PARTE ACTORA: INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANAGUA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.01.1987, bajo el Nº 24, Tomo 114-A-Pro., de los libros respectivos y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24.11.1995, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13.12.1995, bajo el Nº 22, Tomo 378-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIAL RUAN SANTOS, JORGE MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, MARIANA RENDON FUENTES, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOS EANTONIO ELIAZ TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHAVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMENEZ, JOHNNY STEVEN GOMES, ISABEL CRISTINA ESTÉ PEREZ GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA y ANDREINA ZERPA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A, (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23.11.1962, bajo el Nº 6, Tomo 41-A, cuya última modificación aparece registrada en fecha 1507.2005, bajo el Nº 6, Tomo 126-A Pro., de lso libros respectivos y TAUREL & CIA. SUCRS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19.01.1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.04.2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-000359148.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA y BELKIS J. LOPEZ M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.699 y 66.622, respectivamente.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000774
MOTIVO: ACLARATORIA.
I
Vista la diligencia de fecha 04.02.2013, por los abogados ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JUAN MANUEL SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.080 y 154.739, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia en relación a que se ordene en el dispositivo del mismo, primero: dejar constancia de manera expresa en el dispositivo del fallo, la condena al pago de intereses moratorios que fue establecida en la parte motiva del fallo proferido por esta instancia; segundo: dejar constancia de manera expresa en el dispositivo del fallo, que todas las cantidades condenadas a pagar sean determinadas a través de experticia complementaria del fallo con forme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tercero: dejar constancia de manera expresa que el fallo fue proferido en el término previsto en el artículo 893 ejusdem, por lo que no debería notificarse.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 04.02.2013, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JUAN MANUEL SILVA, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que los solicitantes actuaron después de la publicación del fallo, vale decir, la solicitaron en el día siguiente de la publicación del fallo de fecha 01.02.2013, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01.02.2013, versa sobre errores y omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos relativos a dejar constancia de manera expresa en el dispositivo del fallo, la condena al pago de intereses moratorios que fue establecida en la parte motiva del fallo proferido por esta instancia, así como también dejar constancia de manera expresa que todas las cantidades condenadas a pagar sean determinadas a través de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dejar constancia que fue proferido en el término previsto en el artículo 893 ejusdem no ordenar notificar a las partes, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por los apoderados actores, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FONDO, solicitada por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT`S SONS C.A., contra la sociedad mercantil CUSTODIAS y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.
QUINTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26.10.1999, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02.11.1999, bajo el nº 09, Tomo 139 de los Libros respectivos.
SEXTO: CONDENA a la codemandada, empresa mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES (CUSALCA) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEPTIMO: CONDENA, a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARE SCON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.140,43), mas el porcentaje que resulte el índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica.
OCTAVO: ORDENA indexar las cantidades condenadas al presente dispositivo, cuyo calculo deberá computarse a partir del día 08.08.2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
En atención al punto señalado por los apoderados actores, atinente a la aclaratoria sobre lo indicado por ellos que debe dejarse constancia en el dispositivo del fallo, esta Alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, subsanando que, en primer lugar, añade condenar el pago de la parte demandada a la parte actora de los intereses moratorios sobre la diferencia del precio de cada canon de arrendamiento, a saber octubre 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a razón del doce por ciento anual (12%) y así se decide. En segundo lugar, este Tribunal ordenó la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, con la única diferencia que los intereses moratorios estarán incluidos en el dispositivo del fallo para el cálculo de los mismos y así se decide. En tercer lugar, se dejará sin efecto la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la aclaratoria en que se incurrió en la presente causa; debe incluirse:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FONDO, solicitada por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT`S SONS C.A., contra la sociedad mercantil CUSTODIAS y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.
QUINTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26.10.1999, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02.11.1999, bajo el nº 09, Tomo 139 de los Libros respectivos.
SEXTO: CONDENA a la codemandada, empresa mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES (CUSALCA) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEPTIMO: CONDENA, a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.140,43), mas el porcentaje que resulte el índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica.
OCTAVO: ORDENA a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora a partir de octubre 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a razón del doce por ciento anual (12%).
NOVENO: ORDENA a indexar las cantidades condenadas al presente dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del día 08.08.2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, todo ello conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en la parte dispositiva, del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 01-02-2013, de la siguiente forma:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FONDO, solicitada por la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT`S SONS C.A., contra la sociedad mercantil CUSTODIAS y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.
QUINTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26.10.1999, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02.11.1999, bajo el nº 09, Tomo 139 de los Libros respectivos.
SEXTO: CONDENA a la codemandada, empresa mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES (CUSALCA) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEPTIMO: CONDENA, a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 453.140,43), mas el porcentaje que resulte el índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica.
OCTAVO: ORDENA a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora a partir de octubre 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a razón del doce por ciento anual (12%). Tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
NOVENO: ORDENA a indexar las cantidades condenadas al presente dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del día 08.08.2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Todo ello conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- 202º y 153º.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
|