REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN
SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPENDIENTE N° 6.104
PARTE ACTORA:
INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-12-1996, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FRANCESCO CASTAGLIONE ASARO, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO y YEXXY PEREZ QUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.050, 16.957, 58.596 y 64.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO COLATOSTI DE PERSI y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas números 6.231.009 y 3.398.292, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA, JORGE E. GONZALEZ y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.356, 87.608 y 98.541, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero del 2011 por los ciudadanos ZORAIDA NIÑO DE COLATISTO y ROBERTO COLATOSTI DE PERSI, actuando en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ, contra la decisión de fecha 29 de noviembre del 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda en los términos posteriormente transcritos.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 8 de febrero del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 14 de febrero del 2011, y por auto del día 23 de ese mismo mes se les dio entrada, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de que corrigieran el error de foliatura detectado.
En fecha 4 de marzo del 2011, se dejó constancia de la recepción del expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y por auto de 9 de marzo del 2011, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos ZORAIDA NIÑO DE COLATISTO y ROBERTO COLATOSTI DE PERSI, actuando en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ; y confirieron poder apud acta amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere al referido abogado; por lo que el mismo en uso de los derechos conferídoles, consignó el 2 de mayo de 2011, en nueve folios útiles escrito de informes, y respectivamente un anexo, contentivo del poder notariado otorgado por ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI a su cónyuge, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el número 07, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Por auto del 4 de mayo del 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2011, en virtud de lo preceptuado en la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en acatamiento de ella, se ordenó la suspensión temporal del presente juicio, hasta tanto constara en autos el haberse tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento correspondiente de acuerdo al referido Decreto Ley. En fecha 20 de mayo de 2011, compareció el co-apoderado de la parte actora y mediante diligencia suscrita en la misma fecha, solicitó la revocatoria de dicho auto; solicitud ésta, que fue negada por este ad quem, mediante auto razonado de fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el abogado ANTONIO BELLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y a través de diligencia solicitó la continuación del juicio, fundamentado ello, en el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, la cual acompañó en copia simple; pedimento éste que fue acordado de conformidad, por medio de auto fechado 23 de abril de 2012, y en consecuencia se acordó la notificación de las partes para la reanudación del juicio.
En fecha 23 de mayo de 2012, el referido representante judicial se dio por notificado del auto de fecha 23 de abril de 2012; en fecha 2 de julio de 2012, siendo imposible la práctica de la notificación de la parte demandada, y visto el pedimento del co-apoderado actor, se acordó la citación por carteles a la parte demandada; por lo que dicho abogado consignó en fecha 28 de septiembre resultas de la misma (ejemplar del periódico “EL NACIONAL” donde constan las publicaciones de los carteles de notificación dirigidos a los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI DE PERSI y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI).
El 1 de octubre de 2012, vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, se fijó un término de diez (10) días de despacho siguientes, para la reanudación del juicio; de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término continuaría el curso legal del proceso, encontrándose el mismo para la fecha de la suspensión en el lapso de observaciones a los informes; las cuales fueron rendidas por el co-apoderado actor en la oportunidad legal correspondiente.
El 7 de noviembre del 2011 se fijó un lapso de sesenta días consecutivos, contados desde esa fecha, exclusive, para sentenciar, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 eiusdem.
En fecha 23 de enero de 2013, vencida la oportunidad para sentenciar, y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha data, el lapso para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar; se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamiento expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 22 de noviembre del 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoada por los abogados FRANCISCO CASTIGLIONE ASARO, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ Y HENRY SANABRIA NIETO en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., contra los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte actora alegó como hechos relevantes, los siguientes:
I.- Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999 bajo el Número 27, Tomo 15, Protocolo Primero; que el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI de la cual es mandatario según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Número 14, Protocolo Tercero; dio en venta con pacto de retracto a su representada la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A.; en inmueble descrito en dicho documento de venta.
II.- Que el inmueble objeto de la venta está constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 825 con la superficie aproximada de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30mts2); y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” con un área de construcción de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (532,38 mts2), ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda.
III.- Que el precio de adquisición del inmueble fue la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$. 598.354,97), el cual fue cancelado a satisfacción del vendedor conforme a los términos expresados en dicho documento. Que de igual forma las partes establecieron un retracto convencional mediante el cual se le otorgó al vendedor un plazo de seis (6) meses contados a partir del 27 de octubre de 1999, a fin de que éste pudiera recuperar el inmueble vendido mediante la restitución del precio más los gastos y honorarios profesionales causados por el documento de compra; fijándose a tales efectos, que el vendedor debería notificar por escrito, en la dirección indicada y en la forma estipulada , su voluntad de readquirir el inmueble.
IV.- Que el referido lapso de seis meses transcurrió íntegramente sin que el vendedor manifestara su voluntad de recuperar la cosa vendida; que aun así el inmueble descrito no fue puesto en posesión de su representada, es decir no se realizó la entrega material del mismo; por lo que este se encuentra aún en la posesión de sus anteriores propietarios; que en virtud de ello su mandante solicitó la entrega material del inmueble vendido, procedimiento éste cuya sustanciación correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se produjo una oposición al mismo formulada por la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, por lo que, como consecuencia de tal oposición el juzgado de conocimiento suspendió la entrega que había ordenado practicar en fecha 5 de junio de 2002.
