REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 6, Tomo 294-A., y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.557.713 y V-6.251.029, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-314.314, V-3-999.629, y V-13.338.310, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778, 88.789 y 105.064, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la parte demandada constituyera apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.038/AP71-X-2012-000138.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la recusación formulada por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, el día seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), el día siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 010-2012 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 009-2013 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa.
Vencido el lapso probatorio, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna; y encontrándose el Tribunal en el término para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte recusante fundamentó la recusación en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 en su numeral 9º, que permite recusar a los funcionarios judiciales, cuando por haber el recusado prestado su patrocinio a favor de algunos litigantes, sobre pleito en que se le recusa, conforme pasamos a explanar:
1-Por haber violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que en su clara letra expresa: “ Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El menoscabo al derecho a la defensa, rompe el equilibrio procesal entre las partes, produce el vicio denominado indefensión consagrado en el numeral 1º del artículo 313 eiusdem: “Se declarará con lugar el recurso de casación, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa”
A nuestro criterio usted como Jueza y directora del proceso, ha menoscabado el derecho a la defensa de nuestros representados, a causa de no haber proveído conforme a derecho a la solicitud de decretar medida cautelar innominada, solicitada en el libelo de la demanda y reiterada en el curso del proceso varios meses después de la admisión de la demanda, no obstante a estar probaos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: La presunción grave del derecho reclamado, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo; y estar evidenciado los daños ocasionados a nuestros representados, que conforme a reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia obliga a lo Jueces a decretar la medida, sin que sea esta una facultad sujeta a su propio arbitrio. En ese orden de ideas, en el supuesto negado, de que hubiese encontrado deficientes las pruebas llevadas en los autos para sustentarla, de conformidad con el artículo 601 eiusdem, ha debido mandar a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo con precisión; y como estaba suficientemente acreditadas las pruebas, debía decretar la medida y proceder a su ejecución; decreto que debía dictarse el mismo día en que se admitió la demanda, sin lugar a ejercerse el recurso de apelación. Tal decreto no rompía el equilibrio procesal entre ambas partes, por cuanto por imperio del artículo 602 eiusdem. “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, y de conformidad con el artículo 603, una vez expirado ese término, el Tribunal sentenciará y del fallo se oirá apelación.
Al no haber procedido conforme a lo preceptuado, violó el debido proceso, agravada tal circunstancia, cuando usted pensó como representante del Estado en la función de de administrar justicia, que no era procedente decretar la medida, y ese pronunciamiento, la hizo incurrir también en violación del artículo 321 eiusdem: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos”. Es el caso que al estar probados: El derecho reclamado, el peligro de la mora y los daños causados al litigante, el Juez pierde el carácter discrecional y debe decretar la medida, lo cual no ocurrió así, al decretar sin lugar la medida cautelar solicitada.
2-Rompimiento de la igualdad procesal. El reputado doctrinario Dr. HUMBERTO CUENCA en el Curso de Casación Civil Tomo 1 página 105, establece que la igualdad procesal se rompe, cuando se establecen preferencias o desigualdades entre las partes; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella; cuando el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil; se niega o silencia una prueba, o se resiste a verificar su evacuación; cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes, de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
En nuestro criterio usted como Jueza no acordó la medida cautelar conforme a lo establecido por la ley; no proveyó sobre ella en el lapso legal; y con ello se excedió en el ejercicio de su poder en perjuicio claro y evidente de nuestros representados.
3-Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que existe menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o se cercenan a las partes, los medios legales para hacer valer sus derechos; y usted como Jueza, se negó a acordar y decretar la medida cautelar, sin respetar lo ordenado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ni a la jurisprudencia que para casos análogos, ha sostenido reiteradamente las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, respetuosamente efectuamos recusación a la Jueza ciudadana SARITA MARTÍNEZ C., y solicitamos, se sirva proceder conforme a lo ordenado a lo establecido en el artículo 95, 96, 97 y 99; Todos del Código de Procedimiento Civil…”

En relación a la recusación formulada, la Juez recusada rindió informe el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), de la siguiente manera:
“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO de manera absoluta y categórica la procedencia de la recusación que en mi contra han propuesto los abogadas ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARSHAL ANDERSON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ARCIMONT IMPORT, C.A., en el juicio que por Acción Pauliana y subsidiariamente el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que se sustancia en el expediente Nº AP11-V-2011-000255, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues como se evidencia del escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, los abogados pretenden fundamentar la recusación según lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los términos siguientes:
Señalan los recusantes que para fundamentar la causal de recusación en la cual señalan estar incursa, que viole el derecho a la defensa consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decretado medida innominada, así mismo que rompí la igualdad procesal, al no acordar la medida.
