REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.434, 10.789.768, 10.512.798 y 11.311.774 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO A. ABLAN HALLAK, OSWALDO E. ABLAN CANDIA y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.301, 36.358 y 155.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/01/2007, bajo el No. 08, Tomo 695-A-VII, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos BRAKEDOON JOSEFINA MÁRQUEZ ROJAS y LUÍS ELÍAS RIVERA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.272.571 y 12.567.325 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: YNDIRA JOSÉ PÉREZ GUERRA, JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA y ALBERTO SILVA CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.434, 77.258 y 66.093 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL


Inmueble Arrendado: Local comercial distinguido con el número cinco (N° 5) situado en la Planta Baja del Edificio SAN GERMAN, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, cruce con Calle Pascual Navarro (antes Calle El Estanque) de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, el cual está integrado por dos (2) niveles con un área total aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 m2) de los cuales sesenta y siete metros cuadrados (67 m2) están ubicados en el nivel planta baja, y cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) están ubicados en el nivel mezzanina.

Exp. No. AP31-V-2012-000991.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda distribuido en fecha 01/06/2012 por los abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, en representación de las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL a la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 04/06/2012 y por auto de fecha 08/06/2012 se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2012 el abogado Oswaldo A. Ablan H. procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la persona jurídica accionada, pedimento que fue acordado en fecha 28/06/2012.
Mediante diligencia de fecha 28/06/2012 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber cancelado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 09/07/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos que los ciudadanos BRAKEDOON MÁRQUEZ y LUÍS RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.272.571 y 12.567.325, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada, recibieron la compulsa de citación, sin embargo se negaron a firmar el recibo de citación en señal de su aceptación.
En fecha 10/07/2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación mediante boleta de su contraparte conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 17/07/2012 librándose a tal efecto la referida boleta.
Por medio de diligencia de fecha 26/07/2012 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación del ciudadano LUÍS ELÍAS RIVERA REYES, titular de la cédula de identidad No. 12.567.325 representante legal de la parte demandada.
En fecha 06/08/2012 compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP, C.A., parte demandada en este proceso y procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 20/09/2012 el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales y posiciones juradas y en fecha 24/09/2012 el representante judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas, mediante el cual hizo valer y reprodujo los documentos adjuntos al escrito libelar, asimismo efectuó una serie de señalamientos al Tribunal contenidos en el capítulo denominado punto previo; ambos escritos fueron admitidos en fecha 24/09/2012 salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, asimismo se extendió por diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, el lapso de pruebas con el propósito de evacuar la prueba de posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada conforme el procedimiento establecido en el artículo 403 Código Procesal Civil, no obstante la misma no fue evacuada en virtud del desistimiento formulado por la parte promovente.
En fecha 10/10/2012 este Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia y en fecha 18/10/2012 el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la prueba de posiciones juradas promovida en fecha 20/09/2012.
Por auto de fecha 18/10/2012 este Tribunal defirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA


