REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana MARÍA TERESA VILLER MAYORAL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.073.699, procediendo en su propio nombre; y, en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos ROSA ANA VILLER MAYORAL DE RUIZ y JOSÉ MIGUEL VILLER MAYORAL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.336.115 y V- 5.133.578, respectivamente.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano ROBERTO ALFONSO GONZÁLEZ OMAÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.288.-
Parte demandada: Ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-248.545 y 21.890, respectivamente.-
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE HIPOTECA.-
Expediente Nº 13.931.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA VILLER MAYORAL, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado ROBERTO ALFONSO GONZÁLEZ OMAÑA, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de junio de dos mil doce (2.012), el cual declaró improponible la pretensión incoada por la parte accionante, al no existir en las actas documentos demostrativos de la cualidad que se atribuía la parte demandante.
Oída la apelación formulada, en ambos efectos, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día dos (02) de julio de dos mil doce (2.012), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA VILLER MAYORAL, abogado ROBERTO ALFONSO GONZÁLEZ OMAÑA, presentó escrito de informes ante esta segunda instancia.
Este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto pronunciado en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual, declaró improponible la pretensión intentada, el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
El a quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido el escrito libelar contentivo de la pretensión que nos ocupa, así como los recaudos anexos al mismo, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial de la parte accionante, no consignó a las actas del expediente documentos que demuestren la filiación parental que dicen detentar con el causante ciudadano JOSE VILLER DE LA TORRE, pues sólo se limitó a consignar copia simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0510055 de fecha 19 de Noviembre de 2010, documental que no prueba la condición de herederos ni su pretendida cuota, aunado al hecho cierto que no se verifica la cualidad que se atribuye en la pretensión que se incoa, vale decir, legitimación ad causam.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, recaída en el expediente Nº 02542, dejó sentado en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:
…omissis…
En este mismo orden de idea y en cuanto a la legitimación ad causam que dice detentar la parte accionante, es menester señalar que la misma es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…omissis…
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así señala el autor antes citadp:
…omissis…
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…cuando se pregunta: ¿ quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandad. La teoría procesal la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
…omissis…
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Museo Jiménez), por estar estrechamente vinculadaq a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaime y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversota H9, C.A. C/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

En consecuencia, este Juzgado en acogencia a los criterios Jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que no existen en las actas del expediente documentales demostrativas de la cualidad que se atribuye la parte accionante para interponer la pretensión que no ocupa, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar IMPROPONIBLE la pretensión incoada, toda vez que no puede ejercerse como propio un derecho ajeno, pues ello contravendría lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia la pretensión aludida contraria a derecho en los términos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que en virtud de la necesidad de liberar el gravamen de segundo grado que aparecía sobre el apartamento número 4-A, ubicado en el Edificio Residencias 249, situado en la Avenida Lago de Valencia de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la Ciudad de Caracas, respetuosamente solicitaban se sirviera declarar con lugar la apelación ejercida; y, declarar la prescripción de la hipoteca, en razón del derecho que le asistía a sus representados en su cualidad de herederos de su común causante.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decía que sus representados no tenían cualidad para solicitar la prescripción de una supuesta obligación contraída por quien había sido su padre; y, común causante.
Que dicha obligación había sido contraída hacía cuarenta años (40), era decir, en el mes de junio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), cuyo plazo de pago se había establecido en el documento constitutivo del gravamen a cuatro (04) años, cuyo término ya había vencido en demasía.
Que sus hijos no tenían la menor duda de que su padre había cumplido a cabalidad la obligación contraída, pero que por olvido o ignorancia de éste, no habían localizado el documento de liberación, razón por la cual solicitaban la prescripción de la hipoteca, por el transcurrir del tiempo de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de la prescripción veintenal.
Que en los autos estaban consignadas en copias certificadas las actas de nacimiento de sus representados, además copias certificadas de defunción y de matrimonio de sus padres, ciudadanos JOSÉ VILLER DE LA TORRE y MARÍA CARMEN MAYORAL DE VILLER.
