Se inicia la presente acción de amparo constitucional como consecuencia de las decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fechas 28 de febrero de 2011 que declaró sin lugar la oposición hecha por el intimado a rendir cuentas y en consecuencia ordenó rendir las cuentas; y de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de Bs. 2.400.000,00 por concepto de utilidades económicas del período 2001 al 2009 mas la indexación de las cantidades demandadas. Alega el accionante en amparo que dichas sentencias fueron publicadas fuera del lapso legal para ello y por lo tanto debieron ser notificadas, no obstante ello, manifiesta que el alguacil declaró haberlo notificado cuando en la fecha de tal diligencia el se encontraba fuera del País. Por otra parte manifiesta que existe fraude procesal por ser uno de los apoderados de los actores en el juicio que dio origen a la demanda de rendición de cuentas, apoderado a su vez del Juez presunto agraviante, por lo que se vió comprometida la imparcialidad del Juez y por ende el derecho al Juez natural, lo cual califica como violación de rango constitucional. Por otra parte interviene la representación judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Area, C.A. e Inversiones Kenson, C.A. invocando su condición de Tercero Litisconsorte Adhesivo por cuanto en su decir, están su representadas afectadas en su derecho al estar incluidas en la notificación de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, y en la posterior ejecución de la misma. Por su parte la representación Judicial de los terceros intervinientes, así como el abogado José M. Azócar manifiestan la inexistencia de fraude procesal toda vez que el mencionado mandato otorgado a su persona nunca fue utilizado y el nunca fue notificado del mismo, por lo que manifiestan que mal podría haber vinculación entre el Juez de la causa y el abogado de la parte; alegan la caducidad de la acción conforme lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, toda vez que desde la fecha que declara el accionante haberse enterado de las actuaciones (13 de julio de 2012) hasta la fecha de interposición del presente Amparo (16 de enero de 2013), han transcurrido mas de seis meses, también alegan la inadmisibilidad del presente amparo sobre la base del artículo 6.5 eiusdem toda vez que en su decir el accionante opttó por la vía jurisdiccional ordinaria tal y como se evidencia del recurso que se encuentra en el Juzgado Superior Segundo. En el desarrollo de al audiencia oral, el ciudadano Julio O. Arravillaga, en su carácter de alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien fue interrogado como testigo en este Tribunal Constitucional, manifestó que en ningún momento actuó en complicidad con persona alguna, que no está adscrito como alguacil del Tribunal Presunto Agraviante, sino a la Coordinación de Alguacilazgo, que entregó la boleta en la dirección señalada y que la persona que se la firmó dijo ser el demandado (Santiago Petit Ortiz), pero luego manifestó que una señora en el local se llevó la boleta de notificación a la parte de arriba del local para luego traerla firmada. Por su parte, al ser interrogado el abogado Ásale Socorro en calidad de testigo, manifestó que en el instrumento poder que redactó al Juez Angel Vargas, incluyó al abogado José Miguel Azocar como una costumbre del Escritorio que regenta a los fines de que suplir cualquier eventual ausencia sobrevenida en algún juicio. Ahora bien, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional pretende varios puntos, a saber: 1- La declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anule las sentencias impugnadas; 2- Que subsidiariamente se declare el fraude procesal cometido en la mencionada causa de rendición de cuentas (Exp. AH1B-2008-000178 nomenclatura del Tribunal de la Causa); 3- Que se Oficie al Ministerio Público por considerar que los hechos narrados constituyen ilícitos penales; y 4- Que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario del Juez, por la presunta responsabilidad administrativa del Juez accionado.
Se advierte que a los fines de resolver la presente acción de amparo constitucional, en primer término resulta menester establecer la existencia de fraude procesal, el cual concebido como manipulaciones y artificios efectuados con o a través de un proceso judicial, una parte obtiene un beneficio propio en detrimento de los derechos de la contraparte o un tercero. Siendo así se debe señalar que si bien es procedente iniciar la acción de fraude por la vía de amparo cuando las sentencias impugnadas no tienen otro recurso legal, que es el presente caso, es necesario demostrar que la conducta el Juez y de alguna de las partes está dirigida a la consecución del mencionado fraude procesal; así se advierte que en la audiencia el abogado José Miguel Azocar manifestó desconocer el mencionado mandato otorgado por el Juez presunto agraviante; por otra parte el ciudadano Alguacil Julio Arravillaga manifestó desconocer al mencionado abogado, y al no existir otro medio probatorio que vincule al Juez, al Alguacil y al abogado en un concierto para fraguar un fraude procesal, debe este Tribunal Constitucional desechar éste argumento. Así se decide.
En otro orden de ideas, se aprecia que en efecto las diligencias del alguacil producen duda respecto a su eficacia, por cuanto el propio alguacil manifestó que el hoy accionante en amparo le firmó la boleta de notificación, para luego decir que se la entregaron firmada después de haberla subido al segundo piso, ello conlleva a considerar la eficacia de la misma, sumado al hecho de que en efecto considera este Tribunal que con base a la copia del pasaporte y el movimiento migratorio es evidente que el accionante no se encontraba en el país, por lo que debe considerarse como cierta la manifestación de haberse enterado de las actuaciones cursantes en el Tribunal accionado en fecha 13 de julio de 2012. así se establece.
Así las cosas, se observa que el ciudadano Santiago Petit Ortiz en efecto intentó la presente acción de amparo constitucional en fecha 16 de enero de 2013, lo cual configura el hecho de que la misma fue intentada seis meses y dos días después de que por su propia manifestación se enteró de las aludidas sentencia, lo cual trae como consecuencia que se configure la caducidad de la acción, pues no existe elemento probatorio alguno que justifique la falta de interposición de la acción de amparo en tiempo oportuno; por su parte la representación del Ministerio Público manifestó en al audiencia que no observa violación de derecho alguno de rango constitucional, consignando al efecto escrito de opinión fiscal, pero la misma adolece de motivación, limitándose a señalar que no existen elementos que evidencien violación al debido proceso y al derecho a la defensa sin explicarlo. Finalmente se observa que la representación judicial de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Area, C.A. e Inversiones Kenson, C.A. manifestaron en su carácter de terceros litisconsorciales adhesivos, que a sus representadas se les viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa al incluirlas en la sentencia que ordena el pago de cantidades de dinero en el juicio de rendición de cuentas, toda vez que nunca tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso y por lo tanto no pudieron ejercer el derecho a la defensa. En este sentido, se aprecia que en efecto los terceros litisconsorciales adhesivos se presentan en la audiencia como auténticas partes intervinientes afectadas en su esfera patrimonial por ser éstas precisamente las empresas donde se aduce ocurren los hechos que dan motivo a la demanda de rendición de cuentas, por ello, se evidencia que el caso de éstas últimas si existe una situación potencial de vulneración de derechos constitucionales de ejecutarse dichas sentencias, toda vez que al no formar parte del mencionado juicio pero si condenadas al pago, quedaron indefensas y por lo tanto la calificación o admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas las afectó en sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia de ello, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en el juicio de rendición de cuentas llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Exp. AH1B-2008-000178 nomenclatura del Tribunal de la Causa, desde el día 28 de febrero de 2011 inclusive, hasta la presente fecha, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda decidir, se pronuncie sobre todos los puntos expuestos tanto en la demanda principal de rendición de cuentas, como de las defensas opuestas por el demandado y respecto a la solicitud de oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, este Tribunal constitucional observa que no encuentra indicios que hagan procedente dicha solicitud toda vez que la misma se basa en los mismos supuestos de fraude colusivo que ya fue desechado. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.