La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES contra la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A, la parte actora fundamentó la precitada acción en su escrito libelar, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…CAPITULO PRIMERO DE LAS PARTES IDENTIFICACIÓN, DOMICILIO Y CARÁCTER DE LAS DEMANDANTES Las demandantes son nuestras representadas las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES (…) en su carácter de propietarias del inmueble identificado como LOCAL COMERCIAL NUMERO CINCO (N° 5) (Propiedad Horizontal), situado en la Planta Baja del Edificio SAN GERMAN, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, cruce con Calle Pascual Navarro (antes Calle El Estanque) de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas. (…) IDENTIFICACIÓN, DOMICILIO y CARÁCTER DEL DEMANDADO / CITACIÓN El demandado es la sociedad mercantil MSX CYBER SHOP, C.A., (…) en su carácter de arrendataria del precitado inmueble identificado LOCAL COMERCIAL NÚMERO CINCO (N° 5) (Propiedad Horizontal), situado en la Planta Baja del Edificio SAN GERMAN (…) CAPITULO SEGUNDO OBJETO DE LA PRETENSIÓN En la presente demanda, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario existente, por el vencimiento de la prórroga lega, por haber incurrido la sociedad mercantil MSX CABER SHOP, C.A., en su carácter de arrendataria, en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso legal establecido; lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y en las cláusulas SEGUNDA Y DÉCIMA SÉPTIMA del precitado contrato de arrendamiento, da derecho a nuestras representadas (…) y el pago de los daños y perjuicios compensatorios a que hubiere lugar. CAPITULO TERCERO RELACIÓN DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, en el presente caso, la relación arrendaticia inmobiliaria existente se inicio el primero (1°) de enero del año 2009, tal como consta en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ADELINO SILVA (causante de nuestras representadas) (“EL ARRENDAR”) y la sociedad mercantil MSX CYBER SHOP, C.A. (“LA ARRENDATARIA), mediante el documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2008, dejándolo anotado bajo el No. 50, Tomo 115 (…) Ahora bien, en la cláusula SEGUNDA del precitado contrato de arrendamiento inmobiliario se convino textualmente: “La duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de enero de 2009.” (…) Respecto a la duración del contrato de arrendamiento inmobiliario antes referido, cabe destacar que, el Código Civil en su artículo 1.599 dispone textualmente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Ciudadano Juez, con todo lo anteriormente expuesto se prueba plenamente que, al primero (1°) de enero del año 2001, fecha del mecimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento existente, la relación arrendaticia inmobiliaria que nos ocupa tenido (sic) una duración total convencional de dos (2) años; en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal b), el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso máximo de un (1) año, que se comenzó a contar a partir del dos (2) de enero del año 2011 y venció el dos (2) de enero del presente año 2012, fecha ésta última en la que la sociedad mercantil MSX CYBER SHOP, C.A., en su carácter de arrendataria, debió haber cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado. (…) Igualmente, debemos señalar que, en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento en comento, se convino textilmente lo siguiente: “Si al vencimiento de este contrato “LA ARRENDATARIA”, no entrega el local arrendado desocupado, deberá cancelar a “EL ARRENDADOR” la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, por cada día trascurrido, después del vencimiento del contrato, como cláusula penal.”. (…) Ciudadano Juez, por las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes transcritas, en nombre de nuestras representadas (…) en su carácter de propietarias, es que ocurrimos ante usted para demandar a la sociedad mercantil MSX CYBER SHOP, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto, ese Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, y extinguido el referido contrato; y, por ello, en consecuencia, sea condenada por ese Tribunal: PRIMERO: A hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a nuestras representadas (…) SEGUNDO: A pagarle a nuestras representadas (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) por cada día que ha trascurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (2 de enero del año 2012), y hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el precitado inmueble, al vencimiento del plazo de la prorroga legal…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.198.434, 10.789.768, 10.512.798 y 11.311.774 respectivamente, a los abogados OSWALDO A. ABLAN HALLAK, OSWALDO E. ABLAN CANDIA y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.301, 36.358 y 155.514 respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/08/2011, inserto al No. 07, Tomo 131, (folios 17 y 19) marcado con la letra “A” el cual no fue tachado de falsedad, desconocido o impugnado por los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias certificadas del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, forma 32, F-2008, No. 05110401 de fecha 25/08/2001 emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (folios 19 al 25) marcadas con la letra “B”, las cuales no fueron objeto de ningún tipo de impugnación o desconocimiento por parte del apoderado judicial de la parte accionada, siendo así esta Juzgadora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, les confiere pleno valor probatorio, por cuanto están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad con respecto a su contenido; aunado a que no fueron impugnados, evidenciándose de las mismas la traslación de titularidad de los bienes propiedad del ciudadano ADELINO SILVA (Arrendador primigenio del contrato de arrendamiento fechado el 10/11/2008) a su cónyuge y descendientes (María Gilda Marques de Silva, Zizelda María Silva de Alessi, Ginelda Silva Marques y Marilyn Silva Marques) en virtud de su fallecimiento; bienes dentro de los cuales se encuentra el inmueble distinguido como local comercial No. 05, ampliamente señalado en autos;
3. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ADELINO SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.598.450, en su carácter de ARRENDADOR por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A., representada por las personas naturales BRAKEDOOM JOSEFINA MÁRQUEZ ROJAS y LUÍS ELÍAS RIVERA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.272.571 y 12.567.325 respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIA, el cual tuvo por objeto el inmueble suficientemente identificado en autos, cuya celebración tuvo lugar ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/11/2008, inserto bajo el No. 50, Tomo 115 (folios 26 al 28) marcado con la letra “C”, el cual fue reconocido de forma expresa por el representante judicial de la parte accionada durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la existente del vínculo jurídico y contractual que une a las partes en este proceso, así como la existencia de las estipulaciones contenidas en el mismo, parte de las cuales son objeto de controversia en este juicio.