Que en las referidas actas, sus representados aparecían como hijos de sus mencionados causantes, con lo cual su condición de herederos resultaba indubitable; y, en consecuencia, su capacidad o facultad suficiente para solicitar lo que se pedía en la acción intentada.
Que los recaudos consignados producían plena prueba de su condición, por ser instrumentos escritos emanados de autoridades facultadas por la Ley para emitirlos, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, Código Civil y demás Leyes sobre la materia; y así solicitaba en nombre de sus representados que fuera declarado.
Que el derecho de prescripción estaba consagrado en la legislación por las causas autorizadas por la propia Ley, que en el presente caso, era el transcurrir de un lapso; y que al no existir ninguna evidencia de que hubiera sido interrumpido, producía sus efectos, y solo bastaba solicitarlo, como requisito del artículo 1977 del Código Civil.
Que de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, las obligaciones Reales, prescribían a los veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su vencimiento; y que si tomaban como punto de partida del vencimiento de la obligación del pago del crédito, el cual era, el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993); y la fecha actual - mes de julio de dos mil doce (2012)-, habían transcurrido en total algo más de treinta y nueve (39), años, rebasándose con demasía el término de veinte (20) años previstos en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que consideraba que a sus representados les asistía el derecho de la declaratoria como prescrita de la mencionada obligación.
Que no existía constancia de demandas por falta de pago de dicha obligación, ni procesos judiciales, puesto que en las notas marginales del documento de propiedad del inmueble, no había ninguna mención que pudiera conducir a demostrar la posible interrupción de esa prescripción, por lo que había operado hacía treinta y nueve (39) años.
Ante ello, el Tribunal observa:
Se aprecia de las actas procesales que la ciudadana MARIA TERESA VILLER MAYORAL DE TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ROSA ANA VILLER MAYORAL DE RUIZ Y JOSE MIGUEL VALLER MAYORAL, debidamente asistida por el abogado ROBERTO ALFONSO GONZALEZ OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.288; demandó por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA a los ciudadanos NORMAN SENIOR CURIEL Y MIGUEL DE LEMOS RUIZ, en su carácter de común causante del de cujus JOSE VILLER DE LA TORRE.
Consta que la parte demandante a los efectos de fundamentar su pretensión consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos: 1) Copia simple de Certificado de Liberación Nº 1861, de la sucesión del causante JOSÉ VILLER DE LA TORRE que se expide a favor de MARÍA DEL CARMEN MAYORAL DE VILLER, CÓNYUGE, JOSÉ MIGUEL, MARÍA TERESA Y ROSANA VILLER MAYORAL, hijos, herederos universales de JOSÉ VILLER DE LA TORRE, fallecido ab intestato en el Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 19-3-89; 2) Formulario para auto liquidación de Impuestos sobre Sucesiones expedida de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa (1990), correspondiente al causante JOSÉ VILLER DE LA TORRE, donde aparecen como herederos, MARÍA DEL C. MAYORAL, VILLER MAYORAL JOSÉ MIGUEL, VILLER MARÍA TERESA, VILLER M. ROSA ANA; y donde aparece como activo de la sucesión el inmueble garantizado con hipoteca cuya prescripción extintiva se demanda. 3) Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) DEL CAUSANTE MARÍA CARMEN MAYORAL DE VILLER; 4) Formulario para auto liquidación de Impuestos sobre Sucesiones forma 32- F-2009 07 Nº 00060830, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA VILLER MAYORAL DE TORRES, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), correspondiente a la causante MARÍA CARMEN. MAYORAL DE VILLER y donde aparecen como herederos, VILLER MAYORAL JOSÉ MIGUEL, VILLER DE TORRES MARÍA TERESA, VILLER DE RUIZ ROSA ANA; y donde aparece como activo de la sucesión el inmueble garantizado con hipoteca cuya prescripción extintiva se demanda. 5) Copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de Junio de 1969, bajo el número 37 Tomo 51, Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad de un inmueble distinguido con el número 4-A, situado en el piso 4º del edificio “Residencias 249”, ubicado en la Calle Lago de Valencia, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, perteneciente al causante JOSÉ VILLER DE LA TORRE; 6) Certificación de Gravamen de los últimos veinte (20) años, sobre el inmueble antes señalado, expedida por la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011).
