REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA INISEGUROS, de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el número 33, Tomo 33, Tomo18-A, modificado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudadana Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 8 de julio 1997, bajo el número 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado registrado la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.626.806, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 81.212.-
PARTE RECURRIDA: Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA).-
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.057 AC71-X-2013-000006.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en el recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, intentado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA).-
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de febrero de dos mi trece (2013), el día trece (13) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 061-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la recepción del señalado oficio
El día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 061-2013, del cual consignó la copia debidamente recibida, en fecha veintiuno (21) de los corrientes.
En fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, se recibió oficio Nº 0014-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que mediante distribución de causas, fue asignado el conocimiento del asunto principal del expediente Nº AP71-R-2009-000711, contentivo del recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, intentado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA), a este Juzgado Superior.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...”Revisadas estas actuaciones, se observa que realizada la insaculación de causas en fecha 21 de noviembre de 2012, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el recurso de nulidad de laudo arbitral preliminar o parcial interpuesto por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado con el Nº 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., a través del cual pidió la nulidad del laudo preliminar o parcial dictado el día 5 de noviembre de 2012, por el panel arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente signado con el 074-2012, que declaró: (i) que es válido el acuerdo arbitral de fecha 1º de agosto de 2011, y que por lo tanto, se declara la jurisdicción-competencia del panel arbitral y no de la justicia ordinaria para conocer de los conflictos que se han suscitado entre las sociedades mercantiles AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (ii) que el acuerdo arbitral no infringe el artículo 1.155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado sino que por el contrario, es determinable, y (iii) Las cuestiones perjudiciales opuestas por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., son improcedentes, y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral, el cual quedó registrado en el Libro de Control de Ingresos de Causas con el Nº AP71-R-2012-000711. Luego, se constata desde el folio 76 al 83 de este expediente, que dicho recurso de nulidad fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2012. El día 25 de enero de 2013, compareció personalmente ante este órgano judicial la abogada MILITZA SANTANA PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual, entre otras cosas, presentó formal recusación contra este jurisdicente con fundamento en los ordinales 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: 1) Emití opinión en la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, al haber declarado con lugar la apelación ejercida por el abogado Johanan José Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS), contra la decisión incidental proferida en fecha 16 de noviembre de 2º11, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la medida de embargo preventivo decretada por ese órgano judicial en fecha 11 de abril de 2011 sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en consecuencia se ordenó al señalado tribunal que mantuviese vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, hasta tanto dicha empresa accediera a constituir el tribunal arbitral, pronunciamiento éste, que estaba ligado con el trasfondo del recurso de nulidad imperto, 2) Por enemistad contra esa representación (AMERICANA DE REASEGUROS, S.A.), por considerar que este se retardo ilegalmente tanto en lo relativo al nombramiento de jueces asociados, como el decaimiento de la medida cautelar y el envío de los autos al Tribunal Arbitral, y 3) Por injurias contra esa representación, alegando que este juzgador al referirse a la inhibición sugerida por esa representación en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, señaló que “…la inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”, por lo que en ningún momento Americana o sus abogados han actuado arbitrariamente como injuriosamente sugiere el ciudadano Juez Arturo Martínez Jiménez, siendo que la “inhibición” fue sugerida de manera muy respetuosa, cordial y fundamentada. Ahora bien, con relación a la expresado por la representación judicial de la sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., referida a que me encuentro incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido supuestamente opinión en a sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, en este acto niego, rechazo y contradigo tal afirmación, dado que en la decisión de fecha 21-5-2012, únicamente se declaró con lugar la apelación ejercido por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., y se ordenó al a quo que mantuviese vigente la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demanda sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta tanto dicha empresa accediera a constituir el tribunal arbitral, lo que revela que esa decisión no guarda ninguna relación con la materia que se discute en el presente recurso de nulidad de laudo arbitral preliminar o parcial. En cuanto a la causal de enemistad alegada por la representación judicial de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., de que se retardó ilegalmente la remisión del expediente antes mencionado, debe indicarse que la decisión ya mencionada se acordó notificar a las partes, y luego inició el receso judicial el día 24 de diciembre de 2012, siendo necesario remitir el expediente al Tribunal de la causa donde se apertura el mismo, ello en razón de que este ad quem ya había decidido la apelación ejercida. Por otro lado, en cuanto el alegato de que se retardó el nombramiento de jueces asociados, considera este jurisdicente que si bien es cierto desde la data en que se pidió la constitución de jueces asociados hasta el día 25 de enero de 2013, transcurrieron once (11) días, no lo es menos que dicha causal no puede prosperar en derecho, dado que la constitución de este Juzgado con asociados lo es, en todo caso para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo dispone expresamente el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y no para deliberar sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad de laudo arbitral incoado. Finalmente, con respecto a la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, relativa a injurias contra la representación judicial de la empresa Americana de Reaseguros, S.A., observa este Juzgador que en el auto de fecha 7 de diciembre de 2012, este Tribunal únicamente indicó:”…que la inhibición deber se declarada por el Juez, cuando observare que en su persona existe cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden las partes solicitarle su inhibición, dado que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando consideren que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia, que sobre el obra un motivo de recusación…” , y mas adelante se citó un criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, caso Juan Fuenmayor Sánchez, en cuyo fallo, dicha Sala expresó que “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quine lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”; lo que pone de relieve que este Juzgador no aseveró ni mucho menos afirmó que la empresa Americana de Reaseguros, S.A., ni sus apoderados judiciales actuaran arbitrariamente cuando solicitaron en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, que este sentenciador se inhibiera de conocer del presente recurso de nulidad de laudo arbitral preliminar o parcial, lo cual conlleva a la(sic) concluir que no pueden darse por demostradas las causales de recusación invocadas por la representación judicial de Americana de Reaseguros, S.A.