REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden, observa este Tribunal, lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso de nulidad de laudo arbitral dictado el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Arbitral constituido por los árbitros Carlos Eduardo Acedo, Ramón Escovar León y Guillermo Gorrín Falcón, intentado por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.-
En auto del día siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), el mencionado Juzgado Superior, admitió el recurso de nulidad de laudo arbitral, en el cual ordenó la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación y la notificación mediante oficio al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); y, asimismo, advirtió a las partes, lo siguiente:
“…En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se le advierte a las partes que una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación ordenada y la Secretaria de este despacho deje constancia en el expediente, las partes podrán hacer uso de derecho de presentar informes al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, y en el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte, en el mismo auto de admisión del laudo arbitral, pronunciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, fijó como monto de la caución la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Ante ello, tenemos:
Artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”

Por otra parte, el artículo 47 de la misma ley especial, establece:
“Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá el mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.”

En ese sentido, merece especial mención, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1121 del veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), en la cual se establece la naturaleza excepcional del Recurso de Nulidad contra un Laudo Arbitral contenido en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Así, ha señalado la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje.

La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable.” (Resaltado de este Tribunal)

Si se analiza el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el Recurso de Nulidad de un Laudo Arbitral es una acción de naturaleza excepcional; y, en ningún caso, de naturaleza recursiva como lo señala el Juzgado Superior Segundo, ya mencionado, en el fragmento copiado del auto de admisión de la demanda.
En efecto, como lo dispuso la Sala Constitucional, la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Ello, se traduce en que, en el proceso que se instaure con ocasión de una acción de nulidad de un laudo arbitral, deben seguirse las pautas del juicio ordinario, para las acciones autónomas intentadas y que por disposición de la ley, deban seguirse por ese trámite.
De allí que, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que, cuando se intenta una acción de nulidad de un laudo arbitral, conforme a lo previsto en la ley especial, ante el Juzgado Superior competente, éste conoce en primera instancia de dicha pretensión; y, no, en segundo grado de jurisdicción.
Lo anterior, trae como consecuencia, que lo procedente en casos como en el que nos ocupa; y, por ende, el debido proceso, es emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda intentada en su contra, dentro de los lapsos estipulados a tales efectos en el procedimiento ordinario; y no, aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como fue ordenado en el auto de admisión de la acción de nulidad del laudo arbitral que da inicio a estas actuaciones.
En ese mismo orden de ideas; y, de manera reiterada, así ha obrado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se cita como ejemplo, el siguiente caso:
Auto de Admisión emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), con ocasión del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, propuesto por la empresa PDVSA Gas, S.A., el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2.004). (Expediente No. 2004-0674).
En dicho caso, el Juzgado de Sustanciación, admitió el Recurso de Nulidad comentado, así:

“…Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2004, los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Bruno Ciuffetelli, Jairo Ching Castillo, Rosa Virginia Superlano y Andrés José Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.674, 28.878, 63.199, 27.678 y 42.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa PDVSA Gas, S.A., interpusieron solicitud de nulidad contra el “...Laudo Arbitral dictado en fecha once (11) de mayo de 2004, (...) y cuya aclaratoria (...) fue desestimada en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año por el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Doctores: Eugenio Hernández Bretón; Presidente del Tribunal Arbitral, Rene Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque; constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas...”, con motivo del procedimiento arbitral iniciado en ejecución de un compromiso arbitral suscrito entre la Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) y PDVSA Gas, S.A., el 6 de septiembre de 2002, por virtud de la relación contractual creada entre ambas partes con ocasión del contrato de suministro de gas metano; este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En consecuencia, se ordena emplazar a la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. en la persona de su representante judicial ciudadana Andreina Ostos, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.
Igualmente, cítese a los ciudadanos Eugenio Hernández Bretón, René Plaz Bruzual y Luis Alfredo Araque, en su carácter de integrantes del Tribunal Arbitral, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar, respecto de la nulidad demandada por la empresa PDVSA Gas, S.A. (Subrayado de este Juzgado)
Compúlsense el libelo, el presente auto de admisión y sus correspondientes autos de comparecencia, entréguense al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones antes ordenadas.

Asimismo, vista la petición de la empresa accionante en su libelo, este Juzgado, acuerda notificar de la presente solicitud al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, y de igual modo, requerirle los antecedentes del procedimiento arbitral que dio origen al laudo cuya nulidad se demanda. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la solicitud, auto de admisión y demás documentos pertinentes…”

Determinado lo anterior; con vista en los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal; y como quiera que, como se dijo, la demanda que inicia este proceso, admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2.012), debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO, el auto anteriormente mencionado, sólo en cuanto a lo referido al procedimiento fijado por el referido Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, a través del cual, dejó establecido lo siguiente:
“…En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se le advierte a las partes que una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación ordenada y la Secretaria de este despacho deje constancia en el expediente, las partes podrán hacer uso de derecho de presentar informes al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, y en el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil…”

En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar un nuevo auto de emplazamiento, en el cual se acoja el procedimiento ordinario establecido para la primera instancia, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente, el artículo 344 de dicho cuerpo legal, lo cual se hará por auto separado.
Se mantienen en pleno vigor las demás resoluciones establecidas en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ











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JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

Visto el auto de esta misma fecha, se ordena emplazar a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en la persona del ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.852.586, señalado por la demandante como su Presidente, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en las horas destinadas a despachar, comprendidas entres las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3: 30 p.m.), a dar contestación a la demanda intentada contra su representada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.
Igualmente, cítese a los abogados Guillermo Gorrín, Carlos Eduardo Acedo y Ramón Escobar León, su condición de integrantes del Tribunal Arbitral que dictó el laudo arbitral cuya nulidad se demanda, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en las horas destinadas a despachar comprendidas entres las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3: 30 p.m.), a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar respecto a la nulidad demandada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.
Compúlsese el libelo de la demanda, el auto de admisión y el correspondiente auto de comparecencia al pié; y, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique las citaciones antes ordenada.
Asimismo, ofíciese al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que tenga conocimiento del auto de avocamiento de esta misma fecha; de la reposición acordada; y de este auto de emplazamiento. Líbrense compulsas y oficio.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.