V.- Que en virtud de la venta realizada cuya operación perfectamente válida, ya que fue otorgada por una persona con capacidad suficiente tanto a título personal como en condición de apoderado de su cónyuge, operación que no constituye una maniobra fraudulenta ni simulada y por tanto no ésta afectada de nulidad, es por lo que procede el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato.
Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI a fin de que convengan o a ello sean condenados, a realizar la tradición legal del inmueble vendido; entrega ésta que deberá realizarse libre de bienes y personas, en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, así como solvente en el pago de los servicios que le corresponden.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$. 598.354,97), cantidad ésta cuyo equivalente en moneda nacional y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 810.770.984,35), teniendo en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana fijada por el mencionado instituto emisor para el día 15 de noviembre de 2002, en bolívares mil trescientos cincuenta y cinco (Bs. 1.355,oo) por cada dólar (US$. 1,oo).
Una vez admitida la demanda, en fecha 13 de enero de 2003, por el procedimiento ordinario y cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por un lado, la representación judicial de la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Adujo, que es falso que su mandante diera en venta en su nombre y en el de su esposa, ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, el inmueble de marras; que es falso que en la presunta venta se estableciera un plazo para el ejercicio del retracto convencional de la venta, pues su mandante no podía retractarse de algo que nunca se vendió.
2.- Señaló que es falsa la operación por medio de la cual la actora pretende derivar efectos jurídicos, ya que la misma fue producto del consentimiento viciado de su mandante, al ser arrancado por coacción y ser compelido a suscribir una serie de documentos, para presuntamente garantizar el pago de una deuda existente para el momento por la sociedad mercantil FABRIACA VEROLI C.A., de la cual su poderdante es accionista, a favor de la actora; deuda ésta que esta actualmente pagada.
3.- Indicó que los documentos suscritos por su mandante, sin el consentimiento de su cónyuge, fueron otorgados bajo presión y acotación por parte de la actora, al no suministrarle la materia prima requerida por la sociedad mercantil de la cual su representado forma parte llevando así a dicha sociedad mercantil a la quiebra.
4.- Destacó que dichos documentos se otorgaban como garantía pero nunca como una obligación que novara, sustituyera o delegara en la otra; menos aún en poner en riesgo el asiento del hogar común; de allí que su mandante hubiera seguido pagando las facturas a la actora y se hubiese cancelado la deuda.
En fecha, 8 de junio de 2004, el juzgado de cognición dictó pronunciamiento concerniente a la cuestión previa opuesta declarándola sin lugar.
En fecha 30 de marzo de 2005, la Dra. María Rosa Martínez Catalán se avocó al conocimiento del juicio, en virtud de su designación como Juez temporal del dicho juzgado, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la co-demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser simulados, y fraudulentos los hechos en los cuales se funda, y asimismo adujo lo siguiente:
De los hechos narrados:
A.- Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, con quien mantienen hasta hoy su unión conyugal, siendo desde hace varios años el asiento del hogar común y por lo tanto propiedad de la comunidad conyugal el inmueble de marras descrito supra, adquirido por ambos el 27 de noviembre de 1995, fecha desde la cual dicha comunidad ha ocupado el inmueble ininterrumpidamente, gozándolo y sirviéndose de él como suyo propio, como en efecto lo es.
B.- Que el cónyuge de su mandante siendo presidente de la sociedad mercantil FABRIACA VEROLI C.A., empresa dedicada a la fábrica de calzado, contrajo deudas con la hoy demandante; que siendo ello así el 7 de octubre de 1999, el cónyuge de su representada reconoció a favor de la actora, un conjunto de obligaciones vencidas y por vencerse derivadas del suministro y despacho de materia prima y otros conceptos; las cuales ascendían a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 157.274,93), por una parte y por la otra, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 270.237.222,73); que ambas deudas fueron consolidadas en esa fecha en un mismo documento en moneda norteamericana arrojando un total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$. 598.354,97), para ser cancelados por la empresa deudora en la moneda extranjera señalada o al cambio que éste tuviese en bolívares para el momento del pago, el cual era de seis meses, contados a partir de la suscripción de dicho contrato, es decir, el 7 de octubre de 1999.
C.- Que en la misma fecha antes señalada el referido cónyuge de su mandante excediéndose en las funciones de representación otorgadas por ella, aceptó, mediante documento de dación en pago, en nombre de la comunidad conyugal la delegación de la deuda que en ese mismo momento y ante la misma Notaría había sido, “minutos antes”, reconocida por él, lo cual requería el consentimiento expreso de ella, pues se trata indudablemente de un acto de disposición, el cual compromete seriamente el patrimonio familiar, y viola expresamente los límites impuestos por el mandato que su representada le confiriera.
D.- Que en fecha 27 de octubre de 2001, mediante documento suscrito por las mismas partes del contrato de dación en pago, dejaron sin efecto el mismo; dicho documento lo sucede otro documentos, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 1999, mediante el cual subsanan los errores materiales en los cuales incurrieron los redactores y otorgantes del documento antes dicho, ya que en él si se señaló el poder con el cual pretendió actuar ROBERTO COLATOSTO DE PERSIS, y se sustituyó el errado concepto de dación en pago con pacto de retracto, por el de “Doy en Venta con Pacto de Retracto, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A.”, reproduciéndose en casi forma idéntica el documento antes referido, salvo las dos excepciones señaladas, señalando igualmente con mayor precisión la cabida del inmueble que supuestamente se dio en venta con pacto de retracto; en el cual existió una irregularidad ignorada tanto por el Notario, como por la Registradora Subalterna, en cuanto a que el poder según el cual el cónyuge de su mandante pretende representarla además de ser otorgado para actos de simple administración, fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 15 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 14, protocolo Tercero, y no como lo exige la Ley, por ante la Oficina de la Jurisdicción correspondiente donde estuviese ubicado el inmueble sobre el cual se pretende utilizar.
