REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadana LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.531.
Parte demandada: CORPORACIÓN CANDYVEN C.A.
Apoderados judiciales de parte demandada: Ciudadanos SIMÓN IZURIETA Y ISABEL CASTRILLO MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los Nros 117.917 y 120.341, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-
Expediente Nº 14.024.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada ISABEL CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada por extemporánea y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, la referida apelación; y, ordenada la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.
Recibidos los autos, este Tribunal, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº AP71-R-2012-000697 de la nomenclatura del Juzgado de la causa; y fijo el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas parte el dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2013).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
Este Tribunal estando dentro del lapso para decir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada ISABEL CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada por extemporánea y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Fundamentó su decisión el a-quo en los siguientes argumentos:
“…De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el auto de fecha 12 de julio de 2012, se cometió en un error material involuntario al colocar “visto los escritos de oposición a la admisión de pruebas, presentados en fechas veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2011), por el abogado Luís Humberto Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora” siendo lo correcto “visto los escritos de oposición a las pruebas promovidos por la parte actora, presentados en fechas veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el abogado Carlos Simón Izurieta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada”. Asimismo donde dice: “Del cómputo efectuado, se evidencia que el lapso de oposición a las pruebas culmino en fecha 27 de junio de 2012, en consecuencia, visto que el escrito de oposición de la parte demandada fue consignado en fecha 28 de junio del año en curso, es decir EXTEMPORANEAMENTE, este Juzgado declara Sin Lugar la oposición propuesta por la parte actora”. Debe decir: “Del computo efectuado, se evidencia que el lapso de oposición a las pruebas culmino en fecha 27 de junio de 2012, en consecuencia, visto que el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de junio del año en curso, es decir EXTEMPORANEAMENTE, este Juzgado declara sin lugar la oposición propuesta por la demandada.-
Asimismo, este tribunal por cuanto observa que, por error material involuntario, no se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, a los fines de subsanar dicha omisión, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Por recibida y vista las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, por el abogado Luís Humberto cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas promovidas en el referido escrito relacionadas con documentales, este Tribunal la ADMITE, cuando ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo de mérito.
Queda así subsanado el error y la omisión cometida. Téngase el presente auto como complemento del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio de 2012.”-
Sobre la decisión anteriormente transcrita la representación judicial de la parte demandada, como fue apuntado, apeló.
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que era el caso que el tribunal por un error material involuntario en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), había declarado extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas; y, en consecuencia había declarado sin lugar la oposición propuesta por la parte actora.
Que era allí, donde había incurrido en el error ya que la oposición había sido propuesta por la parte demandada, y en consecuencia de ello su representada había solicitado aclaratoria de la sentencia del veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).
Señaló igualmente, que el auto del tribunal donde se había procedido a corregir el error material era de mera sustanciación o de mero trámite, era decir, que no podía ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo había dictado, por lo que en caso que alguna de las partes advirtiera la existencia de un vicio en el auto, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podría pedir la revocatoria y en consecuencia el Tribunal subsanar el error.
Que no era cierto como lo había indicado la parte apelante que el auto modificara el contenido del auto que se había pretendido aclarar; que en ningún momento se había modificado el fin del mismo, sino que se había aclarado que no había sido su representación judicial quien había presentado el escrito de oposición a las pruebas.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada al momento de consignar su escrito de informes, ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Inicialmente señaló que la incidencia había surgido dentro de un procedimiento en fase de promoción de pruebas, para luego realizar un resumen de lo ocurrido en el proceso.
Señaló sobre la oportunidad de las actuaciones procesales, que el auto recurrido se había dictado de forma extemporánea, ya que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) se había hecho de forma extemporánea, era decir, no se había formulado el día de su publicación, ni el siguiente, sino habiendo transcurrido seis (6) día de despacho.
Que la sentencia aclaratoria no había sido publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha que se había producido la decisión, sino habiendo transcurrido diez (10) días de despacho.
Que era cierto que con la implementación de sistema iuris que era muy difícil en la práctica para los Tribunales cumplir con los lapsos procesales, pues el contenido de las actuaciones a veces eraconocido con mucha posterioridad a la fecha formal de su presentación.
Manifestó igualmente, que mientras que los juzgadores no podían físicamente cumplir con los lapsos de ley, se imponía hacer una interpretación laxa de ciertas normas procesales; y que, lo que no podía hacerse era interpretar la ley en forma restringida para ciertas actuaciones, y mucho menos en forma menos estricta para otras.
