REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.187.849.
APODERADA
JUDICIAL: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427
DEMANDADO: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, sociedad sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 1984, bajo el No. 380, folios 790 al 802, cuya modificación fue realizada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de mayo del 2008, siendo registrada ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2, folio 12, Tomo 58 del Protocolo de transcripción del año 2009.
APODERADA
JUDICIAL: AGUEDA LISBETH ROSSI LUGO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.031.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y COBRO DE BOLÍVARES (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000692
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2012 por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre del 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, expediente Nº AP31-M-2010-000898 (nomenclatura del aludido juzgado).
El prenombrado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas, el 15 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a esta Superioridad, recibiendo el expediente el día 16 de noviembre del 2012, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el día 17 de diciembre de 2012, compareció la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO actuando en su condición de demandante, y consignó informes constante de seis (06) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: I) Que a su decir en la sentencia recurrida que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 21 de enero de 2010 al 22 de febrero de 2010, fecha en la cual se consignaron los emolumentos pertinentes a la práctica de la citación de la parte demandada habían trascurrido más de treinta (30) días continuos, y al no haber realizado las acciones necesarias para la práctica de la citación se declara PERENCIÓN BREVE de la instancia. II) Que se consignaron los emolumentos el día 22 de febrero de 2010 debido a que el día 30 era domingo y era imposible consignarlas, siendo lo ajustado consignar los emolumentos el día siguiente hábil. III) Que es necesario hacer referencia al artículo 197, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales. IV) Que aparte de la normas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001), expediente número 00-1435 donde establece si el cómputo es por días continuos o de despacho según como se vea afectado el derecho a la defensa de las partes. V) Que cuando se decretó la perención breve, ya habían trascurrido tres (3) años desde que se inició el proceso, durante la cual la demandada fue citada, no solo evidenciándose la intención de impulsar el proceso, sino que se realizaron todos los actos necesarios para que el mismo continuara y se desarrollara, y no solo fue citada, sino que contestó oponiendo cuestiones previas, sentencia interlocutoria que nunca fue dictada sino que se declara perención breve de la instancia. Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se anule el fallo cuestionado y se reponga el procedimiento al estado en que el tribunal de la causa emita el respectivo pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, se dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó observaciones, y entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente. Luego el 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, consignó escrito de alegatos.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar de fecha 15 de diciembre de 2010, a través del cual la ciudadana INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, demanda a la sociedad sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, con el objeto de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y cobro de bolívares, en la cual alegó lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ fue contratado verbalmente por la Federación Venezolana de Voleibol para prestar sus servicios en calidad de Director Técnico de la Selección Masculina de Voleibol Venezolana, categoría mayores con miras al campeonato mundial celebrado aquí en Venezuela, prestando su servicio de manera satisfactoria desde el 21 de mayo al 11 de noviembre del año 2009. 2) Que el contrato fue acordado por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), precio que la demandada debía cancelar al término del campeonato, lo cual no ocurrió. 3) Que en fecha 29 de diciembre del 2009, le emiten un cheque al referido ciudadano identificado con el Nro.40895921 del Banco Industrial de Venezuela por un monto de Veinte y Tres Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), dicho cheque no pudo ser cobrado, siendo devuelto por carecer de fondos. 4) Que el ciudadano José Gutiérrez insistió en el cobro y en fecha 20 de enero de 2010 la demandada emite un segundo cheque por un monto de Quince Mil Bolívares (15.000,00) del Banco Industrial de Venezuela identificado con el Nro. 91895933, también devuelto por falta de fondos. 5) Que a consecuencia de este conflicto se ha desencadenado un desequilibrio en la salud y en el patrimonio del ciudadano demandante antes descrito. Su ingreso ha mermado ya que por motivo de salud no le permite cumplir con las suficientes horas de trabajo diario, además de adquirir deudas para costear el tratamiento de la enfermedad dermatológica que padece denominada Psoriasis. 6) Que el incumplimiento en el pago de los montos reclamados, ha generado en contra del demandante gastos muy diversos, entre ellos pago de honorarios profesionales por cobro extrajudicial, traslado a la ciudad de Caracas, acceso a préstamos extraordinarios por carecer de recursos para su sustento y el de su familia, y por el stress emocional provocado por esta situación su salud ha mermado, dando como consecuencia un descenso en sus actividades laborales, generando una falta de ingresos necesarios que antes estaba capacitado, estando en plena condición física. 7) Solicitud de medida de embargo preventivo, sobre bienes que pertenezcan a la demandada por estar llenos los extremos requeridos.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y mediante auto separado proveería la medida de embargo preventivo solicitada.
Mediante diligencia en fecha 4 de febrero de 2011, la abogada Ingrid Zuleima Castro apoderada judicial de la parte actora, consigno ante el a quo dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En el reverso de la diligencia de fecha 4 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal a quo deja constancia de que se libro compulsa en fecha 14 de febrero de 2011.