De la nulidad absoluta alegada, del documento en el cual se funda la demanda:
A.- Que el poder otorgado por su representada a su cónyuge en fecha 16 de septiembre de 1998, con el cual éste pretendió asumir una deuda que no le correspondía a la comunidad conyugal y era ajena a ella, tiene la definitiva manifestación de voluntad de ser para la simple administración de sus derechos e intereses y no para disponer de ellos, menos para comprometerlos, como lo hizo al asumir la deuda y dar en pago el inmueble que sirve de morada o sustrato del hogar común, ya que para ello es requerido la manifestación expresa de voluntad.
B.- Que a los instrumentos jurídicos debe dársele el sentido de todo su contenido sin poder escogerse de él frases o palabras aisladas de todo el contexto o de su espíritu claramente manifestado; que en efecto el aludido poder contiene dos manifestaciones de su representada de querer conferirlo solo para actos de administración; de manera que no hay duda que su cónyuge se excedió en los claros límites del mandato; por lo que solicita se declaren nulas de nulidad absoluta las operaciones que bajo presión suscribió el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, cónyuge de su poderdante, utilizando para ello un poder insuficiente y de simple administración.
De la reconvención propuesta:
A.- Que con base a los fundamentos señalados a lo largo de su escrito libelar, ocurre a demandar en reconvención la nulidad absoluta de las operaciones realizadas el 7 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el presunto consentimiento de la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, específicamente, aquélla en la cual se asume por delegación una deuda no perteneciente a la comunidad conyugal comprometiendo a su mandante sin que para ello tuviera poder atribuido el cónyuge de ésta al suscribir dicho documento.
B.- Que demanda igualmente la nulidad del documento de la presunta dación en pago con pacto de retracto recaído sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal de su representada, operación sobre la cual ésta nunca prestó su consentimiento; Así como la nulidad absoluta del documento por el cual se pretende dar en venta con pacto de retracto el inmueble sede del hogar común, activo principal del hogar común, para cuya enajenación su apoderada nunca confirió poder ni autorización; por lo que dirigió dicha reconvención en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., representada por sus directores, ROBERTO MESSINA y BENEDETTO LOMBARDO BONDO, y contra el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, coautor de las convenciones cuya nulidad demandó, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: en que son ciertos todos los hechos narrados en esta reconvención;
SEGUNDO: en que son nulas de nulidad absoluta las convenciones autenticadas ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador en fechas 07 y 27 de octubre de 1999, bajo los números 66 y 67 del Tomo 75 de los libros de autenticaciones; así como es nula de nulidad absoluta la convención anotada bajo el Nº 26; tomo 81 del libro de autenticaciones, de fecha 27 de octubre de 1999, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el Nº 27, tomo 15 del Protocolo Primero;
TERCERO: en pagar las costas y costos de este proceso”
C.- Que en caso de que el tribunal desestimare su pretensión de nulidad, subsidiariamente, demandó la simulación de los negocios jurídicos identificados, en dicho escrito libelar como dación en pago con retracto convencional; así como la simulación absoluta del documento otorgado el 27 de octubre de 1999, cuya ejecución se pretende efectuar a través de entrega material que actualmente cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ya que los negocios jurídicos cuya simulación absoluta se demanda, “fueron en realidad producto de presiones psicológicas y comerciales de parte de INDUSTRIAS DERPLAST, C.A. y sus directores para construir un mejor deudor”, en desmedro de la comunidad conyugal de su representada; en consecuencia, dirigió dicha acción de simulación, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., representada por sus directores, ROBERTO MESSINA y BENEDETTO LOMBARDO BONDO, y contra el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, coautor forzado de las convenciones cuya simulación demandó, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en los siguiente:
“PRIMERO: en que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo;
SEGUNDO: en que son simulados y por lo tanto falsos y sin efectos en derecho los negocios jurídicos especificados en este libelo, en concreto lo (sic) señalados en los numerales 1, 2, 3 de la justificación de la pretensión subsidiaria de simulación absoluta;
TERCERO: como consecuencia de los particulares anteriores, que convengan los demandados en que nada les debo ni a título personal la comunidad conyugal de la cual forma partes el ciudadano ROBERTO CALATOSTI (sic) DE PERSIS;
CUARTO: en pagar las costas y costos del presente proceso”
D.- Que para el caso de ser denegada las anteriores solicitudes, subsidiariamente demandó la revocación de los negocios jurídicos efectuados en perjuicio de su representada como acreedora de la comunidad conyugal COLATOSTI-NIÑO, en razón de haber sido efectuados en fraude a su mandante y otros posibles acreedores de la comunidad conyugal; por ello y con base en el artículo 1.279 del Código Civil, subsidiariamente demandó, al ciudadano ROBERTO COLATOSTI, en forma personal y en carácter de representante legal de la sociedad mercantil FABRIACA VEROLI; a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., representada por sus directores, ROBERTO MESSINA y BENEDETTO LOMBARDO BONDO, y contra ellos dos personalmente, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la revocación por fraude de los negocios jurídicos referidos a lo largo de su escrito libelar.
Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).
En fecha 25 de octubre de 2005, el juzgado a quo admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma; modificado ello mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2005, en el cual se fija nueva oportunidad para realizar la contestación a la reconvención por parte del demandado reconvenido quién debía comparecer al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificación realizada a las partes a dar contestación a la reconvención.
En fecha 7 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano ROBERTO MESSINA, quien asistido de abogado, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa, adujo entre otras cosas la confesión ficta del demandado, y la inadmisibilidad de la acción de reconvención propuesta por cuanto, en ella se demanda a los ciudadanos ROBERTO MESSINA y BENEDETTO LOMBARDO BIONDO, quines ni siquiera aparecen mencionados en el libelo de la demanda; asimismo, expresó su inadmisibilidad por violación al debido proceso, ya que no existe en la legislación procesal la figura del demandado reconvenido, como pretende la co-demandada al reconvenir al ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, agravando la situación más aún, cuando la co-demandada, reconviene además a unos terceros como son ROBERTO MESINA y BENEDDETTO LOMBARDO BIONDO; Finalmente, solicitó mediante dicho escrito, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de octubre de 2005, oportunidad en la que se admitió dicha reconvención planteada y de esta forma se dejara sin efecto tal decisión y se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
En fecha 7 de diciembre de 2005, comparecieron los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, y en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, dieron contestación a la reconvención, y entre otras cosas, la rechazaron tanto en los hechos como en el derecho ya que; “sus argumentos no son reales y carecen de soporte jurídico”; ello explicado a lo largo de dicho escrito de contestación, cursante a los folios 243 al 256, en el que al final, es rechazada la estimación de la reconvención por resultar excesiva e infundada.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2006, los supra mencionados abogados consignaron escrito de promoción de pruebas, en el que ofrecieron; pruebas documentales; prueba de informes y de posiciones juradas. Admitidas dichas pruebas mediante auto del 25 de enero de 2006, por no ser contrarias a derecho ni al orden público; fueron evacuadas de conformidad, en el lapso legal dispuesto para ello.
Finalmente, adelantados los trámites del procedimiento; como ya se expresó, dicho juzgado profirió decisión el 29 de noviembre de 2010, en los términos transcritos a continuación:
“…En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta del codemandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpusiera la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI DE PERSI y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se acuerda la tradición legal del inmueble vendido y se ordena la entrega material a favor de la parte actora del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, la cual cuenta con una superficie de 606 mtrs2, y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en 35 metros con parcela Nº 824; SUR: en 35 metros con parcela Nº 826; ESTE: en 25,35 metros con la Avenida Norte 5; y, OESTE: en 20 metros con Zona Verde.
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la co-demandada ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI contra los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI (co-demandado) ROBERTO MESSINA, BENEDETTO LOMBARDO y FABRICA VEROLI (terceros ajenos a la causa).
CUARTO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la parte actora reconvenida a la estimación de la reconvención realizada por la demandada reconviniente e IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN de dicha estimación efectuada por ésta.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la co-demandada ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A.
SEXTO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio principal al resultar totalmente vencida y a la co-demandada ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI en las costas de la RECONVENCIÓN al haber sido declarada la misma SIN LUGAR, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Es justamente de tal providencia, que recurre el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De la confesión ficta.
Alegó el apoderado accionante en la oportunidad legal correspondiente la confesión ficta del demandado, por lo que pasa esta juzgadora a analizar si en efecto se cumplen los extremos de Ley para su procedencia expresamente
De acuerdo con el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
A la luz del artículo anterior se evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada prueba que le favorezca; pese a ello, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la contestación a la demandada rendida antes del inicio del lapso previsto para ello, es el siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual)
Visto lo precedentemente transcrito, y visto igualmente que el fundamento de la aludida confesión radica en que la contestación a la demanda por parte del co-demandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, fue presentada extemporáneamente por anticipada, circunstancia tal, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial preindicado evidencia la intención del co-demandado de impulsar el proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora rechazar dicho fundamento y por ende declarar sin lugar el pedimento de confesión ficta. Así se declara.
De lo Debatido.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Conforme al planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por cumplimiento de contrato con pacto de retracto convencional, en contra de los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, fundamentada en el contrato de venta del inmueble descrito supra que hiciera el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS a la hoy demandante sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., ello en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la hoy co-demandada ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, en el que además fue otorgado un lapso de seis meses para que el co-demandado ejerciera el derecho de retracto; dicho documento fue notariado el 27 de octubre de 1999 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999 bajo el Número 27, Tomo 15, Protocolo Primero; situación esta que fue desconocida por el co-demandado, ya que a su decir, es falsa la venta del inmueble así como el plazo para el ejercicio del pacto de retracto otorgado a su favor en dicho documento y por ende falsas las acciones por las cuales el actor pretende derivar efectos jurídicos.
