REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.489.161, letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D`AGOSTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.350.772. APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “(…)locales Nros 2 y 3, los cuales se encuentran en la planta baja del edificio EDILART, y sobre el apartamento ubicado en el Municipio Vargas, Dependencias Villa Mar, apartamento 3-A (…)” (Folio 7)
I
Con motivo de la decisión dictada el 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS contra el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D`AGOSTINO, ejerció recurso de apelación el 11 de mayo de 2012 la parte accionante, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 18 de junio de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 06 de julio de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para dictar el fallo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 13 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada expuso sus alegatos.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS (parte intimante) en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS en contra del ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D`AGOSTINO, el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, toda vez que la petición de la misma en ese estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En la decisión del 08 de mayo de 2012 (Folios 1 al 12), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En este caso no hay presunción grave del que el actor tenga derecho a cobrar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.- (…)” (Sic.) Folios 8 al 11
Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS (parte intimante) recurrió la mencionada sentencia, cuyo recurso fue oído en un solo efecto, no presentando escrito de fundamentación del recurso la representación judicial de la actora (recurrente).
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).
De la revisión de los autos, no se observa copia certificada ni simple del libelo de demanda, que permita establecer con claridad las razones, hechos y elementos de iuris en que se funda la pretensión de la parte actora, lo cual facilitaría ingresar al análisis profuso de los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 eiusdem.
Sin embargo, se desprende de los autos que la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “(…)locales Nros 2 y 3, los cuales se encuentran en la planta baja del edificio EDILART, y sobre el apartamento ubicado en el Municipio Vargas, Dependencias Villa Mar, apartamento 3-A(…)” Folio 7, en virtud que el propietario de dichos bienes, ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D`AGOSTINO (intimado), no le había pagado los honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales realizadas.
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa que el a-quo hace referencia a unos recaudos producidos por la actora en el Tribunal de la Causa junto al libelo (Folio 8). Sin embargo, al no constar en los autos aquellos debe concluirse en la inexistencia de la presunción de buen derecho, que conlleve a la viabilidad de la pretensión solicitada, máxime si esta Alzada no pudo ingresar al análisis de los fundamentos fácticos y de iuris en que se basa la pretensión, ya que la parte recurrente no cumplió con la carga de producir copia certificada del escrito de demanda, lo cual resulta trascendente para la determinación del fumus boni iuris y para precisar sobre qué base sustentaba el actor la existencia del periculum in mora.
En efecto, de los referidos instrumentos producidos por el recurrente, si bien se observa que consigno, según el Tribunal de la Causa (F.8), los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los que recaería la cautelar solicitada pertenecientes al ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D`AGOSTINO (intimado); no es menos cierto, que en autos no riela elemento alguno que conlleve a demostrar o a presumir la existencia de una posible presunción grave del derecho a cobro de honorarios que se reclama, lo cual debe copular con el requisito de fumus periculum in mora.
De modo que esta Alzada no observa la existencia de buen derecho a favor del accionante, o sea, no se deriva el fumus boni iuris o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente, al menos de lo que en este estado riela a los autos.
En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.
Ahora bien, de los autos (Folios 1 al 12), los cuales fueron objeto de análisis en la oportunidad de haber sido examinado el fumus boni iuris, no se deriva ningún elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por ella peticionada. Tampoco produjo la parte recurrente copia certificada del libelo, lo que hubiese permitido conocer las razones del posible temor fundado o del perjuicio que pudiese ocasionársele de no ser decretada la medida. Por lo tanto, no se deriva el segundo requisito de causalidad (periculum in mora) exigido legalmente.
De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos probatorios, se deberá negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, no encontrándose demostrados el Fumus boni iuris ni el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto a la petición de la accionada de que sea oficiado al Ministerio Público ante una presunta comisión de un hecho punible, insta al peticionante a dirigirse, si lo cree conveniente, a la Fiscalía u órgano correspondiente con las certificaciones y elementos de interés procesal que considere menester, ya que en autos sólo rielan instrumentos fotostáticos simples, que poco aportan en lo atinente a lo que ha sido aducido por la demandada.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS contra el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D`AGOSTINO, la cual alude a los inmuebles identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS (parte intimante), quien actúa en su propio nombre y representación;
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 203° y 153°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10508
AJCE/AMV/fccs
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