Tal aseveración queda totalmente desvirtuada, de los autos que cursan en el expediente Nº AP11-V-2011-000255, que fue admitido el 13 de mayo de 2011, y que actualmente se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas, pues fácilmente puede colegirse que ha trascurrido un recorrido o curso, con la más absoluta imparcialidad hacia las partes intervinientes en este proceso, así como una objetividad y equilibrio, nortes que siempre me han caracterizado como administradora de justicia.
Asimismo, las actuaciones, demuestran clara y fidedignamente, que son absolutamente falsos los alegatos que formulan los recusantes, atinentes a que la Juez de este despacho a través del fallo interlocutorio dictado en fecha 24 de octubre de 2012, con relación a la medida solicitada, pudo haber vulnerado el derecho a la defensa así como el equilibrio procesal de las partes, por no haber decretado medida innominada, respecto del cual escuchó oportunamente el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el cuaderno separado en su forma original, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2012.
Resulta falso que pueda haber patrocinado a la parte demandada, favorecido a ésta en perjuicio del demandado, y menos aun emitido opinión alguna sobre lo debatido, cuando me pronuncie sólo sobre una medida innominada en el cuaderno de incidencia de medida, de ser así ningún Juez de los Tribunales de la República, pudiera negar una medida.
Con fundamento en lo expuesto, niego y rechazo que en la decisión producida en el cuaderno de incidencia de medidas en el fallo interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2012, que declaró sin lugar la medida innominada solicitada por la demandante-recusante, haya dado recomendación o prestado patrocinio, sobre ningún particular que pueda dar lugar a la injusta recusación en mi contra, y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada, para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, ni tampoco puede ser utilizada para tratar de enmendar situaciones jurídicas que nada tienen que ver con los presupuestos establecidos en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación, de ser así ningún Juez pudiera negar ninguna medida.
En ese sentido dejó plasmado mi informe, y en consecuencia solicito al Tribunal Superior que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declarar sin lugar la presente recusación fundamentada en el numeral 9 del artículo 82 de la Norma Adjetiva…”

De las copias certificadas remitidas a este Juzgado se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito presentado el día seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARSHAL ANDERSON, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, antes identificados, mediante el cual formularon recusación en contra de la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en cumplimiento del auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2012, en el cuaderno de medidas Nº AH11-X-2012-000029, se dejó constancia en el cuaderno principal que se oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAQUEL MARSHALL en su carácter de apoderada actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado con relación a la medida solicitada en fecha 24 de octubre de 2012; y, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas señalado en su forma original mediante oficio, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial
3.-Informe rendido por la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO en su condición de recusada, el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
A este respecto, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa…”

Ante ello, tenemos:
La parte recusante, basó la recusación que nos ocupa, formulada en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes fundamentos:
En que la Juez Primero de Primera Instancia antes señalada, había menoscabado el derecho a la defensa de sus representados, al no haber decretado la medida cautelar innominada, peticionada en el libelo de la demanda y reiterada en el curso del proceso, a pesar de estar probados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que acreditadas como estaban las pruebas, la Juez debió decretar la medida y proceder a la ejecución de la misma, decreto éste que tenía que dictarse el mismo día en que se admitió la demanda, sin lugar a ejercerse el recurso de apelación; lo cual no rompía el equilibrio procesal entre ambas partes, por cuanto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, disponía que haya habido o no oposición, se entendería abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que conviniesen a sus derechos, y expirado dicho término, el Tribunal dictaría su fallo del cual se oirá apelación.