Como puede notarse, el fundamento de la pretensión está sujeto en principio, a la comprobación de la existencia o no del aludido documento de venta, así como de la comprobación una vez verificada su existencia, de las condiciones bajo las cuales fue suscrito el mismo; para de esta forma verificar la veracidad de lo dicho por las partes; así pues del documento público hecho mención, el cual cursa a los folios 9 al 17 del expediente en copia certificada, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, se evidencia que en efecto el 27 de octubre de 1999 se efectuó entre las partes una venta con pacto de retracto, sobre un inmueble identificado en dicho documento como “una parcela de terreno distinguida con el Nº 825 con una superficie aproximada de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30mts2); y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA”, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, situada en jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda”; evidenciándose asimismo, que la compradora INDUSTRIAS DERPLAST C.A., le otorgó al vendedor, ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, a partir del 27 de octubre de 1999, para ejercer el derecho de retracto convencional y de esa forma readquirir el inmueble dado en venta; por lo que; de acuerdo a lo evidenciado en actas, se establece que la existencia de la relación contractual en virtud del contrato de venta celebrado entre las partes es un hecho cierto, quedando igualmente comprobada la existencia en dicho contrato del plazo otorgado para el ejercicio del pacto de retracto; por ende, el argumento del co-demandado se desecha ya que a lo largo del juicio nada probó éste que le favoreciera a fin de desvirtuar lo afirmado por la actora con relación a lo pactado en el contrato de venta, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil es ley entre las partes. Así se establece.
Con relación a lo expuesto por la co-demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene a la parte actora, así como a los ciudadanos ROBERTO MESINA y BENEDDETTO LOBMBARDO BIONDO y a su co-demandado el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, para decidir se observa:
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” La doctrina en relación a ello expresa:
“La reconvención según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostienen el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra <
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>; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos- , que atenuará o excluirá la acción principal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob cit., Nº 11, pp. 222-223).
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> (cfr CSJ, Sent. 30-11-88, en Pierre Tapia, O.: ob cit., Nº 11, p. 151)” (cita textual) (Dr. Ricardo Henríquez la Roche, obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 156,). (cita textual) (Dr. Ricardo Henríquez la Roche, obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 156,).
Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
Analizada la reconvención, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por el demandado como en efecto lo hizo la co-demandada ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI en su escrito de contestación a través de su apoderado judicial; contra la parte actora en juicio; sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención se intenta contra “el actor primitivo”, más no puede ser interpuesta ni contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es el llamamiento de terceros al proceso; ni contra el propio co-demandado, por cuanto atentaría a la naturaleza jurídica de la reconvención; razón por la cual es forzoso para esta superioridad negar el pedimento mediante el cual la demandada reconviniente, pretende agregar al proceso a los ciudadanos ROBERTO MESINA y BENEDDETTO LOMBARDO BIONDO a fin de que respondan personalmente por lo hechos por ella expuestos; ya que éstos son ajenos a la causa y personas distintas al actor primitivo; ciertamente, forman parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., quien es la actora reconvenida, mas no están obligados a responder personalmente por las obligaciones por ella contraída y menos aun cuando no forman parte de la demanda inicial como parte actora; igualmente, resulta forzoso para esta juzgadora, negar el pedimento relativo a efectuar una reconvención en contra del hoy co-demandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, ya que, ello resulta en contra sentido con la figura jurídica de la reconvención de la demanda quien puede ser interpuesta contra el actor primitivo, más no contra quien en este caso comporta la figura de litisconsorte pasivo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este ad quem, declara que el escrito presentado por ROBERTO MESSINA, en fecha 7 de diciembre de 2005 (folios 226 al 242) y los pedimentos en él contenidos, no surten efecto alguno en la presente causa; por cuanto el mismo no posee cualidad para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Dilucidado a lo anterior, en el entendido que la reconvención propuesta opera en contra de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., para decidir se observa:
En ranzón de la solicitud de nulidad del documento de venta en cuestión, corresponde ahora el pronunciamiento sobre lo pretendido y determinar si el negocio jurídico aquí demandado fue o no nulo. Cabe destacar que tal pretensión está fundada en el desconocimiento de la parte co-demandada, ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, de la venta realizada entre la actora y su cónyuge, ya que, el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad conyugal existente, y la misma se realizó mediante el otorgamiento de un poder de representación que ésta le otorgara a su cónyuge.
En la especie, en las actas del expediente corre inserta copia simple del acta del matrimonio protocolizado el 8 de noviembre de 1994, con la cual se pone en evidencia la unión matrimonial existente entre los co-demandados, y en consecuencia, la existencia desde entonces de la comunidad conyugal conformada por ambos, regida por la Ley de conformidad con el artículo 141 del Código Civil en lo que respecta a los bienes; de esta forma de acuerdo con el artículo 148 eiusdem, las ganancias o beneficios que se obtuviesen durante el matrimonio son comunes por mitad. En tal sentido, el inmueble cuya nulidad de venta es pretendida por la co-demandada fue adquirido a título oneroso en fecha 27 de noviembre de 1995, evidenciado ello de las copias simples insertas a los folios 67 al 75, las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aquella fecha, pasó a formar parte de la comunidad conyugal existente, de acuerdo al artículo supra mencionado y al artículo 156 eiusdem, según el cual los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, son bienes de la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo168 eiusdem, lo siguiente:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Con apego a dicha normativa, para enajenar bienes pertenecientes a la comunidad, el cónyuge actuante requerirá el consentimiento debidamente manifestado de su cónyuge; por lo que así lo demostró el co-demandado ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, al momento de realizar el contrato de venta cuyo cumplimiento inicialmente se demandó mediante la demostración de un poder que acreditó la representación de su cónyuge, y así se verificó en el juicio seguido ante el juzgado a quo, debido a que la co-demandada hasta entonces nada probó que le favoreciera, por lo que, dicho juzgado declaró sin lugar la reconvención propuesta; ya que carecía de elementos de certeza para condenar la nulidad del documento y lo demás pretendido; lo que originó que la hoy recurrente en su escrito de informes presentado ante esta instancia solicitara la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud del falso supuesto de hecho y de derecho y del silencio de pruebas en el que incurrió el juzgado de la causa al emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En tal sentido, quien aquí decide; reconoce que el juzgamiento sobre tales puntos corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso extraordinario de casación; razón por la cual este ad quem, se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a ello; e igualmente niega el pedimento inherente al silencio de prueba ya que éste se fundó en la no valoración por parte del a quo de un instrumento probatorio que para la fecha no constaba en las actas del expediente, por lo que, el juez estuvo entonces impedido de emitir opinión con relación a dicho documento, ya que no contaba con tal elemento probatorio; y en su obligación de decidir a fin de no incurrir en un non liquet, procedió a juzgar valorando los elementos aportados en el expediente. Así se establece.
