En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo por aplicación analógica de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas serán las permitidas en el artículo 520 eiusdem. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado ANIBAL J. LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado RAMON ESTEBAN COTUA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De seguidas el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado de la parte apelante: Se inicia o tiene por objeto por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, luego de algunas prorrogas, no hubo acuerdo y paso hacer a tiempo indeterminado, la cual siguió ocupando el inmueble y en vista de ello acudimos a la acción de desalojo, en este proceso quedó demostrado en primera instancia la condición de propietaria y a su vez, la necesidad de su hija, que demuestra la filiación de la parte actora y su hija, esa necesidad básicamente amparada de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los Desalojos de Vivienda antes de la Ley del año 2011, su fundamentación legal fue de la Ley derogada, es por ello el planteamiento. En el año 2011, entra en vigencia la nueva Ley, cambió los parámetros de la necesidad el cual demandamos en este proceso, se paralizó inicialmente la causa, luego por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó la Ley fue reanudada la causa y el libelo se redactó en base de una Ley anterior y derogada, el Juez siguió los lineamientos de la nueva Ley de la función de arrendar el inmueble mas que social que mercantil, presentamos un libelo de demanda por el estado de necesidad, demostramos la filiación y la necesidad, y en función de ello, pedimos el desalojo y se lo tome a su consideración es todo. Seguidamente el abogado RAMÓN ESTEBAN COTUA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Que esta apelación del Tribunal Quinto de Municipio, cuando se pronunció y la parte demandada hizo la apelación no aportó ningún otro elemento de convicción para que este Tribunal pueda tener nuevos elementos para sentenciar, la parte demandada considera perfectamente que la decisión del Tribunal Quinto fue clara, concisa y contundente y señaló para que este tipo de acción de desalojo en base de este ordinal debe darse tres supuestos, el primero la existencia de una relación arrendaticia cuya características debe ser a tiempo indeterminado, la cual esta probado, el segundo elemento es la cualidad del propietario y la cualidad del pariente consanguíneo el necesitado de la vivienda, esta probado y claro y esta conteste la parte demandada probado tal y como lo señalo el tribunal de instancia. El tercer elemento el cual declaro sin lugar el Tribunal de Instancia y no esta de acuerdo y no fue probado, se demostrara la necesidad del inmueble, en virtud que sin esta prueba no procederá la acción, toda vez que dicha necesidad debe ser justificada. Con relación a este requisito esta perfectamente en este momento la parte demandada no agregó ningún otro elemento por ello, solicito declare sin lugar la apelación. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo que, tal como expresé en mi disposición el Tribunal aquo y en base de mi contraparte hizo una aplicación precisa de la normativa vigente, de la nueva ley de arrendamiento, repito este libelo se redactó con fundamento a la ley vieja, probar la filiación de un pariente consanguíneo y la necesidad, la madre e hija quiere disfrutar de su hogar, se vencieron todos los tiempos y la prorroga legal y es por ello se intenta la acción de desalojo, en base de que el aquo lo enfoca, me deja en desigualdad ya que toma en cuenta la nueva ley. Asimismo, la representación de la parte demandada, ejerció igualmente su derecho a replica, aduciendo que: Hago de conocimiento al Tribunal de la causa que, no es necesariamente la necesidad de la hija que no pudo probar y existe un procedimiento administrativo que ganamos, básicamente nos fundamentamos en que no fue probado en autos la necesidad de la hija de la propiedad y es taxativo de la nueva Ley cuando te señala que puede intentar el desalojo de un inmueble arrendado, te señala la necesidad, no basta alegarla, sino también es probarla en este caso, consideramos no esta probado, y en cuanto las alegaciones de la actora que comenzó la Ley vieja y ahora se esta tomando la Ley nueva, taxativamente la Ley te señala el desalojo y no lo probó. Ahora bien, concluidas las exposiciones el Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: Se observa que el punto a debatir es la aplicación de la nueva Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas y en la motiva del fallo dictado por el Tribunal aquo se estableció que no quedo demostrado el vinculo consanguíneo y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios anterior estuvo vigente hasta el día 21.10.2011, por ello, en el presente proceso no quedó demostrado la necesidad vinculo-familiar, conforme el artículo 91 ordinal 2º, el cual establece lo siguiente: “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”; pero respecto al alegato establecido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la aplicación de la Ley se hace ineludible la aplicación de la nueva Ley toda vez que la disposición transitoria primera así lo establece; y al no discutirse alguna infracción de derecho, no le queda mas que a este Tribunal confirmar la sentencia dictada por el Tribunal aquo y declarar sin lugar la apelación así se decide. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Es todo, terminó y sin observaciones firman.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,
EL APODERADOR JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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