REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana RAMONA MOYA DE PAUL y los herederos conocidos del de cujus quien en vida se llamara ERNESTO PAUL, ciudadanos GLADYS TERESA PAUL MOYA, JULIO PAUL MOYA, HERNANDO PAUL MOYA, GLORIA ELCY PAUL DE THOMPSON, JAIRO PAUL MOYA Y LUZ MIRIAN PAUL DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.209.461, V.-2.092.461, V.-3.190.752, V.-973.376, V.-2.933.463, V.-2.070.160, V.-3.190.753 y V.-3.662.751 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Luís José García Martínez, Juan Zamora Méndez, Alfredo Rojas Moreno, Cecilia Villegas Infante y Tomas Zamora Sarabia, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.183, 10.032, 10.231, 87.150 y 74.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ALCALDIA DEL MINICIPIO CHACAO y la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y SERVICIOS BISERCA C.A., de este domicilio, actual causahabiente a titulo universal de la compañía anónima La Floresta C.A. que se fusionó con el Sindicato La Floresta C.A., conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil II el 12 de julio de 1978, bajo el Nº 46, Tomo 48-A-Sgdo, pasando todo el activo y pasivo a la Compañía Anónima La Floresta C.A. que quedaba disuelta, al patrimonio social del Sindicato La Floresta C.A., el cual había sido constituido originalmente el 28 de diciembre de 1955 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, tomo 12-B, posteriormente el Sindicato La Floresta a su vez se transformo según documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1989, Bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Pro, en la Sociedad de Bienes y Servicios Biserca C.A. filial de Petróleos de Venezuela. APODERADOS JUDICIALES: En representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, Arlette Geyer, Maria Beatriz Araujo Salas, Richard O. Peña, Alfredo N. Orlando G., Samantha Álvarez, Maria Alejandra Ancheta, Ilvania Martines y Nayibis Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 117.169 y 104.933, respectivamente; y en representación de la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A. no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
Con motivo de la decisión dictada el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro perimida la instancia en el juicio que por prescripción adquisitiva siguen la ciudadana RAMONA MOYA DE PAUL y los herederos conocidos del de cujus quien en vida se llamara ERNESTO PAUL, ciudadanos GLADYS TERESA PAUL MOYA, JULIO PAUL MOYA, HERNANDO PAUL MOYA, GLORIA ELCY PAUL DE THOMPSON, JAIRO PAUL MOYA Y LUZ MIRIAN PAUL DE MEZA en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A., ejerció recurso de apelación el abogado Luís José García Martínez el 16 de marzo de 2011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Oído en ambos efectos el referido recurso, el 24 de marzo de 2011 se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el juez de este despacho a tales efectos el 25 de abril de 2011.
II
ANTECEDENTES
Mediante Libelo admitido el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Luís José García Martínez, Juan Zamora Méndez, Alfredo Rojas Moreno, en representación de los ciudadanos Ramona Moya de Paúl y Ernesto Paúl, interpusieron demanda por prescripción adquisitiva en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A., declarándose posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2006 incompetente dicho Juzgado.
Remitida por el mencionado Juzgado Superior la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 1789-06 fechado 16 de noviembre de 2006 y realizada la insaculación pertinente le correspondió el conocimiento de la litis al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró competente en fecha 12 de abril de 2007 admitiendo en esa misma fecha por auto separado la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librado en ese mismo acto edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007 compareció por ante el Juzgado de Instancia el abogado Luís José García Martínez, quien consignó poder a través del cual acredita su representación y acta de defunción del ciudadano Ernesto Paúl.
Por diligencia del 09 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado A-quo los emolumentos y los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Libradas en fecha 24 de septiembre de 2007 las compulsas correspondientes el 03 de marzo de 2008 compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia la abogada Cecilia Villegas Infante, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignando solicitud de únicos y universales herederos del co-demandante fallecido.
A través de auto fechado 16 de junio de 2008 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ordenó y libro edicto a los herederos desconocidos del causante Ernesto Paúl, de conformidad con lo establecido en los articulo 231 y 114 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la abogada Cecilia Villegas en su condición de apoderada judicial del a parte actora, procedió a retirar los edictos librados por el Tribunal de la causa a los fines de su publicación.
Verificada la publicación de los edictos correspondientes el 12 de diciembre de 2008 compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado Luís José García Martínez, quien solicito la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2009, el abogado Luís José García Martínez ratificó su solicitud de citación de las co-demandadas realizada el 12 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado A-quo.