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales no fueron objetados en modo alguno por su antagonista jurídico, por lo tanto fueron apreciados positivamente con antelación por esta Juzgadora conforme lo establecido en las normas de ley pautadas en nuestro ordenamiento jurídica procesal.
Por otra parte, el abogado JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A, durante el acto de contestación a la demanda alegó en su defensa los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRIMERO: Niego, Rechazo, contradigo la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho y en todas y cada una de sus partes la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliarios, por el Vencimiento de la Prorroga Legal, ya que los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la realidad de los acontecido, a tal efecto se observa del escrito libelar el siguiente párrafo: (…) Tergiversa la realidad de los hechos la parte actora en su decir, y pretende inducir al error al juzgador, cuando alega que “las propietarias del inmueble realizaron múltiples gestiones extrajudiciales”, pues la primera gestión que estás ha debido acometer es la contenida en la CLAUSULA DECIMA-OCTAVA del contrato de arrendamiento que expresa: “Al vencimiento del contrato “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el local arrendado a “EL ARRENDADOR” o a la persona natural o jurídica que él indique, en la dirección del local, a los fines de constatar las condiciones en que se encuentra, para lo cual se levantar´(sic) un acta que suscribirán las partes”. Es decir, EL ARRENDADOR tenía la obligación contractual al vencimiento del término, de lo que en principio fuere una relación a tiempo determinado, de apersonarse a recibir el bien inmueble y suscribir un acta de entrega del mismo. En tal sentido, puede evidenciarse de la parte accionante una falta de interés en la entrega del inmueble, lo que a todas luces se traduce en su voluntad de continuar con la relación arrendaticia, pues LAS PROPIETARIAS del inmueble ni por si ni representadas por sus apoderados judiciales comparecieron en momento alguno a la dirección del arrendado; vale decir entones, que le presente contrato nació como contrato a tiempo determinado y se indetermino en el tiempo (…) SEGUNDO: De igual manera el actor basa su temeraria pretensión en el incumplimiento por parte de mi representada en la entrega del bien inmueble, pero no demuestra en modo alguno el haber tenido interés en recuperar en fecha (1°) de Enero del corriente año dicho bien, si no que por el contrario llevó adelante un procedimiento regulatorio, iniciado en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil once (2.011) que riela del expediente N° 18.033-F3 (…) Con posterioridad y en fecha veintiocho (28) de Mayo del corriente año la Dirección General de Inquilinato produce una Resolución Complementaria, que a todas luces no llena las expectativas de la parte accionante, quien procede entonces de manera desesperada a presentar la temeraria acción en fecha primero de Junio del dos mil doce (2.012), es decir, cinco (05) meses después del nacimiento de la obligación que tenia de asistir a la entrega del inmueble objeto de controversia. TERCERO: Pongo en evidencia la mala fe de LAS PROPIETARIAS, pues desde el mes de Enero del año dos mil once (2.011) se negaron a recibir el canon de arrendamiento mensual pues en reiteradas oportunidades se dirigieron a la Avenida Veracruz, Torre Orinoco, piso 1-C de la Urbanización Las Mercedes al despacho de la Doctora MARÍA ELOÍSA AYESTARAN PAGOLA, lugar donde debía verificarse el pago del arrendamiento, según lo preceptuado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, lugar donde se les manifestó que LAS PROPIETARIAS habían girado instrucciones para que no se recibiere más el canon de arrendamiento (…) Mi representada debió acudir al Juzgado VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a consignar a través de expediente signado con el N°. 2011-0566, los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Enero del año dos mil once (2.011) hasta Abril del corriente año dos mil doce (2.012) (…) CUARTO: Hago formal oposición en todas y cada una de sus partes ala (sic) presente acción de Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, por Vencimiento de la Prorroga legal, pues el actor basa su accionar en un procedimiento equivoco e inaplicable para dar curso a su pretensión, pues tratándose de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, el procedimiento a seguir y las causales para invocarlo están contenidas de manera taxativa en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