Que sobre el contenido del auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico, en el cual el Juez podía volver a revisar lo que ya había sido objeto de análisis en un fallo dictado por él mismo, era precisamente la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, pero no para volver a pronunciase sobre los hechos, sino sólo para aclarar puntos dudosos u omitidos, o bien rectificar errores materiales.
Citó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal supremo de justicia.
Que del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria propuesta, se evidenciaba que la exigencia expuesta por el solicitante no estaba dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que pudieran padecer la decisión dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Que la parte actora había pretendido que se tomaran en cuenta los alegatos presentados en su solicitud para lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, excedían los límites de la figura de la aclaratoria.
Argumentó la apoderada judicial sobre oportunidad de solicitud de la aclaratoria que la misma era extemporánea y debió ser declarada improcedente y que el pronunciamiento sobre la misma también había sido dictado de forma extemporánea, era decir, diez (10) días de despacho después del fallo dictado.
Que podía de manifiesto que el auto recurrido, el cual pretendía aclarar el auto de fecha 12 de junio de 2012, había incurrido en errores similares que no había sino aumentar la confusión; y mas grave aún, era el evidente desequilibrio y desigualdad procesal que el a-quo ponía de manifiesto al momento de desechar la oposición formulada por su mandante.
Para culminar, señaló como conclusión, que la solicitud de aclaratoria había sido hecha de forma extemporánea; y dictada fuera del lapso de ley, sin que se ordenara la notificación de las partes; que el auto apelado disponía cuestiones que flagrantemente desvirtuaban el auto del 12 de julio de 2012, lo cual violaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declarara nulo el auto apelado y con lugar la apelación interpuesta por su representada, con las consecuencias de ley.
Observa este Tribunal, que la parte apelante consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, a los informes de su contra parte a través de cual alegó:
Que no era un simple error material aquel que le acordaba o negaba un derecho a una parte y menos si tal decisión se hacía en menoscabo de los derechos de la otra.
Que el auto apelado era un verdadero fallo; y que si el error material era del tal magnitud que afectaba en forma grave los derechos de otra, entonces la institución a la que debía recurrir la parte que se sintiése afectada por tal fallo, debía dentro de los términos de ley apelar, del mismo o presentar los recursos que correspondieran.
Que el auto apelado no aclaraba sino ampliaba el contenido del auto de fecha 12 de julio de 2012, con base en argumentos que no estaban allí tratados; y que, había sido proveído por la parte actora en su extemporánea solicitud de aclaratoria del fallo.
Que era falso que ningún auto donde se dictara algún derecho o se negara algún derecho era de mero trámite, por lo tanto el auto de fecha 12 de julio de mil doce (2012), no era un auto de mero trámite, ni podía serlo el auto apelado.
Que ambos autos eran verdaderamente fallos donde se resolvía asuntos de derecho, allí se acordaban o se negaban derechos, además de enorme importancia para la secuela probatoria del juicio; y por ende, para la decisión del fondo de la causa.
Que si la parte actora pretendía que el auto era de mero trámite debió haber fundado su extemporánea solicitud, no bajo la formula de aclaratoria, sino con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que ratificaban en todas sus partes sus informes, pues si era cierto que el auto apelado, aclaratorio del 12 de julio de 2012, había modificado el contenido y así tendría que ser declarado.
Examinadas las copias certificadas remitidas a este Juzgado superior y analizados los alegatos de la recurrente, pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos; y, a tal efecto, observa:
En el presente caso, se aprecia que el abogado HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), consignó escrito de pruebas.
Que el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), los abogados ISABEL CASTRILLO MORA Y CARLOS IZURIETA, en representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., consignaron ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora; y posteriormente a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo fuera desechada por extemporánea la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
Por otra parte, consta en autos, que el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el a-quo procedió a pronunciase sobre la oposición y admisión de pruebas, en los siguientes términos:
“Visto los escritos de oposición a la admisión de pruebas, presentados en fechas veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el abogado Luis Humberto Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En lo que se refiere a la oposición efectuada por la parte actora al escrito de pruebas de la parte demandada, este juzgado a los fines de pronunciarse efectúa cómputo por secretaria:
COMPUTO:
Quien suscribe la Abg. Ines Blisario Gavazaut, secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Hace Constar que: Desde el Veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), ambos inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal un total de Quince (15) días de despachos computados así: Mayo: 25, 28, 30, 31; Junio 1, 4, 7, 8, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 22.- Caracas. A los Doce (12) días del Mes de julio de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
Del computo efectuado, se evidencia que el lapso de oposición a las pruebas culmino en fecha 27 de junio de 2012, en consecuencia, visto que el escrito de oposición de la parte demanda fue consignado en fecha 28 de junio del años en curso, es decir EXTEMPORANEAMENTE, este Juzgado declara Sin Lugar la oposición propuesta por la parte actora.-
Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 22 de junio de 2012, por loa abogados Isabel Castrillo Mora y Carlos Izurieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.917 y 120.341, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguiente consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
En cuanto al mérito favorable indicado en el escrito de promisión de pruebas, se ADMITE cunado ha lugar en deecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.-
Por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplidas esta comenzara a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.”.