No obstante, lo inmediato anterior; de la revisión exhaustivas hecha a las actas del expediente, se constata que la parte demandada trajo, por primera vez, en copia certificada, poder notariado otorgado por ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI a su cónyuge, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el número 07, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; posteriormente registrado en fecha 15 de julio de 1999, ante el Registro Público del Distrito el Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el número 14, folio 87 al 91, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre; documento mediante el cual, el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS acreditó el poder de representación otorgado por su cónyuge, y en consecuencia, investido de tal poder, en su propio nombre y en el de su cónyuge realizó la venta cuya nulidad se pretende.
Con respecto a la presentación ante esta alzada del elemento probatorio, el legislador previó en su artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“en segunda instancia, no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”
Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.” (Copia textual).
Al respecto el doctrinario HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra denominada “LA PRUEBA Y SU TECNICA”, quinta edición año 1991, páginas 68 y 69, expresó lo siguiente:
“…Cuando la ley dice que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas que no sean las de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio, se refiere a pruebas directamente relacionadas con el fondo del asunto y no en cuanto a las incidencias que allí surjan y en donde pueda tener cabida toda clase de pruebas. Es verdad que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil al cual también se remite el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establecen que en segunda instancia no se admitirán pruebas que no sean las de instrumentos públicos, posiciones y juramento. Pero, si bien se observa, ello se refiere a pruebas que incidan directamente sobre la materia de fondo que motiva el proceso y no en cuanto a incidencias que también puedan surgir en la segunda instancia…” (Cita textual)
De igual forma, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra denominada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, décima primera edición, página 407, expresó:
“…Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (Art. 364 C.P.C.C.). De allí que todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancias sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.), sin perjuicio de que el juez pueda dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el Art. 514...”
Visto el anterior criterio el cual esta superioridad acoge, y analizado igualmente el criterio del doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE; según el cual “las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte”; este ad quem, admite dicha prueba por ser un documento público y más aun cuando el prementado instrumento público fue agregado tal como lo dispone el artículo 520 ibidem ante esta instancia por la parte co-demandada en su escrito de informes, el cual fue igualmente tempestivo. Así se decide.
Así pues, del texto de dicho documento se lee expresamente, lo siguiente:
“Yo ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.398.292, y de este domicilio, por el presente documento declaro: Confiero Poder Especial de Administración, cuanto en derecho se requiere al ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.231.009 y de este domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos extrajudiciales que me ocurran o puedan ocurrirme, pudiendo confrontar y firmar protocolos ante los Registros; comprar, permutar y gravar bienes muebles o inmuebles de mi propiedad dar y recibir bienes en prenda e hipotecas; otorgar fianzas en mi nombre; hacer y recibir donaciones; celebrar toda clases de contratos; ceder créditos y otros derechos; recibir y aceptar daciones en pago por cantidades que se me adeuden; gestionar ante las autoridades civiles o administrativas; y en fin hacer todo cuanto yo misma haria (sic) en defensa de mis intereses y derechos sin excederse de la simple administración. En Caracas, a la fecha de su presentación.”
Del poder supra trascrito se infiere expresamente el contenido por el cual fue suscrito y los límites del mismo, por lo que para decidir igualmente se observa de seguidas el artículo 1688, que a la letra reza:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
En la especie, se denota que la parte co-demandada manifestó haber tenido conocimiento de la venta con posterioridad a su celebración ya que la misma fue realizada por su cónyuge, sin su consentimiento y en la mera extralimitación de las facultades atribuidas, a través del poder antes transcrito; del cual se evidencia que no otorgaba facultades mas allá que las de la simple administración, siendo que para la venta a través de mandato dicha facultad u otorgamiento de poder debe ser expreso, de acuerdo al artículo transcrito supra.
Asimismo, señala el artículo 170 del Código Civil, que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”, de acuerdo con ello; materializada la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal y verificada que la misma se realizó sin el consentimiento de uno de los cónyuges, ésta puede ser anulable.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por tanto, es principio general en los contratos la autonomía de la voluntad, pues, sólo las partes pueden prever las circunstancias relacionadas con cada caso.
El artículo 1.141 del Código Civil dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita”.