El apoderado judicial demandante consignó adjunto al escrito de contestación a la demandada, el original del poder notariado otorgado por los ciudadanos BRAKEDOOM JOSEFINA MÁRQUEZ ROJAS y LUÍS ELÍAS RIVERA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.272.571 y 12.567.325, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP, C.A, a los profesionales del derecho YNDIRA JOSÉ PÉREZ GUERRA, JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA y ALBERTO SILVA CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.434, 77.258 y 66.093 respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/05/2011, bajo el No. 17, Tomo 101, (folios 54 al 57) marcado con la letra “A”, el cual no fue objeto de tacha de falsedad por parte de la representación jurídica de la parte demandante, siendo así se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación y facultades jurídicas otorgadas por sus poderdantes a los abogados antes señalados para representarlos en juicio.
Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte demandada hizo valer y reprodujo los documentos que a continuación se señalan:

1. Copias fotostáticas del contrato de arrendamiento sucrito entre el decujus ADELINO SILVA, en su carácter de ARRENDADOR y la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/11/2008, inserto bajo el No. 50, Tomo 115 (folios 62 al 64) marcadas con la letra “A”, las cuales tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue anexo al libelo por la parte actora;
2. Copias simples de las planillas de depósitos emanadas del Banco de Venezuela relativas a los depósitos de cánones arrendaticios efectuados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 65 al 69) y copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura No. 2011-0566, las cuales emanan del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/04/2011 aperturado por la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP, C.A en beneficio de la SUCESIÓN ADELINO SILVA, marcadas con la letra “C” las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que a partir del 14 de abril de 2011 la arrendataria comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya primera consignación la realizó de manera acumulada, correspondiendo a los meses de enero de 2011 hasta abril de 2011, a razón de Bs. 700,00 cada mes;
3. Copias simples del expediente administrativo No. 18.033-F3 cursante ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, marcadas con la letra “D”, contentivo de la Resolución No. 00015253 de fecha 23/05/2012 emitida por el referido ente publico sobre el local comercial objeto de contratación en esta litis (folios 96 al 190) a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se desprende que la parte actora en su carácter de propietaria del inmueble llevó a cabo el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento del inmueble, fijándose dicho canon en la cantidad de Bs. 5.505,00.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoaran las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES contra la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos BRAKEDOON JOSEFINA MÁRQUEZ ROJAS y LUÍS ELÍAS RIVERA REYES, derivado del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ADELINO SILVA, quien en vida fuera el ARRENDADOR, tal como se desprende de los folios 26 al 28, donde riela el referido documento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/11/2008, inserto bajo el No. 50, Tomo 115, el cual goza de pleno valor probatorio en virtud que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial reconoció la suscripción del mismo durante el acto de contestación a la demandada, contentivo de las estipulaciones y obligaciones asumidas por las partes conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por otra parte, se evidencia de las copias certificadas del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, forma 32, F-2008, No. 05110401 de fecha 25/08/2001 emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 19 al 25) que a causa del fallecimiento del Arrendador Adelino Silva, sus bienes, dentro de los cuales figura el inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, pasaron a ser propiedad de su cónyuge e hijas (descendientes) es decir, la parte demandante, de manera tal que se subrogaron en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento, hecho que tampoco fue objetado por la defensa de la parte demandada, quien dentro de su escrito de contestación reconoció a las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES como propietarias del inmueble.
Ahora bien, el punto controvertido de este juicio radica por una parte, en el cumplimiento de la obligación por parte de la persona jurídica demandada en hacer entrega del inmueble arrendado luego de la preclusión del lapso de la prorroga legal y por otra parte, la defensa esgrimida por la parte demandada alusiva a la naturaleza temporal del contrato y por ende la correcta aplicación del procedimiento legal tendiente a la obtención de la posesión del inmueble arrendado por parte de las actoras; por lo tanto este Tribunal con el propósito de decidir la procedencia o no de tales hechos considera necesario transcribir textualmente el contenido íntegro de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual establece el lapso inicial, temporal y finiquito de esta relación, al respecto dicha cláusula señala:

“SEGUNDA: La duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de enero de 2009” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la estipulación antes trascrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo (Art. 1.159 C.C) que el contrato se iniciaría a partir del día 01/01/2009, con un lapso temporal de duración de dos (02) años fijos, esto por cuanto no establecieron mecanismos legales de renovación automática; por lo tanto se infiere que vencido el lapso convencional del contrato en fecha 01/01/2011, comenzó a transcurrir el lapso máximo de un (01) año de la prórroga legal al cual tenía derecho la arrendataria conforme lo establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso bajo análisis por tratarse de un local comercial, cuya norma establece:

“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Ahora bien, a partir del día 01/01/2012 fecha en la cual venció el lapso de un (01) año de prórroga legal, nació la obligación en cabeza del inquilino de hacer entrega del inmueble, ya que tanto el lapso convencional del contrato, así como el de la prórroga legal fenecieron. Tesis que fue rebatida por la defensa de la demandada aduciendo para ello el contenido de la cláusula Decima Octava del contrato, la cual es del tenor siguiente:

“…Al vencimiento del contrato “LA ARRENDATARIA” deberá entregar el local arrendado a “EL ARRENDADOR” o a la persona natural o jurídica que él indique, en la dirección del local, a los fines de constatar las condiciones en que se encuentra, para lo cual se levantar´(sic) un acta que suscribirán las partes…”

Al efecto alega la demandada, que la parte actora debía como parte de sus obligaciones contractuales, una vez vencido el contrato presentarse en el inmueble y suscribir un acta de entrega del mismo y en virtud que no fue así, este hecho marca o denota la falta de interés por parte de las demandantes en la entrega o restitución del local comercial objeto de contratación, lo que a decir de la demandada -se traduce en su voluntad de continuar con la relación arrendaticia- y que en virtud que la parte actora no demandó inmediatamente por ante los Tribunales Civiles competentes su pretensión sino cinco (05) meses después, el contrato se indeterminó producto de la tácita reconducción contenida en los artículos 1.600 y .1614 del Código Civil.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la falta de suscripción del acta de entrega de la cosa arrendada no denota, refleja o prueba la falta de interés de las propietarias de tomar posesión del local comercial objeto del contrato, ya que en todo caso dicha cláusula lo que establece claramente es una obligación para la arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, y de llevarse a cabo dicha entrega se dejaría constancia mediante acta de las condiciones del inmueble. Por otro lado en este caso el contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de tiempo fijo y determinado desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2011, por lo tanto es entendido por las partes que el término contractual venció el 01 de enero de 2011 sin necesidad de desahucio o notificación, comenzando a transcurrir de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De modo que los hechos alegados por la parte demandada no demuestran en modo alguno la indeterminación del contrato de arrendamiento, ya que los elementos o requisitos de Ley que producen la tácita reconducción del convenio arrendaticio son otros específicos, y los hechos alegados no prueban en modo alguno que haya habido falta de interés de las actoras en la entrega del inmueble y por consecuencia tampoco se evidencia0 la supuesta aceptación tácita por parte de las propietarias en continuar con la relación arrendaticia, por otra parte es necesario señalar que la ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios para locales comerciales, no establece un lapso fijo determinado o perentorio para ejercer la acción de cumplimiento de contrato tendiente a lograr la entrega de la cosa arrendada, de conformidad con los artículos 38 y 39 de dicha Ley especial.
Sin embargo, este Tribunal con el propósito de emitir un pronunciamiento o decisión apegado a derecho se permite efectuar el siguiente análisis, aun cuando la parte demandada no alegó de forma clara y directa a su favor la existencia de la tácita reconducción, esta Juzgadora considera que al invocar en su escrito de contestación la indeterminación temporal del contrato, debemos analizar los elementos constitutivos de la tácita reconducción, con respecto al tema el ilustre tratadista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Páginas 294-296, nos señala los requisitos necesarios y taxativos para la procedencia en derecho de esta figura jurídica:

a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo b) Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de LAI. c) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador. d) Que el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo. e) Capacidad para contratar.

