REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CARACAS, 01 DE FEBRERO DE 2013.-
Años 202° Y 153°
Visto el escrito de prueba promovido por los abogados Alfredo Abou-Hassan F. y Alejandro García P. inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 58.774 y 131.050, respectivamente, en su condición de apoderado Judicial de parte recusante, mediante en cual promovieron prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Así Como prueba de Exhibición de conformidad con establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien este Tribunal observa:
Se desprende de las actas que conforman la presente incidencia que la parte recusante fundamenta su pretensión bajo los causales 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
12º- Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
15º-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Las pruebas en juicio deben estar dirigidas a demostrar los hechos controvertidos, las pruebas son la base fáctica que sirve al Juez para establecer la certeza de los hechos que alegan, por ello, la razón de ser de las mismas no es otra que convencer la juzgador de los hechos alegados por las partes. Por esta razón, la legislación adjetiva establece que los medios probatorios deben ser por una parte legales, es decir que sean producidos a los autos preservando las debidas garantías procesales, y pertinentes, esto es, que sean eficaces para demostrar los hechos alegados, sin permitirse la prueba de hechos que no consten o que no sean objeto de prueba, es decir, hechos ya admitidos o hechos ajenos al debate.
Ahora bien, conforme ha quedado planteada la presente controversia, se aprecia que la recusación planteada se basa en dos de los supuestos establecido en el artículo 82 supra transcritos. Por una parte se denuncia amistad íntima entre el juez y una de las partes, y por otra se denuncia haber emitido opinión adelantada. De modo que el debate probatorio debe atenerse a dichos alegatos, siendo así, solicitar a la Institución Universitaria informe sobre si tanto el recusado como la contraparte del recusante en el juicio estudiaron en la misma universidad y en la misma época(hecho ajeno), sólo podría implicar una situación de hecho que no persigue demostrar los alegados, lo cual hace concluir que las resultas de dicha prueba llevan –amén de pérdida de tiempo- a un resultado que por ser ajeno a lo litigado, deviene en impertinente, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal negar la admisión de dichas pruebas por impertinentes. Así se decide.
EL JUEZ
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. JENNY FERNANDEZ