En el régimen que regula los contratos existen normas imperativas o prohibitivas que están dirigidas a proteger el orden público y las buenas costumbres, mientras otras están destinadas a salvaguardar a uno de los contratantes. Señala la doctrina que al ser violadas las normas del primer tipo estaremos en presencia de nulidades absolutas, en cambio si en un contrato se violan normas destinadas a proteger a uno de los contratantes, por presumir el legislador su debilidad jurídica, estaremos en presencia de una nulidad relativa.
Por otra parte, cabe decir que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello.
Tal como ha señalado la jurisprudencia patria, es evidente que la representación infiere un grado alto de confianza, pues una persona otorga a otras facultades para actuar en su nombre, delegando altos compromisos que suponen lealtad y buena fe. Quien delegue en otro la realización de actos propios, no lo hace para que aquel actúe en su contra o en su perjuicio; procede bajo el convencimiento de que el honor y capacidad del mandatario serán puestos en beneficio suyo, lo que significa que deposita en su representante toda su confianza. Para evitar que la representación que se confiere sea mal utilizada y desvirtuada, la ley sustantiva civil previene que dicha representación no deberá utilizarse en perjuicio del representado, prohibiendo que aquel actúe en beneficio suyo directamente o a favor de interpuesta persona.
En el supuesto de autos, quedó evidenciado que a ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS le fue otorgado un poder por parte de su cónyuge ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, para que aquél pudiera “comprar, permutar y gravar bienes en prenda e hipotecas; otorgar fianzas en mi nombre; hacer y recibir donaciones; celebrar toda clases de contratos; ceder créditos y otros derechos; recibir y aceptar daciones en pago por cantidades que se me adeuden; gestionar ante las autoridades civiles o administrativas; y en fin hacer todo cuanto yo misma haria (sic) en defensa de mis intereses y derechos sin excederse de la simple administración”
Así las cosas, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil al co-demandado le estaba prohibido vender los bienes de la comunidad conyugal, salvo que su cónyuge hubiere prestado en dicho acto su consentimiento, le hubiere autorizado de forma expresa o el negocio jurídico hubiese sido ratificado, sin embargo, ninguna de dichas excepciones fue probada en el expediente; lo que si se evidencia es la insuficiencia del mencionado poder por medio del cual se efectuó la venta.
La anulabilidad del contrato en principio interesa a uno de los contratantes, por lo que puede la víctima de él dejarlo vivir como si no estuviese afectado de vicio alguno. Considera la doctrina que la confirmación o convalidación es el acto unilateral de voluntad, mediante el cual el contratante que tiene derecho a alegar u oponer la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a prevalerse de ese derecho.
En el orden de las ideas anteriores, para que sea válida la confirmación o convalidación se debe cumplir con ciertos requisitos de fondo, a saber:
a) Debe provenir de una manifestación de voluntad sana y libre, que quien convalide lo haga en pleno conocimiento de lo que está haciendo y con entera libertad.
b) Para que sea procedente debe haber cesado la causa de anulabilidad, pues de lo contrario no sería una voluntad sana.
c) Debe ser hecha en conocimiento de causa, con la intención de reparar la causa de anulabilidad.
d) La voluntad de confirmar debe ser cierta, y no debe dar lugar a dudas la decisión del confirmante.
Prevé el artículo 1.351 del Código Civil que:
“El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser validamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos establecidos en la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión”.
Visto lo anterior, considera esta juzgadora que no hay evidencia en autos de que la parte co-demandada ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI haya dado autorización alguna para que su cónyuge ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS le vendiera a INDUSTRIAS DERPLAST C.A. el inmueble en cuestión, lo que acarrea sin lugar a dudas la nulidad de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 825 con la superficie aproximada de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30mts2); y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” con un área de construcción de quinientos treinta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (532,38 mts2), ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999 bajo el Número 27, Tomo 15, Protocolo Primero, por cuanto el hecho de que la parte co-demandada haya otorgado a su cónyuge en algún momento poder especifico de administración, no debe entenderse como una autorización dada a éste para que en uso y en este caso abuso del poder conferídole vendiera dicho inmueble.
En corolario, visto el argumento expuesto precedentemente, y evidenciado que la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A., conocía suficientemente del estado civil del ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, en virtud de la celebración previa de diversos negocios jurídicos, con lo cual se cumple el supuesto de hecho regulado por el artículo 170 del Código Civil que expresa que “actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”; con lo que se materializa la nulidad impetrada; y en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad del negocio jurídico celebrado en fecha 27 de octubre de 1999; protocolizado en fecha 7 de diciembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Número 27, Tomo 15, Protocolo Primero.
Ahora bien, respecto a la nulidad de los documentos celebrados en fecha 7 y 27 de octubre de 1999, observa quien aquí decide que los mismos no forman parte del expediente por lo que es imposible la verificación de los requisitos de validez de estos. Ello en virtud que la parte demandada en función de la facultad atribuida, en razón de la carga de la prueba, nada probare que le favoreciera a fin de determinar si en efecto tales documentos eran o no nulos.
Pese a la insuficiencia probatoria, cabe destacar que la parte co-demandada en su escrito de reconvención hace alusión a los mencionados documentos, y con relación a su contenido señala que estos comprenden, el reconocimiento de una deuda por parte del ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS en nombre de la sociedad mercantil FABRIACA VEROLI C.A.; la aceptación personalmente de dicha deuda; y la dación en pago en nombre propio y en representación de su cónyuge del inmueble de marras; en atención a este último, la co-demandada igualmente reconoció la protocolización en fecha 27 de diciembre de 1999, de un documento mediante el cual se deja sin en efecto la dación en pago efectuada en fecha 7 de octubre de 1999, lo que no representa un punto controvertido y en consecuencia así se establece.