Por auto del 20 de abril de 2009 el Juzgado A-quo, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ordenó librar las compulsas requeridas.
A través de diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las nuevas compulsas en la litis.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2009 la abogada Cecilia Villegas, solicito el abocamiento a la litis de la Juez A-quo el cual fue realizado en fecha 14 de mayo de 2009 en el estado en que se encontraba la litis.
El 10 de junio de 2009 comparecieron por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los abogados Juan Zamora Méndez y Luís José García, quienes solicitaron se ordenara la publicación de los edictos correspondientes.
Por diligencia separada de esa misma fecha (10/06/2009) el abogado Juan Zamora dejo constancia de la entrega al Alguacil Jairo Álvarez de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones a las codemandadas.
Mediante diligencia fechada 22 de septiembre de 2009 el ciudadano Jairo Álvarez en su condición de Alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A. en la persona de su representante legal Nelly Cardozo por no continuar laborando en dicho ente.
Seguidamente, en esa misma fecha y por diligencia separada, el mencionado Alguacil manifestó haber realizado la citación de la Alcaldía del Municipio Chacao en la persona de la ciudadana Ana Leonor Acosta Mérida.
Por auto del 05 de octubre de 2009 el Juzgado A-quo dejó sin efecto los edictos librados el 12 de abril de 2007, ordenando en ese mismo acto librar nuevos edictos.
En fecha 20 de octubre de 2009 compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado Alfredo Nicolás Orlando González, en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignando escrito contentivo de cuestiones previas.
Mediante auto fechado 23 de octubre de 2009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reputó de extemporáneo, el escrito presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por diligencia del 2 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora procedió a retirar los edictos librados el 5 de octubre del mencionado año.
A través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 compareció por ante el Juzgado A-quo la abogada Cecilia Villegas, quien solicitó la citación mediante correo certificado de la co-demandada Bienes y Servicios Biserca C.A.
A través de diligencia del 25 de febrero de 2010 el abogado Juan Zamora, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que sea ordenada la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto del 29 de abril de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, requiriendo a la parte actora la consignación de los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas respectivas.
Mediante diligencia del 21 de mayo de 2010 la abogada Cecilia Villegas consignó los fotostatos requeridos para la notificación de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron libradas por auto del 22 de junio de 2010.
Verificada la notificación de la Procuraduría General de la Republica, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia del 09 de diciembre de 2010 la prosecución de la litis.
Por diligencia del 17 de febrero de 2011, el abogado Luís José García M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus Ernesto Paúl.
Mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia ejerciendo recurso de apelación el 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 24 de marzo de 2011.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2011, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el proceso por demanda de prescripción adquisitiva, que incoaran originalmente los ciudadanos Ramona Moya de Paúl y Ernesto Paúl (de cujus), en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A.
Por decisión del 10 de marzo de 2011, el A-quo declaro la perención de la instancia, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…)Por su parte, el artículo supra transcrito en concordancia con el articulo 231 ejusdem, establecen la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos desconocidos y el procedimiento a seguir, ahora bien, en fecha 16 de junio de 2008, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos suspendiéndose la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta (60) días continuos, a contar desde la fecha antes mencionada, es decir, que la causa se mantendría suspendida hasta el día 16 de diciembre de 2008 y por cuanto el despacho del Tribunal fue suspendido desde la fecha 13 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de marzo de 2009, en virtud del cambio de sede, comenzando a transcurrir el lapso perentorio el 17 de marzo de 2009, a los fines que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, en fecha de 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación del juicio, librándose a tal efecto nueva compulsa a los codemandados en fecha 20 de octubre de 2009 e instando a los apoderados judiciales de la parte actora a cumplir con las cargas procesales correspondientes. Cargas estas cumplidas en fecha 05 de mayo de 2009, en cuanto a la consignación de los fotostatos necesarios y posteriormente en fecha 10 de junio de 2009, en cuanto a la consignación de los emolumentos evidenciándose que la parte actora consignó los fotostatos requeridos una vez transcurrido el lapso perentorio establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho que consigno los expensas al alguacil 36 días después de haber consignado los fotostatos, incumpliendo reiteradamente con las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE (…)” (Sic.)
Declarada perimida la instancia, el abogado Luís José García Martínez, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, apelación que fue oída en ambos efectos.