En este sentido, tenemos que de conformidad con el anterior análisis de las actas que conforman el presente expediente, los requisitos “a”, “b”, “d” y “e” están presentes en el caso sub-examine, sin embargo, con respecto al requisito “c”, el autor antes referido indica: “c”. “Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador”, es decir, que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del canon de arrendamiento, según las previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prórroga legal; la ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario es importante para que pueda hablarse con propiedad de “renovación”; pero resulta necesaria la presencia –además del consentimiento recíproco- del pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir, co-ánimo arrendaticio; es necesario que el arrendador o propietario continúe aceptando el pago correspondiente, ya que si se niega a ello luego de vencido el contrato, no puede hablarse de un consentimiento y manifestación inequívoca de querer continuar con la relación arrendaticia.
Así pues de conformidad con el anterior criterio y del análisis del material probatorio traído a juicio por la propia parte demandada y de su declaración expuesta en el escrito de contestación a la demanda (folio 49), cuando alegó que: “…Mi representada debió acudir al Juzgado VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a consignar a través de expediente signado con el No. 2011-0556, los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Enero del año dos mil once (2.011) hasta el mes de Abril del corriente año dos mil doce (2.012), ya que le ha sido imposible consignar los meses subsiguientes…” se evidencia que hubo un claro rechazo por parte de las actuales propietarias de seguir recibiendo el canon de arrendamiento producto del uso, goce y disfrute del local comercial, hecho que es alegado por la demandada en su escrito de pruebas (folio 60) conducta de la cual se presume que no existía un consentimiento por parte de las propietarias en continuar con la relación arrendaticia; no obstante, esta presunción toma mayor fuerza y se convierte en un hecho cierto, cuando la propia parte demandada alega haber consignado cuatro (04) meses de cánones arrendaticios de forma conjunta o acumulativa por ante el Juzgado 25º de Municipio (folio 71) lo cual corrobora que si bien es cierto que no se está discutiendo la falta de pago de las pensiones arrendaticias, no es menos cierto que este hecho es demostrativo que la parte demandante no ha consentido en la continuación de la relación arrendaticia, ya que no se desprende de autos que haya seguido recibiendo el canon mensual o que haya retirado del Tribunal de consignaciones los pagos efectuados por la arrendataria, por lo que no puede pretenderse la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de la no existencia en autos de uno de los requisitos de su procedencia, vele decir, la ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador, porque si no hay aceptación del pago no existe consentimiento recíproco en cuanto a la estadía pacífica de la demandada en el inmueble, siendo a todas luces requisitos taxativos para la procedencia de la tácita reconducción, por lo que al no verificarse uno no puede operar tal figura jurídica. Así se decide.-
En ese sentido, de la lectura del contrato específicamente su cláusula “SEGUNDA” se evidencia claramente que en el mismo se estableció un término fijo sin renovaciones automáticas ni requisito de notificación o desahucio, ya que esa no es la naturaleza de dicho contrato por no haber sido la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de la referida cláusula, puesta que en la misma se pautó que la relación arrendaticia tendría una duración de dos años (02) sin más especificaciones.
Ahora bien, esta Juzgadora precisa que la pretensión de la actora consiste en que se condene a la demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento atinente a que una vez finalizado el tiempo del mismo y la prorroga legal, le restituya el inmueble, basando su pretensión entre otros dispositivos legales en lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil el cual prevé:

“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, contenida en el artículo 1.269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento, por cuanto el cumplimiento que se exige está determinado por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, “pacta sunt servanda”, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; por lo tanto en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar: a) el término convenido o expirado así como la subsiguiente prorroga, si el inquilino tiene derecho a ella, y b) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales suscritas en él, además de los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera en base a los diversos hechos expuestos por las partes y el material probatorio aportado a los autos en especial del contrato de arrendamiento que sustenta esta pretensión, específicamente en su cláusula segunda, y en aplicación del artículo 1.599 del Código Civil, que quedó suficientemente claro y establecido que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado por voluntad de las partes, por cuanto no existe en autos prueba alguna que demuestre tal hecho, siendo así una vez fenecido el lapso convencionalmente pactado; es decir a partir del 01/01/2011 comenzó a transcurrir la prórroga legal de un (01) año a la cual tenía derecho la arrendataria conforme lo establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 01/01/2012, por lo tanto, a partir de allí la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A., en su carácter de arrendataria debía cumplir con su obligación contractual de hacer entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado a la parte demandante sin necesidad de notificación, aviso o requerimiento alguno, conforme lo pautado en los artículos 1.265, 1.269, 1.594, 1.599 del Código Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:

“…ART. 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”

“...ART. 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

“…ART. 1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor…”,

“…ART. 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio...”