Consta igualmente de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, parcialmente transcrita, que el Juez de Municipio declaró improponible la pretensión intentada por la parte accionante al no existir en las actas documentos demostrativos de la cualidad que se atribuía ésta.
Observa este Tribunal, que luego de dictado el fallo apelado, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), compareció la parte actora ciudadana MARIA TERESA VILLER MAYORAL DE TORRES, debidamente asistida por el abogado ROBERTO GONZÁLEZ OMAÑA; y consignó escrito, a través del cual, apeló de la decisión dictada por el a-quo; y, con la finalidad de demostrar su cualidad y la de su poderdante consignó los siguientes recaudos copias certificadas: 1) Acta de nacimiento Nº 431, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, del Distrito del Estado Miranda, perteneciente al nacimiento de fecha nueve (09) de agosto del mismo año, del ciudadano JOSÉ MIGUEL VILLER MAYORAL; 2) Acta de nacimiento Nº 1599, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, perteneciente al nacimiento de fecha treinta (30) de agosto del mismo año, de la ciudadana MARÍA TERESA VILLER MAYORAL DE TORRES; 3) Acta de nacimiento Nº 680, de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, perteneciente al nacimiento del diecinueve (19) de agosto del mismo año, de la ciudadana ROSA ANA VILLER MAYORAL DE RUIZ; 4) Copia simple de Certificación en extracto de inscripción de Matrimonio Nº 257339, serie A, de los ciudadanos VILLER DE LA TORRE JOSÉ Y MAYORAL VACA MARÍA DEL CARMEN, emanado del Registro Civil de Madrid España en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); 5) Acta de defunción Nº 132 del ciudadano JOSÉ VILLER DE LA TORRE, expedida por el Prefecto encargado del Municipio Autónomo de Chacao Estado Miranda, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989); en la cual se deja constancia que estaba casado con MARÍA DEL CARMEN MAYORAL; y que deja tres hijos, de nombres JOSÉ MIGUEL, MARÍA TERESA Y ROSA ANA; 6) Acta de defunción Nº 382 de la ciudadana MARÍA CARMEN MAYORAL DE VILLER, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se deja constancia que era la viuda de JOSÉ VILLER DE LA TORRE y que deja tres hijos, de nombres JOSÉ MIGUEL, MARÍA TERESA Y ROSA ANA.
Ante ello, tenemos:
El artículo 16 Código de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que nuestro legislador es explícito al establecer que el actor debe tener un interés jurídico actual para proponer la demanda, estableciendo la interposición de la demanda como un acto formal.
En este sentido, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar que la interposición de la demanda, es el acto mediante el cual se da inicio a un proceso, el cual debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrilla del Tribunal).

Por otro lado tenemos, que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Como ya fue señalado, en el presente caso fue declarada improponible la demanda por el a-quo, al considerar que no existían en las actas del expediente documentales demostrativos de la cualidad que se atribuían los accionantes para interponer la pretensión.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él donde deba compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), Exp. N° 00-306 – caso: ASOCIACIÓN CLUB DE SUB-OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS (CLUSOFA), estableció lo siguiente:
“…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0081 del 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:
“… la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora l…le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de estos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlo junto con el libelo de la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad de producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”

De los criterios antes señalados, se desprenden de forma clara, las exigencias requeridas para la interposición de las acciones intentadas por los particulares a la hora de dirimir sus controversias. En el caso que nos ocupa, es la consignación de aquellos instrumentos o documentos necesarios para fundamentar sus alegatos en el juicio y de los cuales se desprenda el derecho deducido.
En el caso bajo estudio, la parte actora presenta el libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo, en su aludido carácter de herederos del de cujus JOSE VILLER DE LA TORRE, que al Tribunal que le correspondiera por distribución declarara la prescripción de la obligación del pago de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), saldo del precio del inmueble garantizado con hipoteca, por haber transcurrido en demasía el lapso de prescripción de dicha obligación; y en consecuencia, se ordenara la liberación de la hipoteca de dicha obligación.