Con respecto a la referida decisión, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Cecilia Villegas Infante, compareció ante esta Alzada y presento escrito de informes, señalando lo siguiente:
• Que el 10 de marzo de 2011 el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia;
• Que el fundamento de la declaratoria de perención en la sentencia apelada resulta confusa por ser manifiestamente contradictoria en sí misma;
• Que la decisión recurrida dice que se libra nueva compulsa el 20-10-09, instando a los apoderados judiciales de la parte actora a cumplir con las cargas procesales correspondientes y luego se señala que el 5 de mayo del mismo año se consignaron los fotostatos;
• Que el Tribunal en fecha 20 de abril de 2009 acuerda librar nuevas compulsas y se insta a la parte actora a consignar nuevos fotostatos porque los consignados con antelación se habían extraviado;
• Que en fecha 09 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines que se elaborara compulsa a la parte demandada;
• Que en fecha 10 de junio de 2009 fueron nuevamente consignados los emolumentos;
• Que por auto del 20 de abril de 2009 el tribunal sólo insta a la consignación de los fotostatos y no advirtió a la parte actora de la pérdida de los emolumentos;
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.
De la revisión realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, se desprende que la causa fue admitida por el Juzgado de Instancia en fecha 12 de abril de 2007, ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, se evidencia que a través de diligencia del 09 de mayo del mismo año el abogado Luís José García Martínez consignó por ante el Juzgado A-quo juegos de copias del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda y los emolumentos para el alguacil, a los fines de la practica de la citación respectiva.
Igualmente, se observa de los instrumentos cursantes en autos que el ciudadano Ernesto Paúl falleció en el decurso del proceso, por lo que la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del mencionado ciudadano a los fines de la realización de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas contentivas de la presente litis, especialmente de la revisión de los folios 432 al 440, que fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que las co-demandadas se encontraren a derecho en la presente causa, sin que el juzgado A-quo emitiera pronunciamiento en relación con lo peticionado en las diligencias de fechas 14 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010 consignadas por la representación de la parte actora. Aunado al hecho de que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestiones previas en fecha 20 de octubre de 2009.
Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida y de las actas antes descritas, especialmente de los escritos consignados por las partes ante esta Alzada, se evidencia que el punto a dirimir por este Juzgado Superior se fundamenta en establecer si la decisión del Juzgado de Instancia dictada el 10 de marzo de 2011, que declaró la perención breve en la presente acción, es aplicable o no al caso de autos, ya que la parte actora denuncia que el A-quo aplicó el fundamento jurídico contenido al artículo 267 y 269, incurriendo en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de fundamentarse en elementos no existentes en la causa.
Es claro para este Juzgado Superior que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es un dispositivo de naturaleza programático destinado a establecer los principios generales de la actividad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que las denuncias aisladas de cualesquiera de los diversos supuestos que el mismo contiene deben hacerse con la norma particular transgredida, salvo en determinados casos de excepción en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma vulnerada.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales y su concatenación con la decisión dictada el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende que el juzgador de instancia fundamentó su resolución en el hecho de que presuntamente la parte actora no insistió en la continuación de la causa ni cumplió las obligaciones impuestas por la ley, no obstante que de autos no se desprenden claramente los elementos fácticos en que se sustenta el A-quo.
En efecto, en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial carece de asidero jurídico, ya que de la lectura de las actas procesales se evidencia las diversas solicitudes realizadas por la parte actora para la verificación de la citación de las co-demandadas, a las cuales el Juzgado A-quo hizo caso omiso, tal como se evidencia en la falta de pronunciamiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en sus diligencias fechadas 14 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010, entre otras.
Este hecho, a juicio de esta Alzada, es un evidente desacierto que conllevó ineluctablemente a una falsa suposición de la viabilidad de la consecuencia jurídica de la perención breve en el presente proceso, a pesar de que no existía elemento alguno que configurara la prescripción de la instancia, ya que se deriva de autos que la actora sí insistió en la verificación de los actos citatorios, por lo que no debió decretarse la perención.
De ahí, que encontrándose la decisión dictada el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un error inexplicable, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso revocar en el dispositivo del presente fallo la referida decisión, declarando con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba cuando se produjo incorrectamente la perención de la instancia.
IV
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto perimida la instancia en el juicio que por prescripción adquisitiva siguen la ciudadana Ramona Moya De Paúl y los herederos conocidos del de cujus quien en vida se llamara Ernesto Paul, ciudadanos Gladys Teresa Paul Moya, Julio Paul Moya, Hernando Paul Moya, Gloria Elcy Paul De Thompson, Jairo Paul Moya Y Luz Mirian Paul De Meza en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao y la sociedad mercantil Bienes y Servicios Biserca C.A.;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión revocada (de fecha 10-03-2011);
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, Publíquese notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10320
AJCE/AMV/ralven
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