Comparece ante el a quo, en fecha 22 de febrero de 2011, la abogada apoderada de la parte actora, donde consigno los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados.
En fecha 3 de marzo de 2011, comparece ante el a quo el ciudadano Douglas Vejar Bastidas en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna boleta sin firmar por no encontrar al demandado a los fines de Ley.
Mediante diligencia, en fecha 28 de marzo de 2011 comparece ante el a quo la apoderada de la parte actora, y solicita que se completen las formalidades de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, el tribunal a quo declara que las resultas de la citación personal de la parte demandada, practicada por el Alguacil correspondiente, no se subsumen en modo alguno en ninguno de los dos (02) supuestos de hecho contemplados por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se ha manifestado en modo alguno no poder o no querer firmar la citación. En consecuencia, el tribunal niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 2 de mayo de 2011, comparece la abogada Ingrid Castro en condición de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita que se libre una nueva boleta de citación.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, el tribunal de cognición acuerda de conformidad; en consecuencia, se ordenó el desglose de la compulsa, anexión de nueva orden de comparecencia que sea remitida posteriormente a la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo (UCA) a fin que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2011, comparece ante el a quo la abogada representante de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de las expensas al Alguacil. Seguidamente en fecha 21 de julio de 2011, comparece el ciudadano Douglas Vejar Bastidas en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna boleta sin firmar por no encontrar al demandado a los fines de Ley.
En fecha 1º de agosto de 2011 comparece la abogada Ingrid Castro en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita que se sirva librar los carteles correspondientes a los fines de ley.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo declara que al ser imposible la citación personal de la demandada se cite por carteles que deberán ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional” con el intervalo de ley, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2011, comparece la abogada de la parte actora antes descrita y mediante diligencia consigna ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 5 de diciembre de 2011, comparece la abogada Ingrid Castro en condición de apoderada de la parte actora y mediante diligencia se solicita que se sirva a designar defensor ad litem.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, el tribunal de cognición niega la designación de un defensor ad litem por no constar en autos la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal, evidenciándose que no se encuentran cumplidas las formalidades dispuestas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, comparece la abogada representante de la parte actora y mediante diligencia solicitó a la ciudadana Secretaria del tribunal fijar la oportunidad para la fijación del cartel.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, el tribunal a quo antes de proveer lo solicitado en la diligencia anterior, ordena comparecer a la parte actora a los fines de acordar con la Secretaria el traslado a los fines de la fijación del cartel, con la finalidad de cumplir con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2012, la Secretaria Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia sobre la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia hecha al tribunal de causa en fecha 3 de abril de 2012, comparece la abogada Agueda Lisbeth Rossi Lugo dándose por citada en nombre de su representada en la presente causa y consigna copia simple del poder y de acta de Asamblea Extraordinaria.
En fecha 21 de mayo de 2012, comparece la abogada Rossi Agueda bajo el carácter de apoderada de la parte demandada y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, alegando el ordinal 1º incompetencia del juez y el ordinal 11º la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, comparece la abogada Ingrid Castro en condición de representante de la parte actora y solicita al tribunal de la causa que decrete sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada por contradecirse.
El Juzgado a quo, en fecha 24 de octubre de 2012, dictó sentencia donde declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2012, por la ciudadana INGRID ZULEIMA CASTRO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 24 de octubre del 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que es como sigue:
“…Ahora bien, visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, tenemos que, efectivamente, la representación judicial de la parte actora ha consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada de manera extemporánea por tardía, como quiera que desde el día 21 de Enero de 2011, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día 22 de febrero de 2011, fecha en la cual dejó constancia en autos la representación judicial de la parte actora de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, se evidencia axiomáticamente, que ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera ésta Juzgadora, que ha operado en la presente causa la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en virtud de la inactividad procesal de la parte actora dentro del lapso legalmente establecido
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio…”
Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual declaró perimida la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Analizado el fallo cuestionado, ut supra trascrito, observa esta Superioridad que el juez de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal por el demandante, desde el día 21 de enero de 2011, fecha en la cual el tribunal de la causa admite la demanda, hasta el día 22 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte actora dejó constancia de poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para que se practicara la citación personal de la demandada.
Pues bien, debe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta que queda concluido con la sentencia de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demostraren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el sentenciador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención y solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe establecer esta Alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.
Revisados estos autos, se observa del escenario procesal: que la presente demanda fue admitida en fecha 21 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; que, en fecha 4 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia procedería a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas de citación; que, en fecha 22 de febrero de 2011, se consignarían los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, constatándose que la compulsa sin firmar fue consignada en fecha 3 de marzo de 2011; que, en fecha 2 de mayo de 2011, se instó la practica de una nueva citación personal; que, en fecha 21 de julio de 2011, se consignó la compulsa sin firmar; que, en fecha 1 de agosto de 2011, se solicitó la citación cartelaria, la cual se acordó por auto de fecha 26 de septiembre de 2011; y que, en fecha 24 de octubre de 2011, se consignaron los carteles; entre otras actuaciones.
