REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QY 2010 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 4, Tomo 209-A-sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.104 y 48.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la cuidada de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-13.945.316, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTECA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 40-A, RIF J-30842709-8. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
OFERTA REAL


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.


MATERIA: Civil.


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002186.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento, por libelo presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, por el abogado Humberto Meléndez Colmenares inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QY 2010 C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por OFERTA REAL al ciudadano JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTECA C.A., y recibido en este Despacho el 07/01/2013.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 07 de enero de 2013, y por auto del 23 de enero del presente año se le dio entrada en este Despacho.

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN

La acción alusiva al presente procedimiento se refiere a la OFERTA REAL, peticionada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QY 2010 C.A., a favor del ciudadano JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTECA C.A., y a tales fines la oferente adujo entre otros hechos lo siguiente:

“…Mi representada tal como consta en su objeto social, se dedica a todo lo relacionado con la compra-venta, consignación de lanchas o embarcaciones nuevas o usadas, y bajo esta modalidad ha funcionado correctamente a través del tiempo. En el mes de agosto de este año mi representada recibió la CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de abono a un yate, por parte del ciudadano identificado como JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la cuidada de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-13.945.316, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTECA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 40-A, RIF J-30842709-8, llegando mi representada y el antes mencionado ciudadano a un acuerdo verbal y escrito, pero no firmado…OMISIS…Es el caso ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTECA C.A., antes identificada, entregó a mi representada como parte del acuerdo verbal y escrito, pero sin firmar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como pago de la reserva de la embarcación, mediante cheque de Banesco, en fecha 12 de agosto de 2012, numero 2447663, a nombre de CORPORACIÓN QY 2010 C.A., antes identificada, el cual vino devuelto, y posteriormente en fecha 20 de agosto de 2012, se hizo transferencia bancaria del mismo banco, la cual se hizo efectiva, teniendo de esta manera mi representada dicha cantidad en su cuenta del banco Canezco…OMISIS…En virtud de lo antes narrado, mi representada efectúa el presente oferimiento, en vista de lo cual pone a disposición del Tribunal, para que este le ofrezca a la CONSTRUCTORA ESTECA C.A., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), correspondientes al pago que hiciera dicha empresa por concepto de abono a yate, mencionada en la presente solicitud…OMISIS… Solicitó se practique la notificación del presente escrito, a la CONSTRUCTORA ESTECA C.A., antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización El milagro, avenida 19 de abril, Edificio Vista Lago, piso 8, oficina 82-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadano JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ, antes identificado…”

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LA CUANTIA

Vistas las exposiciones y alegatos antes transcritos, se observa que la cuantía sobre la cual versa la presente oferta es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cantidad que la parte actora pretende se le ofrezca a la CONSTRUCTORA ESTECA C.A., correspondientes al pago que hiciera dicha empresa por concepto de abono a yate, por lo que este Tribunal infiere que la cantidad de dinero señalada por la parte actora, es superior a todas luces a la cuantía que se atribuyó a los Juzgados de Municipio en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”
En ese sentido, la presente demanda fue interpuesta el 20/12/2012 en cuya oportunidad la Unidad Tributaria estaba en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), que al multiplicarse por TRES MIL arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), cuantía máxima establecida para el conocimiento de los Juzgados de Municipio.
Asimismo solicita que se practique la notificación del presente escrito, a la CONSTRUCTORA ESTECA C.A., en la Urbanización El milagro, avenida 19 de abril, Edificio Vista Lago, piso 8, oficina 82-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadano JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”(Subrayado del Tribunal.

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Urbanización El milagro, avenida 19 de abril, Edificio Vista Lago, piso 8, oficina 82-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, derivándose éste de la lectura del contenido del escrito libelar, por lo que de acuerdo con el artículo 40 eiusdem, en el presente caso la demanda debe ser interpuesta en la Circunscripción Judicial del domicilio del demandado, aunado al hecho que la cuantía estimada en el libelo de la demandada por la parte actora excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); atribuidas a los Juzgados de Municipio en cuanto a la competencia por la cuantía, todo ello en virtud de que la Unidad Tributaria se estableció para el año 2012 en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), manteniéndose la misma para el momento en que se introdujo el presente escrito.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, necesariamente debe declararse incompetente por el territorio y por la cuantía de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo declinarse el conocimiento de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, una vez haya trascurrido el lapso de cinco (05) días de Despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de OFERTA REAL intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QY 2010 C.A., en contra del ciudadano JOSMAR JOSÉ ESTEVEZ BERMUDEZ, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESTECA C.A., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Distribución respectiva, una vez vencido el lapso de regulación que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.

LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
FRANCYS PONCE.






















DOR /damalys.-
AP31-V-2012-002186.-