REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE DECIMO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA DE LEON CHURION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.848.466.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. LUISA ELENA NUÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.599.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
ASUNTO: AP31-S-2013-000510
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LEON CHURION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.848.466, asistida por la abogada Dra. LUISA ELENA NUÑEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.599.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual se encuentra contemplada en el artículo 937 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; (Subrayado el Tribunal). Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
En ese sentido, por cuanto en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, se encuentra incluida una adolescente de nombre MARIA FERNANDA DEL MILAGRO PALACIOS DE LEON y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para la Jueza de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Jueza en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo la un de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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DOR/NILLSON*
Exp: AP31-S-2013-000510
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