Se aprecia asimismo, a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), que el día veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, solicito se aclare y amplíe el auto de fecha 12 de los corrientes, por omisiones y errores que registra. Dice parcialmente el citado auto…(omissis)…
A este respecto, se aprecia que la única oposición a las pruebas fue la formulada por la parte demandada. En tal sentido, se aclare el error de escritura que fue extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, entiéndase CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., y no como aparece en el auto de que fue propuesta por la parte “actora”.
Por otra parte, al folio 197, el mencionado auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, No así respecto a las promovidas por la parte actora, siendo este pedimento de ampliación respectivo”.
En auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa se pronunció sobre el pedimento realizado por la parte actora el doce (12) de julio del mismo año, en relación a la aclaratoria.
Se observa que la parte demandada en diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), apeló del auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:
“Me doy por notificada del auto de fecha 27 de julio de 2012 y, a todo evento, apelo de la decisión allí contenida, por la cual se declara procedente una solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora; esa aclaratoria no sólo se dictó en forma extemporánea (si se acoge el criterio de este mismo tribunal en este mismo expediente) sino que modifica el contenido del auto que se pretendió aclarar…”.
Ante ello el Tribunal, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente”
La norma antes transcrita, consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada; la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
El autor DUQUE CORREDOR, ROMÁN J., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala en relación a la solicitud de aclaratoria lo siguiente “(PP. 328 y 329)”:
“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…). / La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, este precepto, en concordancia con el artículo 252 del mismo texto legal, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, pueden apelar contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Ahora bien, considerando esta sentenciadora, que si bien cierto, que el Juez de la causa cometió un error material al momento de pronunciarse sobre el escrito de oposición consignado por la parte actora y una omisión al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, no es menos cierto, que se puede constatar del fallo recurrido, que el mismo fue dictado como complemento del auto donde se declaró sin lugar la oposición realizada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dando cumplimiento el Juez de la causa con lo que establece el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide, que mal puede alegar la parte actora que el auto apelado modificó el contenido del auto que se pretendía aclarar. A mayor abundamiento observa este Juzgado que las pruebas, admitidas por el Tribunal de la causa en el auto recurrido, son pruebas documentales que se encuentran en el expediente, en razón de lo cual, no se le causa ningún perjuicio a la contra parte, al haberlas admitido. Así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte apelante, alega que la aclaratoria dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), fue dictada de forma extemporánea.
En este sentido, observa este Tribunal, que el fallo que dio origen a la aclaratoria hoy recurrida, fue dictado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), donde se ordenó la notificación de las partes.
De la revisión realizada a la actas que integran la presente causa, observa esta sentenciadora que la decisión sobre la cual se solicitó aclaratoria fue dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), tal como se evidencia de las actas cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16) y como quiera que se evidencia igualmente de las actas específicamente del fallo recurrido que el Juez de la causa, al momento de pronunciarse en el fallo recurrido, lo hizo a través de una solicitud realizada por el representante judicial de la parte actora abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), es decir, el mismo día en que fue dictado el fallo aclarado, donde se ordenó la notificación de las partes.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, y por la doctrina más calificada que es imposible considerar extemporáneos por anticipados, los recursos que pueden ejercer las partes el día en que se produce la publicación del fallo, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir y la disconformidad con el mismo; por lo que, la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión a la parte que desea ejercer libremente los medios o recursos de ley.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte actora solicitar aclaratoria el mismo día en que se dictó el fallo recurrido, pues la finalidad de su solicitud era la simple manifestación del desacuerdo con la decisión recurrida; por lo que resulta forzoso, declarar improcedente extemporaneidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; y confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por la abogada ISABEL CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte apelante del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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