho Registro Mercantil.
TERCERO: Se declara la nulidad de las resoluciones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Exitbal, C.A., sociedad mercantil celebrada en fecha 18 de julio de 2008, quedando sin efecto las reformas aprobadas en dicha Asamblea, así como las resoluciones tomadas y ejecutadas por los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi, Gladys Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephanie Graterol Bali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos 3.147.319, 3.155.499, 10.335.434 y 18.358.294, en el ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Suplentes, -respectivamente-, que les confiriera la Asamblea celebrada en fecha 18 de julio de 2008, en virtud de la nulidad absoluta que de dicha Asamblea se ha declarado.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinte y siete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp.: No. AC71-R-2012-000090
AMJ/MCF/gloria
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