REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313 Tomo III del día 23 de Abril de 1982. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Sergia Tineo Dotantt, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano Elías David Ibarra Fereira, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.729.083. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000163
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Jesús Rangel, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 20 de enero de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de enero de 2010.
A través de auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2010, compareció el abogado Jesús Rangel apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, exhorto y oficio a los fines de citar a la parte demandada, siendo proveído en fecha 15 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010 la parte actora consigna poder apud acta y retira despacho y oficio de comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 06 de abril de 2011, la parte actora solicita que se oficie al Tribunal comisionado a los fines de que sean remitidas a este Despacho las resultas de la practica de la citación para su posterior consignación, dicho pedimento fue proveído en fecha 12 de abril de 2011.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora manifiesta estar a la espera de las resultas de la citación de la parte demandada, y por último, en fecha 24 de enero 2013, la misma representación judicial solicita que se ratifique oficio de fecha 12/04/11, en virtud de que nunca se obtuvo respuesta del referido oficio por parte del Tribunal comisionado.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 12 de abril de 2011, oportunidad en la cual se libró oficio al Tribunal comisionado a los fines de que se remitiera a este Despacho las resultas de la citación de la parte demandada, hasta el 09 de mayo de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el referido oficio, transcurrió más de un (01) año sin que constara en autos que los apoderados judiciales de la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 12 de abril de 2011, oportunidad en la cual se libró oficio al Tribunal comisionado a los fines de que se remitiera a este Despacho las resultas de la citación de la parte demandada, hasta el 09 de mayo de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el referido oficio, no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,
ATAQUILKY NAVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA Acc.,
ATAQUILKY NAVAS
DOR/AN/Thamy
AP31-V-2010-000163
|