REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.042.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 122.246.
Parte demandada: Ciudadanos JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO y MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.905.958 y E- 82.180.451, respectivamente.
Apoderados judiciales de parte demandada: Ciudadanos NATHALY LEÓN, JOSÉ R. ESCOBAR y JUAN GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los Nros 74.831, 51.103 y 47.703, respectivamente.-
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.-
Expediente Nº 14.012.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el abogado JUAN GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se acordó la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora, ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA.
Oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, la referida apelación; y, ordenada la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgado Superiores Civiles, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le fue asignada a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.
Recibidos los autos, este Tribunal, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº AP71-R-2012-000614 de la nomenclatura del Juzgado de la causa; y fijo el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por el apoderado judicial del codemandante JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, el tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).
Este Tribunal, estando dentro del lapso para decir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, de la apelación interpuesta por el abogado JUAN GONCALVES, apoderado judicial del codemandado JOSE VIDENTE LUIS ANTONIO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), a través del cual se acordó la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora, ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA.
Fundamento su decisión el a-quo, en los siguientes argumentos:
“…Por recibida y vista la diligencia que antecede de fecha 20 de septiembre de 2012, presentada por la abogada LEYDA YANES, inscrita en el inprebogado bajo el Nº 122.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de citación al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, a los fines de que absuelva las posiciones juradas, así como solicita una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento, concede una prorroga única de Quince días de despacho siguientes al de hoy, fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo en cuanto a la solicitud de citación del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, este Juzgado ordena librar boleta de citación al ciudadano antes mencionado, para que comparezca dentro de los cinco 85) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que absuelva las posiciones que tendrá a bien formularle la parte actora. De igual manera, por cuanto en el auto de admisión de pruebas no se especificó la hora de comparecencia del ciudadano antes aludido, se hace la salvedad de que la misma queda pautada para las 11:00 de la mañana. Igualmente se le indica que al día siguiente a que tenga lugar el acto del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA, será la oportunidad de su contraparte, la ciudadana ANGLUNA ENCARNACAO DE CALDEIRA de absolver recíprocamente, a las 11.00 de la mañana…”.
Contra la decisión anteriormente transcrita, apeló la representación judicial del codemandado JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO. A tales efectos, señaló lo siguiente: “…”Apelo” del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, que acuerda la prórroga del Lapso probatorio solicitada por la parte actora…”.
El apoderado judicial del codemandado JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se revocara el auto apelado, y se negara la prórroga del lapso probatorio, por no existir la causa no imputable a la parte solicitante que justificase la extensión del lapso probatorio.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que había solicitado en diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), que se negara la petición de la parte actora de prorrogar el lapso probatorio, en virtud de la negligencia de la parte actora en el uso de dicho lapso, sobre la cual el a-quo aún no se había pronunciado.
Que la parte actora, en la diligencia en la cual había solicitado la prórroga no había señalado los motivos, ni las causas por las cuales no se había podido evacuar la prueba de posiciones juradas; y que, se había limitado a decir que no había sido posible la práctica de las citaciones pertinentes, lo cual no era cierto.
Señaló igualmente, que era importante destacar que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), la parte actora en su escrito de pruebas en el capítulo cuarto había promovido las posiciones juradas al codemandado MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, la cual había sido admitida por el Tribunal a-quo en su oportunidad legal.
Que era hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), el penúltimo día de evacuación de pruebas cuando la parte actora había solicitado se ordenara la citación del ciudadano MARIO LINO ALDEIRA BARBOSA para que absolviera bajo juramento las posiciones juradas, evidenciándose de esa forma su negligencia en el uso del lapso de pruebas; y, en consecuencia su falta de interés en la prueba de posiciones juradas.
Que quedaba demostrado con las copias certificadas consignadas ante esta Alzada que la no evacuación temporánea de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, se debía a una causa imputable a ella, razón por la cual solicitaba se negara la prórroga.
Manifestó el representante judicial, que tanto la solicitud de prórroga como la reapertura, debían tener como motivación una causa que no le fuese imputable a la parte que la formulara, circunstancia que debía ser probada; y, que en el presente caso la parte actora no había señalado, ni probado la causa que la motivó a solicitar la extensión del lapso probatorio, y así pidió que fuese declarado por este Juzgado Superior.
Examinadas las copias certificadas remitidas a este Juzgado superior y analizados los alegatos de la recurrente, pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos; y, a tal efecto, observa:
En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba, que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.
En el presente caso, se observa que la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), presentó escrito de pruebas, en el cual entre otras, en el capítulo cuarto promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas y entre ellas, admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.
En diligencia del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a-quo lo siguiente: “…con el fin de lograr uno de los principales objetivos del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia, estando dentro del lapso legal y en virtud de que aun no ha sido posible la práctica de las citaciones pertinentes solicito se acuerde una prórroga prudencial del lapso probatorio a los fines de lograr evacuar las pruebas solicitadas fundamentales para el correcto desarrollo del proceso…”
El día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado JUAN GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE VICENTE LUIS ANTONIO, solicitó al a-quo negará el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a se prorrogara el lapso probatorio.
Por otra parte, consta en autos, que el día cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), el a-quo practicó por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), ambas fechas inclusive.
En dicho cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa se lee:
“Quien suscribe MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. HACE CONSTAR: que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por ante este juzgado se evidencia que desde el día 28 de junio de 2012, hasta el día 26 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, han transcurrido, Treinta y siete (37) días de Despacho, los cuales especifican a continuación: JUNIO 2012: Jueves 28 y Viernes 29; JULIO 2012: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Viernes 06, Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Martes 17, Miércoles 18, Viernes 20, Lunes 23, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 Y Martes 31; AGOSTO 2012: Miércoles 1, Jueves 2, Viernes 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8, Jueves 9, Viernes 10, Lunes 13 Y Martes 14; SEPTIEMBRE 2012: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25 Y Miércoles 26…”
Examinadas exhaustivamente las actas procesales, como se estableció, el Tribunal observa:
Dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente, lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
El artículo anteriormente transcrito consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto lo es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias; y, en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
Por otro lado, se aprecia que es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario; y exista por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón del equilibrio y seguridad procesal de todas las partes en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), por la misma Sala, donde expresó:
“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas…”
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que se desprende de las actas procesales que la parte actora al momento de realizar su pedimento de prórroga del lapso probatorio, se limitó sólo a solicitar la prórroga de dicho lapso, sin justificar la necesidad de la misma y sin manifestar si hubo una causa que no le fuera imputable, que no hicieran posible que gestionara su evacuación dentro del extenso lapso probatorio de 30 días de despacho; sino que esperó hasta el penúltimo día del lapso probatorio, tal como lo señaló la parte recurrente, y se evidencia del cómputo realizado por el a-quo, para solicitar la prórroga del lapso probatorio. De allí, que en el caso sometido a estudio, no aparece ni alegada, ni acreditada la existencia de una causa no imputable a la parte demandante que solicitó la prórroga del lapso probatorio, que la haga necesaria, motivo por el cual, considera esta Sentenciadora que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho al conceder la prórroga del lapso probatorio solicitado por la parte actora. Así se establece.-
En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del codemandado JOSE VICENTE LUIS ANTONIO; y revocar el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el abogado JUAN GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JOSÉ VICENTE LUIS ANTONIO, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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