“…ART. 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”

En aplicación de los diversos dispositivos legales y criterios doctrinarios aquí expuestos se evidencia de forma clara e ineludible que la arrendataria tenía la obligación a partir del día 01/01/2012 de restituir a las propietarias la cosa arrendada (Local Comercial) en las mismas condiciones que lo recibió, siendo esta la obligación que se reclama en esta pretensión como incumplida por la demandada, y así ha quedado establecido y demostrado, ya que la arrendataria no cumplió con su obligación.
En virtud de la procedencia en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento perseguida por la parte actora en relación a la entrega del inmueble arrendado, este Tribunal pasa a analizar el contenido de la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, la cual reza:

“…Si al vencimiento de este contrato “LA ARRENDATARIA”, no entrega el local arrendado desocupado, deberá cancelar a “EL ARRENDADOR” la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, por cada día trascurrido, después del vencimiento del contrato, como cláusula penal…”

Esta Juzgadora observa que las partes pactaron en la referida Cláusula Penal de conformidad con el principio de voluntad de contratación (Art. 1.159 Código Civil), que en caso de mora con respecto a la obligación de hacer entrega del inmueble, la arrendataria cancelaría como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) diarios, por lo tanto este Tribunal considera que dicha cláusula no es violatoria al orden público, de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, ya que la misma fue estipulada en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble.
Ahora bien, solicita la actora en su libelo que se le condene a la parte demandada al pago de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios desde el 02 de enero de 2012 “hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble” como indemnización por los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, al respecto este Tribunal observa que la “oportunidad de la entrega material, real y efectiva del inmueble” constituye un acontecimiento futuro e incierto pero además indeterminado, por lo que de ser acordado el pago hasta esa oportunidad, ello violaría el principio de ejecutividad del fallo y ocasionaría una incertidumbre e inseguridad jurídica ya que no se tendría certeza de hasta dónde llegaría tal indemnización, ni cómo se calcularía la misma en caso de dictarse la ejecución forzosa del presente fallo, puesto que en una posible ejecución forzosa se ordenaría la entrega material y a su vez un embargo que cubra las cantidades condenadas a pagar, de las cuales no se tendría certeza, en este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Sala de Casación Civil, Isbelia Pérez Velásquez (Magistrado-Ponente), 27-03-2007, Expe. Nº 2006-000588.

En consecuencia, siendo que tal pedimento en los términos solicitados en el libelo de demanda, resulta contrario a derecho de acuerdo con lo señalado, este Tribunal acuerda el pago de los daños y perjuicios compensatorios establecidos en la cláusula penal, a razón de CIENTO CICUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, cuyo pago deberá calcularse desde el 02 de enero de 2012 hasta la fecha de publicación del presente fallo, en razón de ello se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de no haber sido acordado todo lo peticionado en el escrito libelar.

III
DECISIÓN


Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por las ciudadanas MARÍA GILDA MARQUES DE SILVA, ZIZELDA MARÍA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES contra la Sociedad Mercantil MSX CYBER SHOP C.A, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos BRAKEDOON JOSEFINA MÁRQUEZ ROJAS y LUÍS ELÍAS RIVERA REYES, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: Local comercial distinguido con el número cinco (N° 5) situado en la Planta Baja del Edificio SAN GERMAN, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, cruce con Calle Pascual Navarro (antes Calle El Estanque) de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, el cual está integrado por dos (2) niveles con un área total aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 m2) de los cuales sesenta y siete metros cuadrados (67 m2) están ubicados en el nivel planta baja, y cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) están ubicados en el nivel mezzanina;

SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) diarios por cada día que haya transcurrido luego de la fecha de vencimiento o preclusión de la prórroga legal, vale decir, a partir del día 02/01/2012 hasta la fecha de publicación de la presente decisión, ambas inclusive, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora por el incumplimiento de su obligación de acuerdo con la cláusula penal establecida en el contrato;

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas;
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

ATAQUILKY NAVAS

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ATAQUILKY NAVAS



DOR/AN.
EXP. No. AP31-V-2012-000991.