Con relación a los documentos restantes, se observa que tanto el reconocimiento de la deuda como la aceptación de la misma, ambos suscritos el 7 de octubre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, son actos, que si bien, fueron asumidos en nombre de la comunidad conyugal de forma unipersonal por parte del ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS a través del poder conferídole por su cónyuge, en el que no se fijó facultad expresa para ello, lo cierto es que de acuerdo al artículo 1.688 del Código Civil, no existe una prohibición legal en cuanto a la celebración de tales actos, más aun cuando poseen el mismo sentido de disposición y administración de las facultades concedidas mediante el poder. Así se establece.
En síntesis, prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, y por cuanto esta juzgadora no ha encontrado suficientes elementos demostrativos que lleven a la convicción que son nulos los referidos documentos, lo procedente en derecho es desestimar tal reclamación; en consecuencia, debido a la nulidad del contrato de venta antes establecida, se reconoce la existencia actual de la deuda recaída sobre el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS a favor de la hoy actora INDUSTRIAS DERPLAST C.A., por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$. 598.354,97), cantidad ésta cuyo equivalente en moneda nacional y a los solos efectos de los previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 810.770.984,35), teniendo en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana fijada por el mencionado instituto emisor para el mes de noviembre de 2002 (fecha de introducción de la presente causa), en bolívares mil trescientos cincuenta y cinco (Bs. 1.355,oo) por cada dólar (US$. 1,oo); Así se decide.
Seguidamente, toca hacer pronunciamiento referente a las pretensiones subsidiarias que interpusiera la reconviniente en caso de que fuere desestimada la pretensión de nulidad, tendientes a demostrar en el primer caso, la simulación del contrato de venta cuyo cumplimiento inicialmente se demandó, y en segundo lugar, la revocatoria de los negocios jurídicos suficientemente descritos a lo largo de este fallo; así las cosas; siendo que en el caso que hoy nos ocupa la pretensión principal de la reconviniente fue acogida por esta superioridad favorablemente, juzga quien aquí decide, que es inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las pretensiones subsidiarias que solicitara la parte co-demandada en la reconvención a la demanda. Así se decide.
Finalmente, importa acotar que la actora reconvenida en la oportunidad legal correspondiente rechazó la cuantía estimada por la parte reconviniente por exagerada; a su vez el a quo considerando dicho argumento infundado, declaró como no opuesta la impugnación y dejó firme la cuantía estipulada por el actor; argumento tal que este ad quem reconoce por cuanto en las actas del expediente no consta elemento de convicción alguno tendiente a demostrar la debida impugnación; razón por la cual queda firme la estimación de la demanda realizada por la co- demandada reconviniente; en el entendido que la misma se establece a los fines del cálculo de las costas en caso de condenatoria y no de una deuda de valor sujeta a depreciación monetaria; por lo que, establece esta superioridad que dicha estimación no es susceptible de indexación alguna o de corrección conforme los índices de precios al consumidor como pretende la demandada reconviniente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2011 por el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del 2010. SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta del codemandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI. TERCERO.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpusiera la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST, C.A., contra los ciudadanos ROBERTO COLATOSTI DE PERSI y ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPLAST C.A. y en consecuencia se declara: 1) NULA la venta notariada en fecha 27 de octubre de 1999, protocolizada el 7 de diciembre de 1999 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, recaída sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 825, la cual cuenta con una superficie de setecientos seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (706,30 mtrs2), y la casa quinta sobre ella construida denominada “FORTUNA” cuya área es de 532,38 mtrs2, localizada en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos dentro de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en 35 metros con parcela Nº 824; SUR: en 35 metros con parcela Nº 826; ESTE: en 25,35 metros con la Avenida Norte 5; y, OESTE: en 20 metros con Zona Verde. En consecuencia, debido a la nulidad del contrato de venta antes establecida, se reconoce la existencia actual de la deuda recaída sobre el ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS a favor de la hoy actora INDUSTRIAS DERPLAST C.A., por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$. 598.354,97), cantidad ésta cuyo equivalente en moneda nacional y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 810.770.984,35), teniendo en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana fijada por el mencionado instituto emisor para el mes de noviembre de 2002 (fecha de introducción de la presente causa), en bolívares mil trescientos cincuenta y cinco (Bs. 1.355,oo) por cada dólar (US$. 1,oo). 2) SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la demandada reconviniente, de los documentos suscritos en fecha 7 de octubre de 1999 protocolizados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, referidos al reconocimiento de la deuda descrita en el numeral inmediato anterior, y la aceptación de la misma por parte del ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS. 3) SIN LUGAR la defensa subsidiaria de acción de simulación que intentara la parte co-demandada reconviniente e igualmente sin lugar la defensa subsidiaria de acción revocatoria que intentara la misma. 4) IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN al monto estimado por la co-demandada reconviniente. 5) SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la parte actora reconvenida a la estimación de la demanda realizada por la demandada reconviniente.
Queda REVOCADA el fallo apelado; salvo el punto inherente a la impugnación de la cuantía el cual fue confirmado por este juzgado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dr. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 22/2/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.104
MFTT/ELR/ap.
Sent. DEFINITIVA.-