Pareciera, prima facie, que de un simple cómputo se evidencia que transcurrió el lapso de perención de treinta (30) días, operando la perención breve que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde el 21 de enero de 2011 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 22 de febrero de ese mismo año (fecha de cumplimiento de las tres cargas procesales que se le imponen al actor en el iter procedimental de la citación).
Sin embargo, no se debe olvidar que hecha la citación de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2012, ésta procedería a oponer unas cuestiones previas a la demanda, a saber, la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia ratio materiae del tribunal, y la cuestión previa 11º del artículo 346 eiusdem, por incumplimiento de un antejuicio administrativo.
Se dice esto, a propósito de que, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N.º RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso Aura Giménez Gordillo), ha precisado que la perención breve es renunciable si no se la opone por el demandado en la primera oportunidad procesal. En efecto, la casación civil en la sentencia in commento, nos dice:
“…En el presente caso, constata esta Sala, del análisis de la sentencia recurrida y de los actos procesales, que existe una inconsistencia en la fecha del auto de admisión de la demanda, puesto que, por un lado, establece “…que la admisión de la demanda tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007…” y por otro lado, culmina declarando procedente la perención breve de la instancia, por no haber cumplido con la práctica de la citación en el termino comprendido “…entre el 7 de agosto de 2007 fecha correspondiente a la admisión del asunto, al 30 de enero de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la reforma de la demanda…”.
Al respecto, esta Sala considera oportuno aclarar que el auto de admisión de la demanda fue dictado por el tribunal de primer grado, en fecha 5 de noviembre de 2007, y el auto de 7 de agosto de 2008 al cual hace referencia la sentencia recurrida corresponde al pronunciamiento efectuado por el tribunal a quo, donde se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de demanda hasta que la parte actora consigne el documento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 5 de noviembre de 2007, el tribunal a quo, admitió la demanda y en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó la elaboración de compulsa, a los fines de practicar la citación. En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En el presente juicio, se aprecia que luego de admitida la reformada de demanda y ordenada la práctica de la citación personal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora mostró la intención de lograr la citación de la demandada…, pues se evidencia de las actas que conforma el expediente, que en fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil consignó dichas compulsas, señalando que no le fue posible localizarlos en la dirección indicada (folio 71 de la primera pieza) y como resultado de ello, la parte actora en esa misma fecha solicitó la citación por carteles, la cual fue negada mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, por el tribunal de la causa, motivado a que no se había agotado la citación personal.
Seguidamente, se constata que la parte actora solicitó en las fechas 29 de abril, 9 de mayo, 22 de mayo y 23 de mayo todas del año 2008, la práctica de la citación personal y fue en fecha 30 de mayo del mismo, cuando el alguacil consignó las compulsas expresando que no se logró la practica efectiva de la misma. (Folios 75, 76, 78, 80 y 81 de la primera pieza).
Vista la práctica infructuosa de la citación de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2008, el juzgado de primer grado ordenó librar carteles, a solicitud de la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de julio de 2008, la parte demandante consignó a los autos los referidos carteles, publicados en los diarios El Impulso y El informador, a través de los cuales ordenó la comparecencia de los dos co-demandados en el término de 15 días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del último cartel; Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, como consta al folio 103 de la primera pieza del expediente, la secretaria del tribunal, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, indicando que fijó el cartel correspondiente.
Una vez agotado el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr la comparecencia de la parte demandada, el tribunal de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenó la designación de un defensor ad-litem, acordando su respectiva notificación y aceptación al cargo la abogada…, quien fue juramentada en fecha 26 de enero de 2009.
Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado… en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…”.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana…, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial… se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana… de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada…; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.” (Énfasis de esta alzada).
Partiendo de esa prédica, solo queda recordar que no debe prevalecer la forma procesal por encima de ese débito constitucional de administrar una justicia material, y en modo alguno puede imponerse la institución de la perención de la instancia por encima de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha entendido la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia N.º 000007 de fecha 17 de enero de 2012, caso Bolívar Banco C.A.), cuando señaló:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
En atención a los motivos expuestos, ha quedado demostrado que en el caso sub examine la parte demandada ha asumido una conducta procesal que hace pensar que ha renunciado a oponer la perención breve de la instancia conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, amén que la parte actora demostró interés en el impulso de la citación, por lo cual no le era dable la instancia municipal proceder a declararla ex officio aun y cuando, el artículo 269 eiusdem, así lo permite, por cuanto se estaría colocando la justicia al servicio de las formas procesales, y no viceversa, como lo impone nuestra Carta Fundamental en sus artículos 26 y 257.
Según los motivos precedentes, se hace improponible dicha sanción procesal y por ende, forzosamente esta Alzada debe revocar la decisión proferida por el juez de primer grado de cognición de fecha 24 de octubre de 2012, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo, lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 5 de enero de 2012 por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ, contra la sociedad sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena proseguir el proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000692
AMJ/MCP/Rodolfo
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