Ahora bien, en este caso concreto, en lo que se refiere al objeto de la pretensión, como lo es que se declare prescrita por el transcurso del tiempo la obligación garantizada con hipoteca; y, en consecuencia, liberada ésta, observa este Tribunal Superior que los demandantes, como ya se dijo, acompañaron el instrumento fundamental de la demanda, este es, a criterio de quien aquí decide, el documento contentivo de la obligación cuya prescripción se pretende.
Por otra parte, en lo que respecta a los documentos que demuestren la cualidad activa de los demandantes, que también forman parte integrante de la pretensión de acuerdo a la doctrina transcrita en este fallo, considera esta Alzada, que es cierto, como lo estableció el a-quo, que las planillas para auto liquidación de los impuestos sobre sucesiones acompañadas al libelo por los actores, como su nombre lo indica, son declaraciones unilaterales efectuadas ante el organismo recaudador del impuesto respectivo, aún cuando también, conjuntamente con ellas, fueron acompañados los certificados de liberación Nº 1861, de la sucesión del causante JOSÉ VILLER DE LA TORRE que se expidieron a favor de MARÍA DEL CARMEN MAYORAL DE VILLER, CÓNYUGE, JOSÉ MIGUEL, MARÍA TERESA Y ROSANA VILLER MAYORAL, hijos, herederos universales de JOSÉ VILLER DE LA TORRE, por el Ministerio de Hacienda; y el Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) del causante MARÍA CARMEN MAYORAL DE VILLER.
A criterio de esta Juzgadora, tales elementos eran insuficientes para determinar la existencia del interés jurídico actual de los demandantes al momento de interponer su pretensión; así como para demostrar la cualidad activa de los mismos para intentar y sostener este proceso, como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida.
No obstante ello, observa quien aquí decide, en este caso concreto, como ya se dijo, que al momento de apelar de la decisión del Juzgado de la primera instancia, los demandantes además consignaron, las actas de defunción de los causantes, donde consta también que éstos dejan como hijos a los hoy demandantes; el acta de matrimonio de los ciudadanos VILLER DE LA TORRE JOSÉ Y MAYORAL VACA MARÍA DEL CARMEN; y las respectivas actas de nacimiento de cada uno de los hijos, ciudadanos JOSÉ MIGUEL, MARÍA TERESA Y ROSANA VILLER MAYORAL, que soportan lo indicado en los formularios de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones.
De lo anterior se desprende que, como quiera que al momento de pronunciar esta decisión, en este caso específico, constan en las actas del proceso, los instrumentos que hacen prueba de que los accionantes sí tienen la cualidad que se endilgan y el interés jurídico actual para intentar y sostener el juicio que nos ocupa, consignados después de que el Juez de la recurrida emitiera su pronunciamiento, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la demanda que da inicio a estas actuaciones, dadas las circunstancias ya anotadas debe ser admitida, toda vez, que sería inútil declararla inadmisible, para que ésta tuviera que ser interpuesta nuevamente con todos los mismos instrumentos que ya cursan en autos, lo cual, haría del proceso, en este caso concreto, un fin en sí mismo; y no un instrumento para la realización de la justicia, como está concebido en el artículo 257 del Texto Fundamental. Ello, sin contar con que, se estaría activando dos veces para una misma pretensión que cumplió aunque sea de manera sobrevenidag con los requisitos exigidos en la ley, todo el aparataje del sistema de justicia, lo cual a su vez implicaría una pérdida de recursos del Estado y de tiempo. Así se establece.
En consecuencia, a los efectos de garantizar la tutela jurídica efectiva de los hoy demandantes, se deja sin efecto la decisión recurrida; y se ordena al Juez de la primera instancia, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que da inicio a estas actuaciones, con todos los instrumentos que cursan actualmente en los autos y cuya consignación fue efectuada después que el Juzgado de la causa ya se había pronunciado. Así se decide.



-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda que da inicio a estas actuaciones, con todos los instrumentos que cursan actualmente en el expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.