REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE DEMANDANTE: SANTINA BARRA de LATRONICO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, Titular de la cédula de identidad Nº E-81.091.687.-

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.-
PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLI, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.437.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER ELIAS GARCIA S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.211.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003072.-
-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte demandante, SANTINA BARRA de LATRONICO, debidamente asistida por el ciudadano SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, ampliamente identificados en autos, en el cual alegan que en fecha 01 de agosto de 1990, su representada SANTINA BARRA de LATRONICO, celebró con el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, un contrato de arrendamiento por el termino de un (1) año, sobre un local comercial para ser destinado a venta de fiambres y cafetería, específicamente el local comercial sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra “B”, situado en el edificio “Polo”, Avenida América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, siendo que dicho contrato de arrendamiento fue renovado en fecha 01 de abril de 2001, donde se estableció para ese entonces en la cláusula segunda un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), en la cláusula quinta, se estableció que dicho arrendatario, el hoy demandado, no podrá ceder, traspasar ni parcial ni total el contrato ni subarrendar el inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento expreso-escrito-del arrendador; mejoras sin el consentimiento previo dado por escrito del arrendador, asimismo, alegan los referidos ciudadanos que el demandado ha dejado de cancelar por pensiones arrendaticias, en forma correcta y precisa, desde la fecha en que quedó firme la Resolución administrativa de Regulación Inquilinaria (desde el auto que declaró firme la perención 21 de octubre de 2004), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2004 (02 MESES), y desde el mes de enero de 2005 hasta junio 2010, en forma mensual, ininterrumpida y consecutiva, SESENTA Y CINCO (65) MESES, esto es, un total de SESENTA Y SIETE (67) MESES, cada uno a razón de 736.477,10, de los fijados en el resuelto administrativo, que actualmente equivale a un canon mensual de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.736,48). Señala la actora, que el inmueble arrendado presenta deterioros circunstancias por las cuales procede a demandar a al arrendatario y condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado, en forma inmediata, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que recibió, por haber incurrido en el incumplimiento continuo de mas de dos (2) meses en el pago de las pensiones de arrendamiento, cada una de las cuales a razón de Bs.736,48).-
SEGUNDO: En cancelar a su representada la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.737.725,20), por cánones de arrendamiento adeudados, mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, a razón del monto establecido y fijado por la autoridad administrativa inquilinaria en la regulación.-

Fundamenta la presente acción en el artículo 33 y 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.592 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-


En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2010, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte Actora, ordenó la citación de la parte Accionada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2012, la Dra. Maritza J. Betancourt M., se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y cumplida como fue la formalidad a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona del Abogado: WALTER ELIAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.211, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Habiendo sido debidamente citado, el Defensor Judicial designado, abogado WALTER ELIAS GARCIA, en la oportunidad procesal correspondiente 24 de enero del 2013, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haberse logrado comunicarse con sus defendidas.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del recurso en su oportunidad.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora que demanda por Desalojo al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, alegando que en fecha 01 de agosto de 1990, su representada SANTINA BARRA de LATRONICO, celebró con el referido ciudadano, un contrato de arrendamiento por el termino de un (1) año, sobre un local comercial para ser destinado a venta de fiambres y cafetería, específicamente el local comercial sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra “B”, situado en el edificio “Polo”, Avenida América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, siendo que dicho contrato de arrendamiento fue renovado en fecha 01 de abril de 2001, donde se estableció para ese entonces en la cláusula segunda un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento setenta y cinco mil bolívares (bs. 175.000,00), en la cláusula quinta, se estableció que dicho arrendatario, el hoy demandado, no podrá ceder, traspasar ni parcial ni total el contrato ni subarrendar el inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento expreso-escrito-del arrendador; mejoras sin el consentimiento previo dado por escrito del arrendador, Asimismo, alegan los referidos ciudadanos que el demandado ha dejado de cancelar por pensiones arrendaticias, en forma correcta y precisa, desde la fecha en que quedó firme la Resolución administrativa de Regulación Inquilinaria (desde el auto que declaró firme la perención 21 de octubre de 2004), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2004 (02 MESES), y desde el mes de enero de 2005 hasta junio 2010, en forma mensual, ininterrumpida y consecutiva, SESENTA Y CINCO (65) MESES, esto es, un total de SESENTA Y SIETE (67) MESES, cada uno a razón de 736.477,10, de los fijados en el resuelto administrativo, hoy equivale a un canon mensual de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.736,48). Señala la actora, que el inmueble arrendado presenta deterioros, circunstancias por las cuales procede a demandar a al arrendatario y condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado, en forma inmediata, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que recibió, por haber incurrido en el incumplimiento continuo de mas de dos (2) meses en el pago de las pensiones de arrendamiento, cada una de las cuales a razón de Bs.736,48).-
SEGUNDO: En cancelar a su representada la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.737.725,20), hoy SIES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON STENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.737,71), por cánones de arrendamiento adeudados, mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble, a razón del monto establecido y fijado por la autoridad administrativa inquilinaria en la regulación.-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Judicial, abogado WALTER ELIAS GARCIA, de la parte demandada, procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante al folio 123 al 125, del presente Expediente.- En efecto, el mencionado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada en forma breve y simple.-

TERCERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante, trajo a los autos, instrumento poder (folios 6 y 7), contrato de arrendamiento (folios 8 al 10), copias certificadas expedidas por el Juzgado 25º de Municipio de Caracas, expediente Nº 20024389, donde constan los siguientes hechos: 1) La consignación de la decisión proferida por el Tribunal Superior Contencioso administrativo. 2) La sentencia dictada por el Tribunal superior contencioso que declara consumada la perención del recurso de nulidad interpuesto por el hoy demandado, 3)El auto de ejecución de la anterior sentencia, 4) de la resolución dictada por la dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y luego de ello, las consignaciones hechas por el demandado a razón de Bs. 175.000,00. Estado de cuenta de energía eléctrica (folio 54 al 62). Contrato de arrendamiento celebrado por Dogout Café Lunch MC, C.A., sociedad anónima, representada por el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y los ciudadanos MARIA ELENA DEMILTA LEO y GUISEPPA LEO ZITA DE DIMILITA, sobre el local signado con la letra “A” y en el área que se encuentra afuera del mismo, ubicado en la Avenida América Edificio polo de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro. Instrumentos que no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del juicio, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-
CUARTO: Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso, existe una relación arrendaticia entre la actora y el arrendatario MAURICIO CERVINI COLLI, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de agosto de 1990, el cual no fue desconocido por el demandado ni por su defensor judicial WALTER ELIAS GARCIA, durante la secuela del juicio, y por consiguiente ha originado obligaciones para las partes que integran dicha relación.- La duración del citado contrato según lo establece la cláusula Cuarta, es de un (1) año fijo contado a partir del 01/8/1990 hasta el 01/08/1991.-

En este sentido, en el caso de autos, de las probanzas aportadas a éste juicio, se puede evidenciar que ciertamente la Arrendadora, tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, conforme lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual a criterio de ésta Juzgadora, la demanda intentada es procedente, en conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por DESALOJO interpuesta por SANTINA BARRA de LATRONICO contra MAURICIO CERVINI COLLI, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por un local comercial para ser destinado a venta de fiambres y cafetería, específicamente el local comercial sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con la letra “B”, situado en el edificio “Polo”, Avenida América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, así como los bienes identificados en el inventario anexo, el cual deberá entregar a la parte actora libre de bienes y personas. Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de OCTUBRE a DICIEMBRE DE 2004 (02 meses) y desde el mes de enero de 2005 hasta junio 2010, en forma mensual, ininterrumpida y consecutiva, SESENTA Y CINCO (65) MESES, esto, un total de sesenta y siete (67) meses, cada uno a razón de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.736.477,10), lo que equivale a CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL ONCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 47.871.011,50), hoy CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, es decir, (Bs. F. 47.871,02), por cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, dieciocho (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013).- Años: 202º y 153º.-
LA JUEZ,

Dra. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN J. GUILLEN

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN J. GUILLEN


MJB/JJG/ferrer.-
EXP.Nº.AP31-V-2010-003072.-