(…omisis…), Ahora bien, dados los términos de la recusación propuesta en mi contra por la apoderada judicial de la empresa Americana de Reaseguros, S.A., lo cual ha creado en mi persona un sentimiento de animadversión que me impide decidir el presente recurso de nulidad de laudo arbitral con imparcialidad y objetividad, a fin de una recta y sana administración de justicia, conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y a la jurisprudencia imperante, (…omisis…) sin que exista la configuración de una causal de inhibición expresada en la Ley Adjetiva Civil, pero sí el desanimo para resolver, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para o cual solicito al Juzgado Superior que resulte sorteado declare con lugar la presente inhibición, y en el caso de no estimar procedente la misma, proceda a la resolución de la recusación propuesta…”
Asimismo, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
1) Escrito presentado por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contentivo del recurso de nulidad del Laudo Arbitral dictado el día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
2) Escrito de solicitud de inhibición presentado por los abogados ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ y CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).
3) Auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual, se admitió el recurso de Nulidad de Laudo Arbitral intentado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA).
3) Escrito de recusación presentado por los abogados ANDRÉS A. MEZGRAVIS y MILITZA SANTANA PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
5) Acta de fecha veintiocho (28) del mes enero de dos mil trece (2013), suscrita por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, mediante el cual se inhibió de seguir conociendo del expediente signado con el número AP71-R-2012-000711, contentivo del recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, intentado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA).
En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que en primer lugar, negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de dos mil doce (2012), únicamente declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., hasta tanto dicha empresa accediera a constituir el tribunal arbitral, lo que revelaba que dicho fallo no guardaba relación con la materia que se discutía en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral intentado.
Que en cuanto a la causal de enemistad alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., por cuanto se había retardado ilegalmente la remisión del expediente, debía indicar que en la decisión señalada, se acordó notificar las partes, y luego inició el receso judicial en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo necesario la remisión del expediente al Tribunal de la causa, donde se aperturó el mismo, ello en razón de que ese Juzgado Superior ya había decidido la apelación ejercida.
Que por otro lado, en cuanto al alegato de que se retardó el nombramiento de jueces asociados, consideraba ese jurisdicente que, si bien era cierto que desde la fecha en que solicitó la constitución de jueces asociados, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), habían transcurrido once (11) días, no era menos cierto, que la causal no podía prosperar en derecho, dado que la constitución de ese Juzgado Superior con Asociados lo era, en todo caso, para dictar sentencia definitiva, tal y como lo disponía expresamente el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y no para considerar la admisibilidad o no del recurso de nulidad de laudo arbitral intentado.
Que finalmente, respecto a la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada igualmente, por la representación judicial de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., observaba ese administrador de justicia, que en el auto de admisión del mencionado recurso de nulidad de laudo arbitral intentado, de data siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), había indicado textualmente que: “…que la inhibición deber se declarada por el Juez, cuando observare que en su persona existe cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden las partes solicitarle su inhibición, dado que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando consideren que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia, que sobre el obra un motivo de recusación…” , y , que mas adelante en ese mismo auto, había citado el Criterio asentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, el cual señalo igualmente, de la siguiente manera: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”.
Que el contendido del señalado auto, ponía en relieve que ese Juzgador no aseveró, ni mucho menos afirmó, que la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., había actuado arbitrariamente, cuando mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), le había solicitado la inhibición en el recurso intentado, lo cual conllevaba a concluir que no podían darse por demostradas las causales de recusación invocadas.
Que por otro lado, los argumentos en los cuales se basó la representación judicial de la empresa AMERICA DE REASEGUROS, S.A., para formular recusación en contra de su persona, le había creado un sentimiento de animadversión que le impedía decidir el recurso de nulidad de laudo arbitral con imparcialidad y objetividad, por lo que, a los fines de procurar una recta y sana administración de justicia, se inhibía de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en al causal genérica establecida en la sentencia Nº 2.140 de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaba al Juzgado Superior que por razón de distribución de causas, conociera de la misma, la declarara con lugar.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; y, tal como se evidencia de las copias certificadas, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición; y comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que el conocimiento de la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla a este Juzgado Superior, no se hace necesario ninguna notificación adicional. Líbrese oficio.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), en el recurso de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, intentado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el CENTRO EMPRESARIAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (CEDCA).-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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