EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000022
JUEZ INHIBIDO: Dr. Luís Tomas León Sandoval
JUZGADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha seis (06) de Febrero de 2013, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Luís Tomas león Sandoval, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 01º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador del Helm Bank de Venezuela, S.A, Banco Comercial Regional, en contra del ciudadano Ramón José Galluci Arruebarrena.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Habiéndome percatado en el día de hoy de la presente causa, que se sustancia bajo el Nº AP11-M-2013-000028, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ante liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, en contra de los ciudadanos RAMON JOSE CALLUCI ARRUEBARRENA puedo observar que la parte accionante en la presente causa, se encuentra representada por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.941, con el cual tengo un parentesco de afinidad de segundo grado, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar y/o poner en duda la imparcialidad que ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe, procedo en este acto al INHIBERME de seguir conociendo de la presente demanda por tener con referido litigante, PARENTESCO DE AFINIDA, configurándose la causal primera (1º), del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito la declare el Juzgado Superior que corresponda…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto al causal ha alegado por la Juez inhibida, se encuentra establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 01º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes...
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, donde expresó que:
“…Habiéndome percatado en el día de hoy de la presente causa, que se sustancia bajo el Nº AP11-M-2013-000028, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ante liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, en contra de los ciudadanos RAMON JOSE CALLUCI ARRUEBARRENA puedo observar que la parte accionante en la presente causa, se encuentra representada por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.941, con el cual tengo un parentesco de afinidad de segundo grado, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar y/o poner en duda la imparcialidad que ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe, procedo en este acto al INHIBERME…”
Este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Exp. 08-1497
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Subrayada de este Tribunal
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De tal manera, que de la revisión ejercida a las actas de la presente incidencia se puede apreciar copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Tomas León Sandoval y Belkis Gisala Cottoni Dieppa, con la cual se puede observar el parentesco del ciudadano Juez con el profesional del derecho José Gaspar Cottoni. Así las cosas, a los fines de garantizar el debido proceso, y la imparcialidad que deben tener los Juzgadores de Justicia, este Tribunal declara con lugar la presente Inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dr Luís Tomas León Sandoval, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador del Helm Bank de Venezuela, S.A, Banco Comercial Regional, en contra del ciudadano Ramón José Galluci Arruebarrena.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 02.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2013-000022, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
|