Que en su criterio, la Juez recusada no acordó la medida cautelar conforme a lo establecido en la Ley, no proveyó sobre la misma en el lapso legal, y con ello se había excedido en el ejercicio de su poder en perjuicio claro y evidente de sus representados, rompiendo el equilibrio entre las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y, por ende, había prestando su patrocinio a favor de la parte demandada, lo cual configuraba la causal de recusación establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los argumentos esgrimidos por la recusante, la Juez recusada en su informe del día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), manifestó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía de manera absoluta y categórica, la procedencia de la recusación formulada por la represtación judicial de la parte demandante, en primer lugar, porque quedaba desvirtuado el argumento de los recusantes, en lo que respecta a que había violado el derecho consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la medida innominada; por cuanto se evidenciaba de los autos que cursan en el expediente Nº AP11-V-2011-000255, que fue admitido el 13 de mayo de 2011, y que se encontraba actualmente en etapa de evacuación de pruebas, pues fácilmente podía colegirse que el curso de la causa había transcurrido con la mas absoluta imparcialidad hacia las partes intervinientes.
Asimismo, manifestó en su informe la recusada, que de las actuaciones se demostraba de manera clara que eran falsos los alegatos formulados por los recusantes relativos, a que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del fallo interlocutorio dictado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), con relación a la medida solicitada, pudo haber vulnerado el derecho a la defensa, así como el equilibrio procesal de las partes, por no haber decretado la medida innominada, respecto de la cual se había escuchado oportunamente el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se había ordenado remitir el cuaderno separado en su forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
Que resultaba falso que pudiera haber patrocinado a la parte demandada, en perjuicio de la demandante, y menos haber emitido opinión alguna sobre lo debatido, cuando se pronunció solo sobre una medida innominada en el cuaderno de incidencia de medida; que de ser así, ningún Juez de los Tribunales de la República pudiera negar una medida.
Que con fundamento en lo expuesto, negaba y rechazaba que en la decisión producida en el cuaderno de medidas, la cual declaró sin lugar la medida innominada solicitada por la demandante, haya dado recomendación o prestado patrocinio sobre ningún particular que pudiera dar lugar a la injusta recusación planteada.
Revisados los alegatos formulados tanto por el recusante, como por la Juez recusada y revisadas igualmente las actas remitidas a este Tribunal, se observa:
A criterio de quien aquí decide, el solo hecho de que la Juez recusada, mediante decisión interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), haya declarado sin lugar la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, no configura per se la causal de recusación formulada por la parte recusante. En efecto, independientemente de haber decretado o no la medida solicitada; asunto no sometido al conocimiento de este Tribunal, por sí solo, no constituye, a criterio de quien aquí decide, un hecho que pueda subsumirse en el supuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el recusado haya dado recomendación; o prestado su patrocinio a favor de la parte demandada, sobre la incidencia en la cual se recusa.
Tal decisión, puede deberse a un sinnúmero de circunstancias, sin que necesariamente devenga en un patrocinio a favor de una de las partes, en desmedro de la otra, que denote que la imparcialidad de la Juez recusada para conocer de la incidencia, pudiere verse afectada.
A esto, debe añadírsele, que contra la decisión que declaró sin lugar la medida innominada solicitada, la cual dio origen a esta incidencia de recusación, el ordenamiento jurídico prevé los recursos pertinentes a que tiene la parte desfavorecida con la decisión y que pretende impugnarla; y, aunado al hecho de que como se desprende de las actas, el recurso de apelación correspondiente fue ejercido oportunamente por la abogada RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la actora, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, y como consecuencia de ello, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada, como lo afirmó la Juez recusada en su informe de recusación.
De lo anterior, se deduce, a juicio de esta Sentenciadora, que no hay elementos suficientes en los autos, que lleven a la convicción de que por el sólo hecho de haber declarado sin lugar la medida innominada solicitada, pueda pensarse que la Juez recusada ha patrocinado a la parte demandada; y con ello, su imparcialidad se encuentre afectada.
Considera entonces este Tribunal, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos para que proceda la recusación planteado con fundamento en la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la recusación formulada, por lo que forzosamente, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON. Así se decide.-
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN PAULIANA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAQ-VENTA, sigue la Sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO.
SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde fue interpuesta la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y como quiera que no consta en autos que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, haya dado constancia a este Tribunal, informando a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer del asunto principal; ofíciese a la señalada unidad receptora de documentos a los fines de que informe de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, todo ello, en cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011). Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,